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CNE - Resolución 8600 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 8600 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN N° 8600 DE 2021 (25 de noviembre)

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAN CARGOS al PARTIDO CAMBIO RADICAL , identificado con el NIT 830-040-093-7, por la presunta vulneración de l numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de la declaración política respecto del gobierno municipal de CAMPOHERMOSO, BELACARSAR, CONDOTO, CONFINES, ANDALUCIA, Departamento de BOYACA, CALDAS, CHOCO, SANTANDER, VALLE DEL CAUCA de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente de radicado No. 5789-21

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las leyes 1475 de 2011 y 1909 de 2018, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE-AIV-0593-21, la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral solicitó a la Subsecretaría de la Corporación asignar el conocimiento de la actuación administrativa relacionada con la presunta falta en que habría incurrido el Partido CAMBIO RADICAL al no haber pres entado la declaración política respecto del gobierno municipal de BOYACA, CALDAS, CHOCO, SANTAND ER,VALLE DEL CAUCA , en los términos señalados por el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018,

municipal de BOYACA, CALDAS, CHOCO, SANTAND ER,VALLE DEL CAUCA , en los términos señalados por el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018, modificada por la Resolución 3941 de 2019; lo anterior, pese a tener representación en la respectiva Corporación Pública del municipio.

1.2. Por reparto interno de esta Corporación le correspondió al Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ, actuar como ponente del presente asunto, que fuera radicado con el número 5789-21

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución No. 8600 de 2021 Página 2 de 14

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAN CARGOS al PARTIDO CAMBIO RADICAL, identificado con el NIT 830-040-093-7, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de la declaración política respecto del gobierno municipal de CAMPOHERMOSO, BELACARSAR, CONDOTO, CONFINES, A NDALUCIA, Departamento de BOYACA, CALDAS, CHOCO, SANTANDER, VALLE DEL CAUCA de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente de radicado No. 5789-21

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

2.2. LEY 1437 DE 2011.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la a utoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones

averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado persona lmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan h acer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 48. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” 2.3. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las

que presente los alegatos respectivos.” 2.3. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por lasResolución No. 8600 de 2021 Página 3 de 14

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAN CARGOS al PARTIDO CAMBIO RADICAL, identificado con el NIT 830-040-093-7, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de la declaración política respecto del gobierno municipal de CAMPOHERMOSO, BELACARSAR, CONDOTO, CONFINES, A NDALUCIA, Departamento de BOYACA, CALDAS, CHOCO, SANTANDER, VALLE DEL CAUCA de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente de radicado No. 5789-21

conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.

ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

(…)

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las dispo siciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

(…)

ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS.

constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

(…)

ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:

1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legal es que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.

2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio pref erente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos

SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio pref erente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, clara mente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de inves tigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente alResolución No. 8600 de 2021 Página 4 de 14

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAN CARGOS al PARTIDO CAMBIO RADICAL, identificado con el NIT 830-040-093-7, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de la declaración política respecto del gobierno municipal de CAMPOHERMOSO, BELACARSAR, CONDOTO, CONFINES, A NDALUCIA, Departamento de BOYACA, CALDAS, CHOCO, SANTANDER, VALLE DEL CAUCA de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente de radicado No. 5789-21

de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2 ) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual d eberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería j urídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el

debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería j urídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de proced imiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela. (…)”

2.4. LEY 130 DE 1994.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) moneda

cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) moneda legal colombiana, ni su perior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”

2.5. LEY 1909 DE 2018

“ARTICULO 6°. Declaración política . Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:Resolución No. 8600 de 2021 Página 5 de 14

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAN CARGOS al PARTIDO CAMBIO RADICAL, identificado con el NIT 830-040-093-7, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de la declaración política respecto del gobierno municipal de CAMPOHERMOSO, BELACARSAR, CONDOTO,

el NIT 830-040-093-7, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de la declaración política respecto del gobierno municipal de CAMPOHERMOSO, BELACARSAR, CONDOTO, CONFINES, A NDALUCIA, Departamento de BOYACA, CALDAS, CHOCO, SANTANDER, VALLE DEL CAUCA de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente de radicado No. 5789-21

1. Declararse en oposición.

2. Declararse independiente.

3. Declararse organización de gobierno.

Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la Republica, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.

PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas p odrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de Gobierno.

ARTICULO 7 °. Niveles territoriales de oposición política . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el artículo 2° de esta ley.

ARTICULO 8° Competencia para efectuar la declaración política. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación de adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido es sus estatutos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las organizaciones políticas deberán modificar sus

los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación de adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido es sus estatutos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018.

ARTÍCULO 9 °. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimient os políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones. ARTÍCULO 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representante s de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “ Velar por el

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “ Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobreResolución No. 8600 de 2021 Página 6 de 14

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAN CARGOS al PARTIDO CAMBIO RADICAL, identificado con el NIT 830-040-093-7, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de la declaración política respecto del gobierno municipal de CAMPOHERMOSO, BELACARSAR, CONDOTO, CONFINES, A NDALUCIA, Departamento de BOYACA, CALDAS, CHOCO, SANTANDER, VALLE DEL CAUCA de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente de radicado No. 5789-21

publicidad y encuestas de opinión política; por los de rechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposición, siempre y cuando se halle probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12, e incluso, el artículo 39 de la

halle probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12, e incluso, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma.

Adicionalmente, como quiera que el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018 estableció que la no presentación de la declaración política por parte de los partidos políticos con personería jurídica podría dar lugar a la constitución de falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 susceptible d e ser sancionada por el Consejo Nacional Electoral, ésta Corporación detenta competencia para conocer los hechos que originan el presente procedimiento administrativo.

3.1. Respecto del deber de presentar la declaración política

El artículo 6 de la Ley 1909 de 2018 señala que los partidos políticos con personería jurídica están obligados a presentar ante la Autoridad Electoral la declaración política respecto del gobierno nacional, departamental o municipal, según sea el caso, dentro del mes siguiente al inicio del mismo, pudiendo optar por una de tres posiciones: declararse de oposición, independientes u organizaciones de gobierno. La declaración política, en efecto, no es una opción de las agrupaciones con personería jurídica, sino una obligación que adquieren respecto de la ciudadanía para que ésta sepa con exactitud el rol que han asumido en el ejercicio político.

En tal sentido, el deber de presentar la declaración política se halla en el marco de los presupuestos constitucionales conteni dos en los artículos 107 y 112 Superior, actuando

En tal sentido, el deber de presentar la declaración política se halla en el marco de los presupuestos constitucionales conteni dos en los artículos 107 y 112 Superior, actuando especialmente bajo el principio de transparencia. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia1 en que estudió la constitucionalidad del proyecto de ley que dio origen al Estatuto de Oposición señaló que:

1 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C -018 de 2018, cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado–006/17Resolución No. 8600 de 2021 Página 7 de 14

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAN CARGOS al PARTIDO CAMBIO RADICAL, identificado con el NIT 830-040-093-7, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de la declaración política respecto del gobierno municipal de CAMPOHERMOSO, BELACARSAR, CONDOTO, CONFINES, A NDALUCIA, Departamento de BOYACA, CALDAS, CHOCO, SANTANDER, VALLE DEL CAUCA de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente de radicado No. 5789-21

“Resulta evidente que la expresión de la voluntad de las organizaciones políticas es de vital importancia para la ciudadanía, que, al conocer la posición política de las organizaciones políticas, estará en mejor posición para expresar sus ideas en un entorno democrático, pues

“Resulta evidente que la expresión de la voluntad de las organizaciones políticas es de vital importancia para la ciudadanía, que, al conocer la posición política de las organizaciones políticas, estará en mejor posición para expresar sus ideas en un entorno democrático, pues al ser transparentes las opciones que ofrecen las organizaciones políticas, tendrá certeza en la escogencia de la alternativa que mejor represente sus visiones políticas.

Asimismo, la norma analizada se enmarca dentro de l os principios de pluralidad y participación, propios de un sistema multipartidista, pues permite que las organizaciones políticas opten por definirse no sólo como de gobierno u oposición, sino también en una posición de independencia. Sumado a esto, se encuentra que la declaración política consigue fortalecer la identidad de las agrupaciones políticas, pues estarán vinculadas por su declaración respecto de sus seguidores, dificultando cambios intempestivos en la posición de la organización que defrauden la confianza de los electores.”

Ahora bien, con relación al término de un mes señalado en la disposición objeto de estudio para que los partidos políticos con personería jurídica efectúen la declaración política, este no se entiende como una limitación a la autonomía de tales organizaciones, sino que más bien se trata de una medida que, por un lado, le permite a la ciudadanía tener conocimiento de la posición asumida por una organización determinada, y por el otro, que el Estado tenga claridad sobre tal posición para efectos de garantizar el acceso a los derechos establecidos en el Estatuto de la Oposición Política. Dicho término resulta además razonable y prudente para que las organizaciones puedan desarrollar los mecanismos internos para tomar la decisión de qué postura adoptar con base en los programas de gobierno de los distintos gobernantes.

Estatuto de la Oposición Política. Dicho término resulta además razonable y prudente para que las organizaciones puedan desarrollar los mecanismos internos para tomar la decisión de qué postura adoptar con base en los programas de gobierno de los distintos gobernantes.

Para la Corte Constitucional, adicionalmente, la consecuencia de no efectuar la declaración política señalada en el artículo 6 del Estatuto de la Oposición “busca desarrollar tanto el deber de las organizaciones políticas de “responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización [o] funcionamiento”, establecido en el artículo 107 de la Constitución, así como el derecho a la oposición consagrado en el artículo 112 de la Constitución, de modo que se permita un ejercicio de la participación política de forma organizada y con transparencia.”. En tal sentido, no considerar responsabilidad alguna frente al incumplimiento de la obligación objeto de estudio implica negar la eficacia de una norma que “se encamina a ahondar la democracia, asegurar la confianza de la ciudadanía en los agentes del si stema político y nivelar el ejercicio del debate entre quienes ostentan el poder y quienes ofrecen alternativas al mismo.”.

Cámara, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, expediente RPZ-004.Resolución No. 8600 de 2021 Página 8 de 14

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAN CARGOS al PARTIDO CAMBIO RADICAL, identificado con

el NIT 830-040-093-7, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de la declaración política respecto del gobierno municipal de CAMPOHERMOSO, BELACARSAR, CONDOTO, CONFINES, A NDALUCIA, Departamento de BOYACA, CALDAS, CHOCO, SANTANDER, VALLE DEL CAUCA de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente de radicado No. 5789-21

3.2. Respecto de los procedimientos sancionatorios por incumplir el deber de efectuar la declaración política dentro del mes siguiente al inicio del gobierno respectivo

La consecuencia jurídica por no presentar la declaración política dentro del mes siguiente al inicio del gobierno respectivo es la de considerar tal omisión como una falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011, en el marco de un procedimiento administrativo iniciado de oficio por el Consejo Nacional Electoral la organización correspondiente resulte sancionada. No obstante, la norma objeto de estudio no señaló la sanción específica que debe aplicarse, situación que la Corte Constitucional consideró en la sentencia C -018 de 2018, por lo que al respecto expuso que:

“debe tenerse en cuenta que una lectura del precepto analizado permite determinar que éste no impone de por sí una sanción específica a la falta de declaración política, sino que, en su lugar, lo remite a un régimen sancionatorio contenido en la Ley 1475 de 2011, régimen que fue declarado exequible en la sentencia C-490 de 2011. Frente a este punto debe resaltarse

lugar, lo remite a un régimen sancionatorio contenido en la Ley 1475 de 2011, régimen que fue declarado exequible en la sentencia C-490 de 2011. Frente a este punto debe resaltarse que, en desarrollo del inciso 7º del artículo 107 de la Constitución, la Ley 1475 de 2011 establece sanciones al “incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas”. Esta norma, leída a la luz del artículo 112 de la Carta que señala que “una ley estatutaria reglamentará integralmente” lo concerniente al derecho a la oposición, pone de presente que el legislador estatutario, en ejer cicio de su libertad de configuración legislativa, está facultado para incorporar sanciones o consecuencias jurídicas para las organizaciones políticas que contravengan la regulación en torno al derecho a la oposición, y que incluso, en desarrollo del artí culo 107, estaría en el deber de imponer consecuencias jurídicas a la desatención del deber de declaración política.”

Al respecto, el régimen sancionatorio de los partidos políticos con personería jurídica desarrollado en el capítulo III de la Ley 1475 d e 2011 señala como una falta sancionable el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos, f alta en que incurren los partidos políticos al no presentar la declaración política a que están obligados conf

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