CSDJ - F05001110200020140231701ADJUNTA20191212092235-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140231701ADJUNTA20191212092235-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
MORA JUSTIFICADA/ El estado de salud de la funcionaria fue la causa eficiente de la baja producción del despacho a su cargo, motivo por el cual no es posible declararla responsable por los hechos materia de investigación. PERSPECTIVA DE GÉNERO / El hecho de ser la funcionaria disciplinable, una mujer cabeza de familia con un hijo en condición de discapacidad, obligan a analizar las pruebas arrimadas al informativo con perspectiva de género para establecer una discriminación positiva a fin de garantizar la igualdad material
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 050011102000201402317-01 (16794-37) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 28 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DURANTE SEIS (6) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO a la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, por haber incurrido con su conducta en la prohibición establecida en el numeral 3
del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye la falta establecida en el artículo 196 de la Ley 734 e 2002, calificada como CULPOSA GRAVÍSIMA de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 48 de la misma norma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2014, la señora BEATRIZ EUGENIA OSSA MONTOYA presentó queja, para que se investigue la presunta mora en la que pudo incurrir el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, en el trámite del proceso radicado 2003 – 1171, que al decir de la quejosa lleva más de 12 años en primera instancia (fls. 1 – 3 c.o. 1ª Instancia). 1 Sala Dual conformada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 2.- El proceso fue repartido el 4 de noviembre de 2014, al despacho del entonces Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto de 18 de noviembre de 2014 ordenó adelantar indagación preliminar para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2007 y decretó algunas pruebas (fl. 5 c.o. 1ª Instancia). 3.- El día 5 de mayo de 2015, se emitió por parte del Magistrado de
Instancia providencia por medio de la cual se resolvió abrir investigación disciplinaria contra las doctoras LUZ DARY CARVAJAL VALENCIA y SONIA PATRICIA MEJÍA, en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, por la presunta mora en el trámite del proceso de sucesión radicado 2003-1171 y se decretaron pruebas (fls. 12 - 13 c.o. 1ª Instancia). 4.- A través de auto calendado 9 de julio de 2015, el Magistrado Instructor profirió auto por medio de la cual dispuso incorporar a estas diligencias disciplinarias, como prueba trasladada, las copias relacionadas con la Vigilancia Administrativa 2013-00446-00 (fl. 17 c.o. 1ª Instancia). 5.- Mediante proveído adiado 9 de septiembre de 2015, se dispuso por el Magistrado de Instancia oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a fin que remita un cuadro comparativo de los procesos que ingresaron a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín durante el lapso comprendido entre el año 2010 y el años 2014. Así mismo, se decretó la declaración testimonial de las Magistradas de la Sala referida, doctoras ELCY ÁNGEL CASTRO, GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO y MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID (fl. 23 c.o. 1ª Instancia). 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia allegó el 18 de septiembre de 2015 Oficio por medio del cual
informó que la doctora LUZ DARY CARVAJAL VALENCIA fungió como Juez Adjunto 21 Civil Municipal de Medellín desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2013 (fls. 32 - 33 c.o. 1ª Instancia). 7.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegó el Oficio UDAEOF152734 de 8 de octubre de 2015, mediante el cual remitió cuadro comparativo de los procesos que ingresaron a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín durante el lapso comprendido entre el año 2010 y el años 2014 (fls. 38 - 39 c.o. 1ª Instancia). 8.- La doctora LUZ DARY CARVAJAL VALENCIA, Juez Adjunto Veintiuno Civil Municipal de Medellín, allegó memorial a través del cual se manifestó sobre la apertura de la investigación, informando que el proceso en cuestión sólo estuvo a su cargo en dos oportunidades, la primera vez le fue remitido el 12 de octubre de 2012 y ella realizó el trámite pertinente el 15 de noviembre del mismo año. La segunda vez le fue remitido el 29 de mayo de 2013 y ella realizó el trámite pertinente el 13 de junio del mismo año. (fls. 42 - 45 c.o. 1ª Instancia). 9.- Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional de Instancia, se allegaron al proceso las certificaciones de antecedentes disciplinarios de las doctoras LUZ DARY CARVAJAL VALENCIA y SONIA PATRICIA MEJÍA, así como la impresión del reporte del Sistema Siglo XXI
correspondiente al proceso de sucesión radicado 2003-1171 (fls. 5659 c.o. 1ª Instancia). 10.- El Magistrado Investigador emitió auto calendado 25 de noviembre de 2015, por medio del cual ordenó incorporar al dosier, como prueba trasladada, las declaraciones rendidas por las Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctoras ELCY ÁNGEL CASTRO, GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO y MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID, y además oficiar a la mencionada Sala para que remita las estadísticas del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín desde el año 2003 hasta esa fecha. (fls. 61 - 123 c.o. 1ª Instancia). 11.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, allegó el Oficio DESAJM15-8937 de 11 de diciembre de 2015, por el cual remitió las certificaciones de salarios y cargos desempeñados por las doctoras LUZ DARY CARVAJAL VALENCIA y SONIA PATRICIA MEJÍA. (fls. 138 - 164 c.o. 1ª Instancia). 12.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín allegó el oficio 002 de 12 de enero de 2016, mediante el cual rindió informe de las situaciones administrativas relacionadas con de las doctoras LUZ DARY CARVAJAL VALENCIA y SONIA PATRICIA MEJÍA. (fls. 132136 c.o. 1ª Instancia). 13.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, allegó el 12 de enero de 2016 el oficio CSJA-SA15-6842 por medio del cual informó sobre las medidas de descongestión en los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, y reportó las estadísticas del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín. (fls. 165 - 168 c.o. 1ª Instancia) 14.- El Magistrado Ponente emitió proveído adiado 25 de mayo de 2016, por medio del cual ordenó incorporar al dosier, como prueba trasladada, las pruebas obrantes en el expediente 05001110200020130024200 y en el expediente 05001110200020150034100. (fls. 169 - 170 c.o. 1ª Instancia). 15.- El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, allegó mediante oficio radicado el 20 de enero de 2017, el expediente que corresponde al proceso de sucesión radicado 2003-1171 (fl. 199 c.o. 1ª Instancia). 16.- El Magistrado de Instancia dictó el auto de fecha 21 de febrero de 2017, por medio del cual dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. (fl. 202 c.o. 1ª Instancia). 17.- La encartada SONIA PATRICIA MEJÍA, en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, presentó recurso de reposición contra la providencia que decretó el cierre de la investigación, recurso que fue resuelto por la Sala Seccional de Instancia mediante proveído de 30 de julio de 2017, en el cual decidió confirmar íntegramente la
decisión recurrida. (fls. 209 - 215 c.o. 1ª Instancia) 18.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, profirió el 9 de noviembre de 2017 proveído en virtud del cual decidió: a) Terminar el proceso en favor de la doctora LUZ DARY CARVAJAL VALENCIA, en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, por cuanto las pruebas recaudadas demuestran que el expediente en cuestión sólo estuvo en su despacho únicamente en dos oportunidades, en las cuales la funcionaria resolvió lo de su competencia de forma célere, por manera que no hay por parte de dicha servidora conducta alguna que sea merecedora de reproche disciplinario b) Formular pliego de cargos a la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, por haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 124 2 Sala Dual conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. del Código de Procedimiento Civil, con lo que presuntamente configuró la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se calificó como gravísima culposa al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 48 ejusdem. Lo anterior, por cuanto a juicio de la Sala Seccional a quo es evidente que el proceso de marras estuvo a cargo de la
disciplinable, y la misma no le imprimió el impulso a que estaba obligada, registrando tres períodos de absoluta inactividad, a saber: i) desde el 6 de agosto de 2010 hasta el 1 de noviembre de 2011 (14 meses aproximadamente); ii) desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 17 de abril de 2013 (5 meses aproximadamente); y iii) desde el 13 de junio de 2013 hasta el 14 de abril de 2016 (2 años y 10 meses aproximadamente). (fls. 221 - 237 c.o. 1ª Instancia) 19.- La doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, se notificó personalmente de la anterior providencia el 26 de enero de 2018 y presentó escrito de descargos el 9 de febrero del mismo año, en el cual esgrimió como argumentos defensa que la mora a que se alude en el pliego de cargos se encuentra justificada por dos razones fundamentales como lo son la congestión que aquejaba al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín y el estado de salud de la disciplinable. La encartada aportó pruebas documentales con el escrito de descargos, solicitó rendir versión libre y solicitó el decreto de diferentes pruebas encaminadas a establecer la carga laboral de despacho en comento, entre ellas (fls. 243 - 346 c.o. 1ª Instancia) 20.- Mediante providencia de 13 de marzo de 2018, el Magistrado Ponente decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la disciplinable en el escrito de descargos y además dispuso escucharla
en versión libre, una vez se hubieren allegado las mismas al informativo (fls. 350 - 352 c.o. 1ª Instancia). 21.- Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional a quo, se allegó al dossier certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA (fl. 380 c.o. 1ª Instancia). 22.- La Clínica Oftalmológica Laureles allegó, el 26 de marzo de 2018, la historia clínica de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA (fls. 381 - 383 c.o. 1ª Instancia). 23.- La Clínica Clofán allegó, el 22 de marzo de 2018, la historia clínica de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA (fls. 384 - 386 c.o. 1ª Instancia). 24.- La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó mediante Oficio 001746 de 4 de abril de 2018, la información referente a la designación de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA como jurado de votación los años 2003 y 2016 (fl. 387 c.o. 1ª Instancia). 25.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el oficio UDAEO10-550 de 10 de abril de 2018, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de información relacionado con la carga promedio de los Juzgados Civil Municipales de Medellín durante los años 2003 a 2016 (fls. 388 - 389 c.o. 1ª Instancia). 26.- ASONAL JUDICIAL ANTIOQUIA, allegó oficio adiado 11 de abril de 2018, mediante el cual aportó información sobre las actividades
sindicales desarrolladas en los años 2003 a 2016 (fls. 393 - 395 c.o. 1ª Instancia). 27.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegó mediante Oficio 6518 calendado 3 de mayo de 2018, copia simple de las providencias que terminaron la investigación en los procesos disciplinarios 2015 – 00237, 2017-00871 y 2013-01048. En los tres casos, se trata de providencias que terminan el proceso disciplinario iniciado contra la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, con ocasión de las quejas por presunta mora en decisiones adoptadas por su despacho (fls. 396 - 413 c.o. 1ª Instancia). 28.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, allegó el oficio DESAJME-18-2261 del 3 de abril de 2018, por medio del cual informó sobre los expedientes repartidos al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín en los años 2003 a 2016 (fls. 427 c.o. 1ª Instancia). 29.- La Clínica Oral Laser allegó, el 16 de mayo de 2018, la historia clínica de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA (fls. 429 - 448 c.o.). 30.- La Clínica Sagrado Corazón allegó, el 16 de mayo de 2018, la historia clínica de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA (fls. 449 - 468
c.o.). 31.- La Presidencia de La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegó mediante Oficio CSJANTOP18-460, la información referente a Los cierres del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, en los años 2003 a 2016 (fl. 469 c.o. 1ª Instancia). 32.- La Clínica SOMA allegó, el 15 de mayo de 2018, la historia clínica de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA (fls. 470 - 474 c.o.). 33.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegó mediante Oficio UDAEO18-849 de 24 de mayo de 2018, la información referente a las estadísticas de la gestión judicial del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, para los años 2003 y 2016 (fls. 475 - 480 c.o. 1ª Instancia). 34.- El 25 de julio de 2018, se llevó a cabo por parte de la Magistrada Instructora, la diligencia de versión libre de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, quien aportó su versión libre por escrito, en el cual se plantea que el período de presunta inactividad por el cual se le investiga es el comprendido entre el 13 de junio de 2013 hasta el 14 de abril de 2016, lo cual no tiene en cuenta que se profirió un auto el 21 de abril de 2014 y que el proceso no estuvo todo ese tiempo al despacho, dada la complejidad del asunto. Adicionalmente, expuso la encartada haber padecido de una condición
de salud muy deteriorada, lo cual le impidió cumplir de mejor forma sus responsabilidades laborales pues incluso fue objeto de una disminución superior al 50% en su capacidad laboral, lo que sumado al hecho de ser madre cabeza de familia de un menor en condición de discapacidad, hace que no pueda medirse su desempeño laboral con el mismo racero que a cualquier otro juez de la República. Por último, resaltó la alta carga laboral del despacho a su cargo, lo que influyó en este y en todos los asuntos tramitados allí, por lo cual consideró que la mora es inferior a lo planteado en el pliego de cargo y además no se trata de un retardo injustificado, como quiera que existen las justificaciones a que se hizo referencia. (fls. 483 - 633 c.o. 1ª Instancia). 35.- La Clínica Psiquiátrica HERMANAS HOSPITALARIAS, allegó a través de Oficio radicado el 10 de agosto de 2018, la historia clínica de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA (fls. 634 c.o. 1ª Instancia). 36.- Mediante auto calendado 15 de agosto de 2018 se decretaron todas las pruebas solicitadas por la disciplinable y una de oficio, providencia que fue notificada personalmente a la encartada el día 14 de septiembre de 2018 (fls. 637 a 640 y 651 c.o. 1ª Instancia). 37.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, allegó mediante oficio 884 del 12 de septiembre de 2018, informe sobre las situaciones administrativas de que fue objeto la doctora SONIA
PATRICIA MEJÍA, en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, durante el período comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2016 (fls. 652 y 653 c.o. 1ª Instancia). 38.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia, mediante oficio DESAJME18-7450 radicado el 17 de septiembre de 2018, informó que la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, no ha solicitado ser remitida a la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, no obstante que en su carpeta reposan sendos dictámenes de pérdida de capacidad laboral. (fl. 654 c.o. 1ª Instancia). 39.- Mediante oficio radicado el 14 de septiembre de 2018, COMFENALCO ANTIOQUIA allegó la historia clínica de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA (fl. 657 y CD c.o. 1ª Instancia). 40.- Mediante oficio radicado el 17 de septiembre de 2018, PROMEDAN IPS allegó la historia clínica de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA (fls. 660 a 722 c.o. 1ª Instancia). 41.- Mediante oficio radicado el 25 de septiembre de 2018, COLMENA SEGUROS certificó que allí no se adelanta proceso alguno relacionado con la pérdida de capacidad laboral de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA (fl. 723 c.o. 1ª Instancia). 42.- La Clínica Psiquiátrica HERMANAS HOSPITALARIAS, allegó a
través de Oficio radicado el 30 de octubre de 2018, la historia clínica de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA (fls. 754 a 757 c.o. 1ª Instancia). 43.- El 2 de noviembre de 2018, la Magistrada Ponente emitió proveído por el cual declaró cerrada la investigación y corrió traslado a los intervinientes ara alegar de conclusión (fl. 749 c.o. 1ª Instancia). 44.- El 30 de noviembre de 2018, la disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los mismos argumentos defensivos que propuso al momento de rendir versión libre, a saber, que el período de inactividad del proceso por el cual inició la investigación es más corto de lo establecido en el pliego de cargos, y que tal inactividad se encuentra justificada por la condición de salud de la disciplinable, su calidad de madre cabeza de familia de un menor en situación de discapacidad y la alta carga laboral del despacho a su cargo (fls. 761 a 805 c.o. 1ª Instancia). 45.- Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional de Instancia, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios N° 190689 expedido el 25 de febrero de 2019, en donde consta que la encartada tiene dos sanciones antecedentes, a saber: RADICADO FALTA SANCION INICIA FINALIZA 050011102000201103052 01 Art 154 # 3 L SUSPENSIÓN 4 01/OCT/2017 31/ENE/2018 270 de 1996 MESES 050011102000201300242 01 Art 153 # 1 L SUSPENSIÓN 3 NO NO
270 de 1996 MESES E REGISTRA REGISTRA
INHABILIDAD
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia emitida el 28 de febrero de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DURANTE SEIS (6) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO a la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, en su condición de Juez 21 Civil Municipal de Medellín, por haber incurrido con su conducta en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, falta calificada como CULPOSA GRAVÍSIMA de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Señaló el fallador de primer grado en relación con la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, que las pruebas allegadas al plenario fueron suficientes para demostrar plenamente que el proceso de marras estuvo al despacho para dictar sentencia por espacio de 2 años y 10 meses, desde el 13 de junio de 2013 hasta el 14 de abril de 2016, fecha en la que la funcionaria fue declara insubsistente, sin que exista causal de alguna de eximente de responsabilidad o justificación para la mora en la toma de la decisión que pusiera fin al proceso, motivo por el cual su conducta se adecúa típicamente a la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. En relación con las causales de justificación esgrimidas por la disciplinable en su versión libre y los alegatos de conclusión, la Sala Seccional de Instancia desestimó todas y cada una de ellas, de la siguiente forma: a) En cuanto a la carga laboral mayor de su despacho, adujo que ello no es cierto, pues con base en las pruebas puede observarse que el Juez 21 Civil Municipal de Medellín obtuvo un menor rendimiento frente a los demás despachos homólogos y además tuvo un índice de evacuación de apenas el 12% y un índice de represamiento del 80%, los cuales cambiaron al 109% y 39% respectivamente, cuando el cargo fue ocupado por otra juez en el año 2016. b) Sobre la rotación de jueces, la desechó como justificación por cuanto la disciplinable permaneció como titular del despacho en cuestión durante todo el período de análisis. c) Acerca de la falta de medidas de descongestión, aseveró que tal situación no puede justificar la mora evidenciada, por cuanto el juzgado a cargo de la investigada fue objeto de varias medidas de descongestión, al punto de ser el único despacho en Colombia que tuvo tres jueces adjuntos Adicionó la Sala a quo que la disciplinada ha sido objeto de múltiples vigilancias judiciales administrativas por mora injustificada lo cual ha llevado a bajar sus calificaciones de desempeño. d) En relación con el argumento sobre la cantidad de procesos a cargo, se trata de una justificación inaceptable por cuanto a este Despacho le han repartido menos procesos que a los homólogos.
e) En lo concerniente a que el proceso no contaba con constancia de paso al despacho, no es un argumento admisible, pues se trata de un asunto del resorte de la Juez como titular del despacho, quien tiene que tomar las decisiones e instruir a su personal a cargo para que se realicen todas las asignaciones. f) En lo concerniente al promedio de sentencias emitidas, la Sala a quo consideró que el promedio obtenido para el período de análisis es de tan solo 1,2 providencias por día, el cual no permite justificar la mora, máxime si se consideran las medidas de descongestión. g) En cuanto a las funciones desarrolladas por la disciplinable, consideró el fallador de instancia que la encartada asumió una cantidad de funciones que eran del resorte de sus colaboradores y ello no puede tomarse como causal de justificación, dado que ella como titular del despacho debe distribuir el trabajo de forma adecuada. h) Acera del estado de salud de la investigada, para la Sala Seccional no resultó acreditado que dicho estado de salud impidiera a la representada ejercer sus funciones como Juez, además de no demostrarse que la pérdida de su capacidad laboral se hubiere producido durante el período analizado, razón por la cual no es una justificación admisible. i) Finalmente y en lo que toca a su condición de madre cabeza de familia, según el a quo no resultó demostrada la conexidad entre esta situación y la mora que motivó la sanción, aunado al hecho que son muchas las funcionarias en la misma condición, razón por la que tampoco se considera una causa válida de justificación. Con base en todo lo anterior, concluyó la Sala Seccional de Instancia
que no existe justificación alguna para la conducta de la disciplinable, la cual fue catalogada como CULPOSA dado que se trata de una omisión en el cumplimiento de sus deberes. Por último y en lo concerniente a la sanción a imponer, el a quo tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, el hecho que se trata de una falta gravísima y la existencia de 2 antecedentes disciplinarios, todo lo cual le llevó a imponer como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DURANTE SEIS (6) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO. (fls. 812 a 835 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación el 3 de abril de 2019, en la cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se le absuelva de toda responsabilidad por los cargos formulados. Para sustentar su petición, la recurrente básicamente iteró los mismos argumentos con base en los cuales planteó su versión libre y sus alegaciones de conclusión, los cuales se resumen a continuación así. a) Atipicidad de la conducta, por cuanto el expediente no estuvo a su disposición sino hasta el día 14 de abril de 2016 y la responsabilidad de ingresarlo al Despacho le asiste a la Secretaría. b) Inadecuada valoración probatoria, por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas que demuestran cómo el proceso salió del despacho con providencia calendada 21 de febrero de 2014, y sólo regresó hasta el 14 de abril de 2016, luego no es cierto que
haya estado al despacho desde el 13 de junio de 2013, como se afirmó en el pliego de cargos y en la sentencia recurrida. c) Inadecuada formulación del pliego de cargos, dado que no se señalaron a cabalidad las disposiciones infringidas con la conducta de la disciplinable. d) Inadecuada valoración del caso, pues la actuación pendiente en el proceso que motivó la sanción no era la sentencia, como lo afirma sin asidero alguno tanto el pliego de cargos como la sentencia apelada, al punto que a la fecha no ha sido posible expedir la sentencia dada la complejidad de este proceso. e) Desconocimiento del principio de confianza legítima y distribución de funciones en el Despacho, pues cada funcionario es responsable de las competencias que la ley le asigna, por manera que no se puede sancionar al Juez a pesar que el expediente no había ingresado al despacho, dado que ese ingreso compete a la Secretaría. f) Indebida interpretación sobre la carga y antigüedad del Despacho, pues claramente el estado de salud de la disciplinable venía generando un retraso importante, lo cual fue reconocido en la sentencia T-161 de 2017 y no fue tenido en cuenta en la sentencia. g) Desconocimiento de la sentencia T-161 de 2017, emitida por la Honorable Corte Constitucional, pues no fue siquiera mencionada en la sentencia apelada pese a ser un pronunciamiento judicial relevante dado que amparó los derechos fundamentales de la apelante y ordenó su reincorporación al cargo tras ser declarada insubsistente. h) Valoración inadecuada de las medidas de descongestión, pues los
jueces adjuntos no estuvieron de forma permanente durante el tiempo a que se contrae la mora sancionada. i) Valoración inadecuada del estado de salud de la funcionaria y de la incidencia que esto tuvo en su desempeño laboral y grave desconocimiento de la Sentencia T – 161 de 10 de marzo de 2017. (fls. 843 a 870 c.o.) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 6 de junio de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 612039 del 9 de julio de 2019, informó que la investigada registra dos sanciones disciplinarias en su contra (fl. 9 c.o. 2ª Instancia), así: RADICADO FALTA SANCION INICIA FINALIZA 050011102000201103052 01 Art 154 # 3 L SUSPENSIÓN 01/OCT/2017 31/ENE/2018 270 de 1996 4 MESES 050011102000201300242 01 Art 153 # 1 L SUSPENSIÓN 01/JUL/2019 31/AGO/2019 270 de 1996 3 MESES E INHABILIDAD 3.- Asimismo, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura certificó que contra la funcionaria Judicial no se adelantan otras investigaciones por
los mismos hechos (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artíc
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