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CSDJ - F05001110200020150237301ADJUNTA20190409132952-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150237301ADJUNTA20190409132952-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.050011102000201502373-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 23 de abril de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al tiempo que lo absolvió del comportamiento previsto en el artículo 30-3 ibídem. HECHOS 11 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez integrando Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja impetrada por el doctor Juan Carlos Higuita Cadavid, en su condición de Fiscal 122 Seccional de Medellín, toda vez que conoció un proceso penal contra el señor José Jaime Mejía Ramírez por el presunto delito de homicidio y porte

ilegal de armas de fuego, trámite en el que se declaró la preclusión de la investigación y el togado encartado fungía como defensor del citado ciudadano. Sostuvo el Fiscal que en el mes de agosto de 2014, el señor Mejía acudió a su Despacho a reclamar el arma incautada, pero éste le manifestó que para podérsela entregar debía acreditar la titularidad de la misma. Cuando salió de su Despacho se encontró con el togado aquí disciplinado quien le manifestó que era un corrupto y se expresó hacía él con palabras groseras y desobligantes. De la misma manera, sostuvo que el día 11 de noviembre en horas de la mañana abordó el ascensor del Palacio de Justicia en el piso siete en compañía del Fiscal Augusto León Berrio y que en ese ascensor se encontraba el togado inculpado quien afirmó que existían funcionarios en la Fiscalía que eran unos corruptos y que se creían con raíces. Una vez llegaron al piso de destino el abogado le reiteró en dos oportunidades la expresión “hijo de puta, corrupto, no sé porque no te pego en la cara”. Refirió que ese mismo día en horas de la tarde, se encontró en los pasillos del Despacho al profesional del derecho inculpado a quien invitó a su oficina para explicarle los motivos por los cuales no había hecho entrega del arma al señor José Jaime Mejía, pero este le gritaba “corrupto te voy a hacer echar”, frase que también le manifestó a la Fiscal 169 Seccional, doctora Gladys Irene Franco Bustamante. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición de abogado. El abogado CARLOS MARIO HENAO

SIERRA, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 70.569.524, y porta la Tarjeta Profesional Nº 92784. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. 2.- Apertura del proceso disciplinario. El 14 de diciembre de 2015, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de mayo de 2016. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. El día 26 de mayo de 2016, no fue posible llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a la inasistencia del profesional del derecho inculpado. Por consiguiente, al justificarse dicha inasistencia por parte del encartado, el Despacho, mediante auto del 23 de junio de 2016, reprogramó la diligencia para el día 25 de enero de 2017. 3.2. En esa oportunidad compareció el disciplinable, no así el quejoso ni el Agente del Ministerio Público. Procedió inicialmente la primera instancia con la lectura de la queja y posteriormente el togado rindió versión libre señalando sobre los hechos materia de investigación que el Fiscal aquí querellante no tenía en cuenta la palabra dignidad que pregonaba en su escrito pues el señor José Jaime Mejía era un anciano a quien haría comparecer al proceso a rendir declaración. Solicitó que se compulsaran copias contra el Fiscal de quien refirió que confundía la palabra “corrupto” con el término “hijueputa”. Sostuvo que el inconveniente del señor Mejía por

el cual se decretó la preclusión de la investigación penal se dio por cuanto un sujeto trató de robar en su residencia y éste accionó el arma de fuego, la cual posteriormente no fue devuelta por el Fiscal a quien simplemente le dijo corrupto sin haberlo ofendido. En cuanto al episodio del ascensor narrado en la queja sostuvo que si le dijo corrupto pero que no le había dicho el término hijueputa resaltando que en ningún momento su intención había sido ofenderlo. En esa oportunidad también se escuchó la declaración juramentada de la Fiscal Gloria Estela Quintero, quien reiteró la versión del quejoso en el sentido de que el togado aquí disciplinado lo trató de corrupto, pero que no había sido testigo de que se hubiera referido a éste con la palabra “hijueputa”. 3.3. Ulteriormente, la diligencia tuvo continuación el día 16 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se contó con la declaración juramentada del señor José Jaime Mejía Ramírez quien sostuvo que el Fiscal aquí quejoso se había molestado y se había enojado cuando se le solicitó la entrega del arma, la cual cumplía con todos los requisitos para su porte. En esa misma oportunidad se escuchó la declaración juramentada del señor Jhon Jairo Castro Ríos quien refirió que trabajaba con el disciplinado y que acudieron a la oficina del Fiscal para solicitar la devolución del arma que pertenecía al señor José Jaime Mejía y que ante la negativa de atenderlos el encartado si alzó un poco la voz pero que en ningún momento insultó al Fiscal aquí denunciante. Sostuvo que el togado simplemente le pidió respeto

al Fiscal teniendo en cuenta que el señor Mejía era de la tercera edad, pero que nunca se refirió en términos irrespetuosos. 3.4. La diligencia tuvo continuación el día 9 de mayo de 2017, oportunidad en la cual se escuchó al querellante en ampliación y ratificación de la queja, quien sostuvo que se ratificaba en el contenido de la misma pues el togado inculpado atentó contra su dignidad y que los dos hechos concretos puestos de presente en la querella tuvieron ocurrencia. Seguidamente, se escuchó la declaración de la doctora Alexandra Vélez Rincón, Coordinadora de la Unidad de Vida, de la Fiscalía Seccional a la que pertenece el quejoso, quien sostuvo que no fue testigo directa de la situación, pero que el abogado habló con ella para informarle que el Fiscal lo había injuriado y que procedería a denunciarlo, pero que no podía asegurar la ocurrencia de los hechos por cuanto no los había presenciado directamente. 4.- Calificación jurídica de la actuación. Así las cosas, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos al abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el artículo 30-3 ibídem. Señaló el a quo que de la práctica de las pruebas allegadas al plenario se tiene que presuntamente el inculpado en las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Medellín, concretamente en el ascensor y en los pasillos, lanzó expresiones

contrarias a la dignidad del aquí quejoso, comportamiento que fue calificado provisionalmente a título de dolo. Adicionalmente, dado que al Fiscal también se le acusa de incurrir en esos comportamientos, la Sala decidió compulsar copias en su contra para que se lo investigara como consecuencia de lo señalado por el aquí querellado. 5.- Posteriormente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 5 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual se escuchó en ampliación la declaración de la doctora Gloria Estela Quintero, quien se ratificó en lo dicho en su primera versión sosteniendo que el abogado le había dicho al Fiscal que ya no era necesario que le entregara el arma, que era un deshonesto y un corrupto. A su turno, también se cuenta con el testimonio ampliado del señor José Jaime Mejía Ramírez, quien refirió que no le constaba que el togado inculpado le hubiera dicho corrupto al Fiscal aquí quejoso, que simplemente hubo molestias por cuanto el querellante no quiso hacerles entrega del arma que había sido incautada y que era de su propiedad. Acto seguido, el Magistrado sustanciador procedió a adicionar los cargos, fundamentado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, señalando que en razón a lo dicho por la señora Gloria Estela Quintero de Suárez, era claro que en hechos ocurridos en los pisos 8 y 21 del Palacio de Justicia de Medellín, el togado aquí disciplinado había tratado al Fiscal querellante, de deshonesto y corrupto, lo cual presuntamente lo había hecho incurrir en desconocimiento del deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 del

Estatuto Deontológico del Abogado, y por ende en la falta establecida en el artículo 32 ibídem. Dicha falta fue calificada por la primera instancia a título de dolo. Frente a este cargo la instancia disciplinaria corrió traslado al encartado, quien refirió que si le había dicho corrupto al Fiscal pero nunca hijueputa y que eso no puede constituir una injuria. Adujo que la calificación inicial de la falta como un escándalo público era errada pues no se había presentado tal escándalo y que si había puesto la situación en conocimiento de la Coordinadora de la Unidad. No solicitó la práctica de más medios de prueba. Al no haber más pruebas que practicar, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, señalando al respecto que al señor José Jaime Mejía lo investigó la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de homicidio y porte ilegal de armas, pero que el Tribunal Superior de Medellín precluyó la investigación en la cual lo representó, por lo que el Fiscal aquí querellante debía hacerle entrega del arma incautada, que al no habérsela entregado a su cliente se la solicitaron, que si le dijo corrupto para que respetara la dignidad de su cliente, pero que concretamente un escándalo público no hubo, que le dijo esa palabra por cuanto el Fiscal era un servidor público que se debía a la gente y que su obligación era la de entregar el arma, la cual después no aceptaron recibir por cuanto lo iban a denunciar. Previo a emitirse sentencia de primera instancia, se allegó al infolio un nuevo certificado de antecedentes disciplinarios en el que consta que en proveído

del 21 de julio de 2016, el togado aquí disciplinado fue sancionado con suspensión de 8 meses en el ejercicio profesional al haber sido hallado responsable de las faltas previstas en los artículos 30-1 y 32 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 23 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al tiempo que lo absolvió del comportamiento previsto en el artículo 30-3 ibídem. En cuanto al comportamiento descrito en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, no se había demostrado con grado de certeza que la situación narrada en la queja hubiese devenido en un escándalo público, luego debía absolverse al togado inculpado por ese presunto comportamiento. Contrario sensu, en cuanto a la falta señalada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que en actuaciones desarrolladas el día 11 de noviembre de 2015, en los pisos 21 y 8 del Palacio de Justicia de Medellín, el togado inculpado si trató al Fiscal inculpado de deshonesto y corrupto, lo cual no solamente afectó el buen nombre del Fiscal sino también de la

administración de justicia. Ello quedo demostrado con las pruebas testimoniales que fueron practicadas en el proceso, concretamente en la versión de la señora Gloria Estela Quintero. Esto también ha sido admitido por el disciplinado en su versión libre y en sus alegatos de conclusión, donde claramente se observa la materialización de un animus injuriandi por parte del encartado hacía el quejoso. Esta falta fue calificada como dolosa por parte de la primera instancia. En cuanto a la sanción, consideró el a quo, que la suspensión de seis meses en el ejercicio profesional y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, se ajustaba a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. También refirió que el antecedente disciplinario que tenía el abogado, consistente en una sanción de fecha 21 de julio de 2016, no podía tenerse en cuenta como agravante por cuanto se había presentado con posterioridad a los hechos materia de investigación que ocurrieron en el año 2015. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el disciplinado presentó recurso de apelación sosteniendo que no había existido animus injuriandi de su parte pues el hecho de haberle dicho al Fiscal deshonesto y corrupto no significaba que lo estuviera ofendiendo. Reiteró que la situación se había presentado por cuanto el querellante no había querido entregar el arma a su cliente José Jaime Mejía Ramírez a quien el Tribunal Superior del Medellín le había precluído una investigación penal por los presuntos delitos de homicidio y porte ilegal de armas, pero que en ningún momento su intención fue ofender al aquí denunciante.

Sostuvo que esa irregularidad se la hizo saber a la Coordinadora de la Unidad a la que pertenecía el querellante y precisamente con el fin de no encasillar al inculpado como un funcionario deshonesto y corrupto no presentó denuncia penal o disciplinaria en su contra. Por consiguiente, solicitó ser absuelto de la falta endilgada por la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en sede de apelación los fallos emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede esta Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: 3.1. Del comportamiento descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 –Reiteración de Jurisprudencia. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. No son pocos los casos en los que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se ha ocupado de asuntos relacionados con la infracción de los profesionales del derecho a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por faltar al respeto a las autoridades judiciales y administrativas y a los propios colegas. En efecto, en sendas providencias, esta Colegiatura ha sostenido que para poder edificar la falta consagrada en el citado artículo 32, es menester que se configure un animus injuriandi por parte del profesional del derecho que incurre en la falta disciplinaria, esto es, que debe demostrarse que con sus expresiones afecta la honra y el buen nombre de los servidores públicos, colegas y demás

personas con las que tiene relación en el cumplimiento de sus labores profesionales. Lo expuesto en precedencia, tiene plena relación con el deber profesional previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa que los togados deben observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. De acuerdo con lo expuesto, es menester traer a colación la Sentencia SU396 de 2017, de la Honorable Corte Constitucional, que analizó de manera detallada la jurisprudencia de esta Colegiatura sobre la falta objeto de estudio. Inicialmente, se trajo a colación la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, proferida dentro del radicado No. No. 200011102000200700095 01, con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en la que se investigó la conducta de un profesional del derecho que en una actuación penal a través de memoriales en los que se refirió a la denunciante como “una amante, barragana, querida, y sobre todo a donde [sic] se refiere a una actividad tan antigua como la historia humana”. En esa ocasión se sancionó al togado disciplinado por cuanto se consideró que había incurrido en imputaciones deshonrosas que atentaban contra la honra de su contraparte en el citado proceso penal, lo que lo hacía incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Posteriormente, en sentencia del 30 de junio de 2010, proferida dentro del radicado No. 110011102000200801939 01, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, la Sala estudió un caso en el que un profesional del derecho que fungía como defensor de la disciplinada en un proceso adelantado por la Personería Municipal de Anapoima, le manifestó al Personero en un memorial “que se había ensañado con una funcionaria de bajo perfil”. A este respecto, consideró la Sala que no se había incurrido en una actuación merecedora del reproche disciplinario por cuanto la palabra ensañar no significaba ninguna ofensa contra el funcionario que adelantaba el proceso disciplinario, pues de la misma no se extraía la intención de afectar su honra y buen nombre. Más adelante, en providencia del 25 de agosto de 2010, dentro del radicado No. 270011102000200700255 01, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, la Sala estudió un caso en el cual un abogado se había referido a un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, sosteniendo que “por el prurito de dificultar los derechos de los demandantes, inundado de lujuria y concupiscencia en el poder de la investidura legal de magistrado”, “forzó la situación, maquinó e ingenió” pretensiones, y a pesar de tener pleno conocimiento de que las pruebas de la contraparte fueron obtenidas “con trampas”, no las rechazó”. Si bien el togado manifestó que no había manifestado esas expresiones con el fin de ofender al Magistrado, consideró esta Colegiatura que esas eran

expresiones desobligantes que afectaban la honra del Magistrado Ponente, por consiguiente, se lo reprochó disciplinariamente por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, en providencia del 11 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada María Rocío Cortés Vargas, proferida dentro del radicado No. 730011102000 2014 00713 01, se estudió el caso de un togado en el cual señaló que en un asunto que conoció el Juez Promiscuo de Familia de Melgar, este había actuado con un interés casi propio a favor de la demandante quien había sido su Secretaria. En esta oportunidad, la Sala reiteró los elementos constitutivos del animus injuriandi, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando al respecto que “ánimus injuriandi, es decir, la conciencia del carácter injurioso de la acción. En particular, indicó que debían concurrir: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra”. Más adelante en providencia del 18 de abril de 2018, proferida dentro del

radicado No. 110011102000201303601-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en la que se estudió el caso de un abogado que dentro de una actuación judicial al no estar de acuerdo con las decisiones del Juez de Conocimiento, se refirió en términos irrespetuosos hacía él. Consideró al respecto esta Colegiatura lo siguiente: “Se tiene como conducta objetiva que el abogado disciplinado, en las actuaciones desplegadas dentro del proceso disciplinario antes citado seguido contra el coronel José Domingo Rubio “también falsamente le atribuye situaciones, cuando el litigante le contesta de manera altanera, pero sobre todo injurioso e irrespetuoso en sus intervenciones, tratando de provocar una reacción sicológica de rechazo en la funcionaria la que le permitiera su apartamiento del conocimiento del asunto” Como consecuencia de lo anterior al abogado TOLEDO RUIZ se le hace un juicio de reproche disciplinario por estar inmerso presuntamente en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, decisión que tuvo soporte jurídico en la prueba documental allegada junto a la compulsa que dio origen a la presente actuación, pues estimó el juez de instancia que en dicho memorial, el abogado exponía una actitud grosera y altanera con la funcionaria instructora de la investigación disciplinaria. Y bien, revisado el material probatorio allegado a la encuesta, desde ya se pronostica decisión favorable a los intereses del abogado en relación con esta falta, pues en sentir de la Sala no se aglutinan los

requisitos necesarios para mantener el reproche disciplinario. El A-quo, tanto en el pliego de cargos como en el fallo impugnado edificó la falta en el comportamiento grosero y altanero del togado frente a la funcionaria que adelantaba el juicio disciplinario, pero no tuvo en cuenta que efectivamente la misma no logra transgredir el Estatuto de la Abogacía, porque no se acomodan al tipo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, los cuales contienen elementos normativos que corresponde al juez disciplinario examinar en cada caso para fijar su alcance”. Posteriormente, en providencia del 20 de junio de 2018, proferida dentro del radicado No. 050011102000201502142-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, la Sala estudio un caso de un profesional del derecho que se refirió al Juez 28 Civil Municipal de Medellín en los siguientes términos: “Alegará usted en su defensa que todo es un acto de interpretación (…) me permití hacer un estudio de las demandas de responsabilidad civil, contractuales y extracontractuales que entraron a su Juzgado, específicamente las primeras de 2014 y todas las de 2015 y encontré que eran 69 demandas de ese tipo y que usted había rechazado 56 de ellas (…) razones que absolutamente, muestra que usted está incurriendo en una vía de hecho que da lugar y sigue dando cabida a un defecto por defecto jurisdiccional (…) lo que demuestra diáfanamente que, por la rabia que a usted le dio que le tutela me

otorgará buscó cualquier argumento para rechazar mi demanda”. (Sic a todo lo transcrito)”. Aquí evidentemente la Sala no encontró estructurado el animus injuriandi del profesional del derecho investigado y por consiguiente procedió a absolverlo de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, es importante traer a colación la sentencia del 15 de agosto de 2018, dentro del radicado No. 760011102000201401250-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en la que un profesional del derecho fue absuelto por la Sala al verificarse que se había referido al Juez Primero de Familia de Tuluá en los siguientes términos: “Comedidamente que el demandante ya no quiere saber nada de usted y de este despacho, ya que no le resolvieron pronta y eficazmente sobre sus pretensiones y más bien se puso a averiguar usted cosas que no le competían. Manifiesta el mismo demandante, que la justicia es ineficaz y obsoleta por jueces como usted y solicita que se archive este proceso y no lo vuelvan a citar ni a llamar, porque él no quiere saber nada más de este negocio, ni de usted ni de su despacho. Respecto al suscrito, el demandante se niega a cancelar mis honorarios faltantes, por cuanto no logré el objetivo ni sus pretensiones, ya que usted señora Juez, colocó toda clase de obstáculos. Lo anterior, lo hago por expresa petición verbal del demandante que ya no desea que usted se pronuncie sobre sus peticiones planteadas en este despacho durante tanto tiempo para un caso tan sencillo”. (Sic

a todo lo transcrito)”. En dicha ocasión, esta Superioridad consideró que no se había configurado un animus injuriandi de parte del profesional del derecho hacía el titular del despacho, por lo cual fue absuelto de responsabilidad disciplinaria. Similar postura e adoptó en la Sentencia del 23 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 110011102000201402149-01, en el que se absolvió a un abogado quien terminada una audiencia en un proceso civil se refirió a su contraparte, también profesional del derecho como tinterillo. En suma, de este recuento jurisprudencial puede colegirse que para estructurar la comisión del tipo disciplinario previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, es necesario que las afirmaciones desplegadas por el profesional del derecho, tengan la virtualidad de lesionar o poner en peligro los derechos a la honra, a la reputación y al buen nombre del servidor público, colega o persona a la que se dirijan esas imputaciones deshonrosas, de lo contrario estaremos navegando en el terreno de la atipicidad objetiva. 3.2. Análisis de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a la luz de la Sentencia SU-396 de 2017, de la Corte Constitucional. Es importante precisar que en sentencia de unificación proferida en el año 2017, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional hizo un estudio de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 relacionada con el respeto que deben guardar los profesionales del derecho en sus

relaciones con los servidores públicos, colegas y personas en general. Es evidente, tal y como lo sostuvo la Corte, que en este tipo de casos se presentan colisiones de derechos que incluso el Juez Disciplinario, como Juez que debe apegarse a la Carta Política, debe resolver ponderando esos derechos en conflicto. En efecto, en dichas situaciones de un lado encontramos el derecho a la libre expresión del que son titulares todos los profesionales del derecho, pero de otro, están los derechos a la honra, al buen nombre y a la reputación, de los que gozan todas las personas con las que estos abogados tienen algún tipo de relación en desarrollo de sus gestiones profesionales. Así las cosas, en la providencia unificadora, la Corte encontró que ese derecho a la libre expresión, como la garantía que tiene toda persona de expresar sus opiniones e

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