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CNE - Resolución 8601 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 8601 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 8601 DE 2021 (25 de noviembre)

Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525-7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la ley 130 de 1994 por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado 6311-21.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones cons titucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constituci ón Política, modificado por el Acto L egislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS:

1.1. Mediante Oficio FNFPCNE – 3360, con fecha de radicado 10 de mayo de 2021, la contadora pública del Fondo Nacional de Financiación Política, señora ROSALBA ROJAS ROMERO , remitió el Informe de Ingresos y Gastos anual del PARTIDO COLOMBIA RENACIENT E correspondiente en la vigencia 2020, presentado de manera parcial y extemporánea vía correo electrónico el día 1 de mayo de 2021, es decir un día después de la fecha límite, y en la cual presuntamente se vulneró las disposiciones previstas en el artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la ley 130 de 1994.

decir un día después de la fecha límite, y en la cual presuntamente se vulneró las disposiciones previstas en el artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la ley 130 de 1994.

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 1 de junio de 2021 , le correspondió al Despacho del Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número 6311-21.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1 Constitución PolíticaResolución 8601 de 2021 Página 2 de 15

Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525-7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la ley 130 de 1994 por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado 631121.

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y c ontrolará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos correspo nden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos correspo nden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinió n política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2 Ley 130 de 19941

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSE JO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cump limiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar

quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…).

(…)

ARTÍCULO 49. —AUDITORÍA INTERNA Y EXTERNA . Los partidos, movimientos o candidatos, que reciban aportes del Estado par a financiar su sostenimiento o sus campañas electorales, deberán crear y acreditar la existencia de un sistema de auditoría interna, a su cargo. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones legales, el auditor interno será solidariamente responsable del manejo ilegal o fraudulento que se haga de dichos recursos, cuando no informe al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades cometidas. La Registraduría Nacional del Estado Civil contratará, de acuerdo con las normas vigentes, un sistema de auditoría externa que vigile el uso dado por los partidos, movimientos o candidatos a los recursos aportados por el Estado para financiar sus

1"Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución 8601 de 2021 Página 3 de 15

Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE,

identificado con NIT 901308525-7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la ley 130 de 1994 por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado 631121.

gastos de sostenimiento y sus campañas electorales. El costo de tal auditoría será sufragado por los beneficiarios de los aportes estatales en proporción al monto de lo recibido. (…)”

2.1.3 Ley 1475 de 2011

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos…”

2.2. DE LA RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS

POLÍTICOS

2.2.1. Constitución Política.

“ARTICULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley(…)

Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y ca ndidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.

(…).” (Negrilla fuera de texto).

2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y

sus ingresos.

(…).” (Negrilla fuera de texto).

2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán respond er por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.” ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la a plicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

(…)”

«ARTÍCULO 19. RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS. Dentro de los primeros cuatro (4) meses de cad a año los partidos y movimientos políticos con personeríaResolución 8601 de 2021 Página 4 de 15

Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525-7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la ley 130 de 1994 por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado 631121.

jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral declaración de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta

21.

jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral declaración de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta entidad.”

2.2.3. Sentencia C-490 de 2011 “(…)

59. El inciso octavo del artículo 109 Superior consagra que " [l]os partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir cuentas públicamente sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos".

En esta dis posición constitucional se regula clara y expresamente (i) un mandato de orden superior de rendir cuentas públicamente; (ii) un mandato dirigido a los sujetos obligados a cumplir con ese obligación, que serán los partidos y movimientos políticos, los grup os significativos de ciudadanos, y los candidatos avalados por éstos; y (iii) el objeto de tal rendición de cuentas, que será el manejo financiero de las anteriores organizaciones y candidatos políticos, en temas relativos al a) volumen, b) origen, y c) destino de sus ingresos.

60. Respecto del tema de rendición de cuentas de los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos, así como por las campañas electorales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al manifestar, que ta l exigencia constituye un desarrollo del mandato de orden superior contenido en el artículo 109 de la Carta Política, con el fin de garantizar la transparencia en el funcionamiento político y electoral de las organizaciones políticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del Consejo Nacional Electoral. 60.1 Así, en la sentencia C -089 de 1994 , la Corte se refirió a la exigencia de la

político y electoral de las organizaciones políticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del Consejo Nacional Electoral. 60.1 Así, en la sentencia C -089 de 1994 , la Corte se refirió a la exigencia de la rendición de cuentas de los gastos realizados en una campaña electoral, respecto de lo cual consideró que constituía una condición necesaria para obtener claridad en el manejo de los recursos, derivada de la obligación constitucional que tienen los partidos y movimientos políticos de rendir cuentas sobre sus ingresos. 60.2 Igualmente, mediante la sentencia C-1153 de 2005 la jurisprudencia de esta Corte expresó que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber de la Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento sobre las norma s sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante auditorías o revisorías sobre las campañas presidenciales y para sancionarlas en caso de que se compruebe alguna irregularidad. 60.3 De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte, ha considerado que la rendición de cuentas constituye una exigencia constitucional, que puede ser desarrollada válidamente por el Legislador, en razón a que se encuentra consagrada con el fin de garantizar el principio de transparencia. (…)”

2.3. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

2.3.1. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER

de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El ConsejoResolución 8601 de 2021 Página 5 de 15

Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525-7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la ley 130 de 1994 por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado 631121.

Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupo s significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposic iones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las

representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica d e nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida caut elar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en

de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencio so Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contr a el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”

2.4. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE P ROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOResolución 8601 de 2021 Página 6 de 15

Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525-7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la ley 130 de 1994 por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado 631121.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los

por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado 631121.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del c aso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de car gos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias,

inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las nor mas especiales sobre la materia”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Relación de los ofi cios y soportes enviados por la Contadora de Fondo para la respectiva Investigación por presunta violación del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, con referencia FNFP-CNE-3360.

3.2. Estatutos vigentes del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE.

4. CONSIDERACIONES

4.1 LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO

El artículo 6º de la Cons titución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se de riva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material ), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, esResolución 8601 de 2021 Página 7 de 15

Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525-7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la ley 130 de 1994 por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado 631121.

una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”2.

El asunto puesto en consideración con radicado 6311-21, y relacionado con las obligaciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, en particular con la obligación legal de los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir cuentas públicamente sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos , debe ser analizado por esta Corporación, en ejercicio de la facultad de investigación otorgada por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, normatividad que fue producto de competencias que la Constitución reserva al Congreso de la República, para que pueda regular a través de una ley estatutaria, l o atinente a la organización y régimen de los partidos y movimientos

Constitución reserva al Congreso de la República, para que pueda regular a través de una ley estatutaria, l o atinente a la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; por ende, salvo los temas que fueron derogados por la Ley 1475 de 2011, las referidas normas no pueden entenderse como regulaciones aisladas.

Por el contrario, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, conforman una unidad de materia y de regulación legal en torno a la actividad que despliegan las agrupaciones políticas, sobre su funcionamiento, su financiamiento, las campañas electorales, y, además, quienes en ellas participen en condición de candidatos.

4.2. DE LA PRESENTACIÓN DE DECLARACION DE PATRIMONIO, INGRESOS Y

GASTOS DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.

De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, que regula, entre otras, la obligación legal que tie ne los partidos y movimientos políticos con personería jurídica presentar ante el Consejo Nacional Electoral declaración de patrimonio, ingresos y gastos de los partidos, utilizando para ello el format o que para tal efecto disponga esta entidad. Para tal efecto, los partidos y movimientos políticos deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año dicha declaración de patrimonio de ingresos y gastos.

Sobre la norma relacionada, la Corte Constitucional señaló:

2 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 8601 de 2021 Página 8 de 15

Sobre la norma relacionada, la Corte Constitucional señaló:

2 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 8601 de 2021 Página 8 de 15

Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525-7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la ley 130 de 1994 por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado 631121.

“ (…)

60. Respecto del tema de rendición de cuentas de los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos, así como por las campañas electorales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al manifestar, que tal exigencia constituye un desarrollo del mandato de orden superior contenido en el artículo 109 de la Carta Política, con el fin de garantizar la transparencia en el funcionamiento político y electoral de las organizaciones políticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del Consejo Nacional Electoral. 60.1 Así, en la sentencia C -089 de 1994 , la Corte se refirió a la exigencia de la rendición de cuentas de los gastos realizados en una campaña electoral, respecto de lo cual consideró qu e constituía una condición necesaria para obtener claridad en el manejo de los recursos, derivada de la obligación constitucional que tienen los partidos y movimientos políticos de rendir cuentas sobre sus ingresos.

de lo cual consideró qu e constituía una condición necesaria para obtener claridad en el manejo de los recursos, derivada de la obligación constitucional que tienen los partidos y movimientos políticos de rendir cuentas sobre sus ingresos. 60.2 Igualmente, mediante la sentencia C -1153 de 2005 la jurisprudencia de esta Corte expresó que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber de la Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento sobre las normas sobre part idos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante auditorías o revisorías sobre las campañas presidenciales y para sancionarlas en caso de que se compruebe alguna irregularidad. 60.3 De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte, ha considerado que la rendición de cuentas constituye una exigencia constitucional, que puede ser desarrollada válidamente por el Legislador, en razón a que se encuentra consagrada con el fin de garantizar el principio de transparencia. A este respecto, dijo la Corte en la sentencia C-141 de 2010: "[E]l principio de transparencia en materia electoral apunta al establecimiento de instrumentos encaminados a determinar con precisión el origen, la destinación, al igual que el monto de los recurs os económicos que soportan una determinada campaña electoral. De allí que las diversas legislaciones establezcan el deber de rendir cuentas o balances al término de las elecciones , e igualmente, prevean diversas sanciones, bien sean para el candidato o par tido político, que incumplan tal deber o que superen los montos máximos autorizados." (Resalta la Sala)

61. Con fundamento en lo anterior, la Sala deriva las siguientes conclusiones sobre

prevean diversas sanciones, bien sean para el candidato o par tido político, que incumplan tal deber o que superen los montos máximos autorizados." (Resalta la Sala)

61. Con fundamento en lo anterior, la Sala deriva las siguientes conclusiones sobre la constitucionalidad de este precepto estatutario: 61.1. El artículo 19 del proyecto de ley estatutaria, regula la obligación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica de cumplir con la rendición pública de cuentas. En este sentido establece que esta obligación la cumplirán dentro de los primeros cuat ro meses de cada año, mediante la presentación de declaración de patrimonio, ingresos y gastos, ante el Consejo Nacional Electoral, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esa entidad.

(…)”

5. CASO CONCRETOResolución 8601 de 2021 Página 9 de 15

Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525-7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la ley 130 de 1994 por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado 631121.

En el sub lite, la Doctora Za mira Gómez Carrillo, asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral informó la presunta irregularidad cometida por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE en la vigencia del año 2020 , al presentar declaración de patrimonio, ingresos y gastos anual de manera parcial y extemporánea.

cometida por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE en la vigencia del año 2020 , al presentar declaración de patrimonio, ingresos y gastos anual de manera parcial y extemporánea.

Se advierte igualmente a este despacho, que el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , presuntamente vulneró el artículo 19 de la ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la ley 130 de 1994, al no cumplir con su obli gación legal contemplada en los artículos ya mencionados, por la presentación extemporánea y parcial de la declaración de patrimonio, ingresos y gastos anual del partido en la vigencia del año 2020.

En el caso concreto, habrá que analizar si la p resunta violación al artículo 19 de la ley 1475 de 2011 y del artículo 49 de la ley 130 de 1994 por parte del partido COLOMBIA RENACIENTE tuvo la capacidad de afecta r el principio de trasparencia, así mismo como la obligatoriedad que tiene la ley de cumplir con los requisitos legales por parte del mismo.

La conducta presunta sujeta de averiguación electoral, es una exigencia legal consagrada en el artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, donde se consagró que “ARTÍCULO 19. RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS. Dentro de los pri meros cuatro (4) meses de cada año los partidos y movimientos políticos con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral declaración de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta e ntidad.” Y en este asunto, se deberá analizar la existencia de una lesión infringida al principio de transparencia electoral, exigido en la Constitución y la ley como bien

disponga esta e ntidad.” Y en este asunto, se deberá analizar la existencia de una lesión infringida al principio de transparencia electoral, exigido en la Constitución y la ley como bien jurídico. Es decir, si con la omisión presuntamente cometida – la presentación de ma nera parcial y extemporánea de la declaración de patrimonio, ingresos y gastos del partido en lo relativo a la vigencia del a

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