CSDJ - F11001110200020120556201ADJUNTA20150514120855-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120556201ADJUNTA20150514120855-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201205562 01
Referencia: Abogado en Apelación Denunciante: Juzgado 7 Penal con Función de
Control de Garantías de Bogotá.
Denunciados: Leonardo Calderón Torres y Duban
Darío Hernández Usuga. Primera Suspensión por 2 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión
Decisión: Revoca para Absolver.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a los abogados LEONARDO CALDERÓN TORRES y DUBAN DARÍO HERNÁNDEZ USUGA con Suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlos responsables de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1M.P. Luz Helena Cristancho Acosta – conformó Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - REVOCA Y ABSOLVER SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias realizada por el Juzgado 7 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá el día 1 de octubre de 20122, con el fin de que se investigara las actuaciones de los abogados LEONARDO CALDERÓN TORRES y DUBAN DARÍO HERNÁNDEZ USUGA, quienes fungían como apoderados de los imputados dentro del punible con Radicado 201200052-00, adelantado por la comisión del delito de extorsión en concurso con concierto para delinquir entre otros; toda vez que pudieron los disciplinables haber adelantado maniobras dilatorias en trámite de la audiencia preliminar reservada de búsqueda selectiva en base de datos, celebrada en la misma fecha en que se ordenó la compulsa.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez establecida la condición de abogados de los señores DUBAN DARÍO HERNÁNDEZ USUGA y LEONARDO CALDERÓN TORRES, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía No. 78.589.732 y 19.457.061, respectivamente, portadores de las tarjetas profesionales No. 166.790 y 127.181 del Consejo Superior de la Judicatura, la Magistrada Instructora dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 17 de enero de 20133, fijando el día 15 de abril de
2013, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. Tras la imposibilidad de ser notificados los disciplinables, se procedió a emplazarlos, declararlos personas ausentes y designar defensor de oficio4; de tal
2 Folios 1 a 4 y Cd No 1 del cuaderno principal. 3 Folio 13 del cuaderno principal. 4 Folios 17, 18, 20, 21, 22, 23y 29 del cuaderno principal.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - REVOCA Y ABSOLVER forma, se pudo constituir la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el 16 de septiembre de 20135, tramite el cual se adelantó con la presencia del defensor de oficio designado el doctor EDWAR MAURICIO PÁEZ PALACIOS, corriéndose traslado del expediente y procediendo el defensor designado en su intervención a solicitar pruebas, por lo tanto, la Magistrada Instructora decreto pruebas tales como la documental aportada con la compulsa, los antecedentes disciplinarios de los togados encartados, ofició al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, con el fin de que se remitiera copia del expediente 2012-00052-00, incluyendo además los audios correspondientes a las audiencias realizadas el 28 de agosto y 18 de septiembre de 2013, certificando quién fungía como defensor de los imputados para dichas
audiencias; igualmente se ofició a la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá, para que remitiera copias del expediente 2012-00052, seguida contra los señores WILLIAM RICARDO RODRÍGUEZ BERNAL y ORLANDO RODRÍGUEZ BERNAL por los delitos de extorsión en concurso con concierto para delinquir. Por último, solicitó la Magistratura de Instancia la verificación de la vigencia de las cédulas de los investigados e insistir en su comparecencia al disciplinario. Suspendida la diligencia, se fijó el 22 de enero de 2014 para continuar con las mismas.
3. Llegada la fecha señalada para adelantar las diligencias disciplinarias6, se dejo constancia de la presencia del abogado investigado DUBAN DARÍO HERNÁNDEZ USUGA y del defensor de oficio designado, corriéndose el correspondiente traslado del expediente a los intervinientes y de las pruebas aportadas, tales como la verificación de la vigencia de las cédulas de los investigados, la cual fue constatada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio del 29 de noviembre de 20137; igualmente se allegó por parte de la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá, a través de oficio del 16 de diciembre de 20138, las copias del expediente
5 CD. No. 3, Acta vista a Folios 31 a 33 del Cdno. principal 6 CD. No. 4, Acta vista a Folios 67 a 68 del Cdno. principal 7 Folio 43 del cuaderno principal. 8 Folio 44 del cuaderno principal y 5 cuadernos anexos.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - REVOCA Y ABSOLVER 2012-00052, consistentes del punible seguido contra los señores WILLIAM RICARDO RODRÍGUEZ BERNAL y ORLANDO RODRÍGUEZ BERNAL, por los delitos de extorsión en concurso con concierto para delinquir, consistente de 5 cuadernos anexados al sub examine; por último, se corrió traslado del oficio R-U-188827 del 13 de enero de 20149, mediante el cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió copias del expediente 2012-00052-00, informando además, que si bien era cierto que las días 28 de agosto y 18 de septiembre de 2012, estaba pendiente la realización de la audiencia de reservas de control posterior a búsqueda selectiva de base de datos, las mismas no se realizaron obrando a folios 56 y 64 las respectivas constancias, razón por la cual no pudo remitir los audios solicitados; añadió que según constancia del 28 de agosto de 2012, fungía para dicha época como defensor de los imputados el doctor LEONARDO CALDERÓN TORRES, verificando que el mismo actuó como defensor de confianza de los señores
EDISON ORLANDO RODRÍGUEZ BERNAL, WILLIAM RICARDO RODRÍGUEZ
BERNAL y PAOLA LOZANO CESPEDES, desde el 29 de julio de 2012, fecha para la cual se adelantó la audiencia de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 3.1. Una vez se dio traslado del material probatorio recaudado, procedió el disciplinable DUBAN DARÍO HERNÁNDEZ USUGA a rendir su versión libre, en la cual señaló en primer momento que no tenía ningún parentesco con el doctor LEONARDO CALDERÓN, al cual conoció en trámite de la diligencia penal; continuo aduciendo que fue contactado por la progenitora SARA BERNAL de los procesados en el asunto penal, refiriendo que dicha señora aludió que sus hijos tenían un abogado llamado LEONARDO CALDERÓN, pero que habían decidido cambiar de defensor, tras presuntamente haberle ocultado información de una orden de captura a sus clientes, asumiendo el proceso pero haciendo la claridad que necesitaba tiempo 9 Folio 45 del cuaderno principal y 1 cuaderno anexo.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - REVOCA Y ABSOLVER razonablemente necesario para preparar la defensa de sus representados, dada la complejidad del caso; por lo tanto, acudió a la audiencia de reservas de búsqueda selectiva de base de datos, en la cual aseguró encontrarse por primera vez a los
imputados, dado que la progenitora de los mismo fue quien lo contacto; siendo por ello que solicitó a la Juez de Garantías un tiempo prudencial para conocer las diligencias y así poder organizar una defensa material y técnica para sus representados, no pudiendo llevar a cabo una comunicación de manera privada con sus clientes, por lo tanto, se vio en la obligación de invocar a la Juez los artículos 8 literal i) y 125 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de obtener un tiempo razonable y adecuado para la preparación de la defensa, obteniendo únicamente 10 minutos para comunicarse con sus representados; aseguró que los procesados dentro el asunto penal manifestaron su inconformidad ante el poco tiempo que se les otorgo con su nuevo apoderado judicial, por lo tanto, que ante dicho hecho revocaron el poder a su nuevo apoderado de confianza, con el fin de que su representante judicial llegara a las diligencias debidamente preparado para atender sus situaciones jurídicas. Refirió el disciplinable que la Juez opto por no realizar la audiencia, generando la compulsa de copias en estudio, de tal forma, considera que en ningún momento actuó con ánimo de entorpecer las diligencias penales, por el contrario, quería garantizar una defensa material y técnica de sus representados. 3.2. A continuación después de concretar la situación fáctica y realizada la valoración probatoria, la Magistrada Instructora dispuso formular pliego de cargos contra los doctores DUBAN DARÍO HERNÁNDEZ USUGA y LEONARDO CALDERÓN TORRES, al encontrar que han faltado a su deber profesional del abogado consagrado en el articulo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia
estuvieron presuntamente incursos en la falta contra la recta y real realización de la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - REVOCA Y ABSOLVER justicia y los fines del estado consagrada en el articulo 33 numeral 8 ibídem, imputada a titulo de DOLO. Consideró la A quo que era un proceder presuntamente dilatorio las actuaciones de los disciplinables dentro del trámite de la audiencia adelantada el 1 de octubre de 2012, pues le correspondía no haber asumido dicha representación al doctor HERNÁNDEZ USUGA, pues no era necesaria su intervención ya que la misma se pudo haber llevado a cabo de no ser por su intromisión dentro del asunto, teniendo en cuenta que se encontraba presente el doctor LEONARDO CALDERÓN TORRES, quien representaba a los tres indiciados y quien tenía pleno conocimiento del procedimiento; sin embargo prestándose a la revocatoria de su poder, y bajo los supuestos argumentos de que con el fin de no proceder a violentar el derecho de defensa y el debido proceso, se necesitaba un aplazamiento; teniendo en cuenta que la diligencia que se iba a adelantar que consistía en el control de legalidad y constitucionalidad de la búsqueda selectiva en base de datos adelantada y no una imputación o asunto de fondo dentro del proceso de marras, por lo tanto, no se requería mayor información para adelantar la diligencia, además que no debió asumir
el conocimiento de las actuaciones una vez lo contacto la progenitora de los procesados, pues la diligencia se adelantaría el mismo día y no tenia pleno conocimiento del asunto, entorpeciendo con su actuar el trámite del proceso penal. Con respecto a las diligencias programadas con anterioridad para el 28 de agosto y 18 de septiembre de 2012, momento para el cual ostentaba la calidad de apoderado judicial el doctor LEONARDO CALDERÓN TORRES, la Magistrada Instructora determino la terminación y consecuente archivo, toda vez que las mismas no se pudieron adelantar, por meros tramites de remisión de los procesados dentro del asunto penal, constatándose la presencia del disciplinable a la misma; con respecto al doctor DUBAN DARÍO HERNÁNDEZ, igualmente se termino y archivo con respecto a
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - REVOCA Y ABSOLVER dichas audiencias, toda vez que no ostentaba la calidad de apoderado judicial de los imputados. 3.3. A continuación procedió el despacho a decretar la práctica de pruebas tales como citar a la señora NOELIA CRUZ BERNAL, para oír su declaración a solicitud del doctor HERNÁNDEZ USUGA; se insistió en la comparecencia del doctor LEONARDO CALDERÓN, además de solicitar la actualización de los antecedentes disciplinarios de los disciplinables. Se fijo el día 10 de marzo de 2014 para adelantar Audiencia de
Juzgamiento.
4. Tras la inasistencia de los investigados y su defensor de oficio designado10, se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento hasta el 28 de mayo de 201411, a la cual compareció únicamente el defensor de oficio de los disciplinables, corriéndosele el correspondiente traslado de las diligencias, dejando constancia de la asistencia de la señora NOELIA CRUZ BERNAL, para adelantar la testimonial decretada. 4.1. Acto seguido se concedió el uso de la palabra al doctor EDWAR MAURICIO PÁEZ PALACIOS, procediendo a rendir los correspondientes alegatos de conclusión, a lo cual refirió que sus defendidos actuaron conforme a la ley, con las plenas facultades que esta les otorga y los deberes que esta les exige, tales como los señalados en el artículo 28 inciso 1 y articulo 34 literales a, b, c de la Ley 1123 de 2007; de tal forma, solicitó tener en cuenta que sus prohijados actuaron conforme a la Constitución, pues invocaban el amparo al derecho de defensa, que es un derecho constitucional fundamental establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por lo tanto, era el juez quien con su actuar estaba impidiendo la posibilidad de disponer el tiempo y los medios adecuados para que el abogado HERNÁNDEZ USUGA conociera el proceso y pudiera ejercer la defensa de mejor manera y
10 Folios 64, 65, 66, 68, CD No. 5, 69 y 71 del cuaderno principal. 11 CD. No. 6, Acta vista a Folio 83 del Cdno. principal
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - REVOCA Y ABSOLVER garantizar a sus defendidos una buena defensa y que no se vulnerara el debido proceso, ya que este era el primer acercamiento y conocimiento de la actuación del disciplinable en el proceso. Por ello, consideró que era correcta la manifestación efectuada por su prohijado el doctor HERNÁNDEZ USUGA en la audiencia de las diligencias penales, al indicar que no conocía el proceso y por ello solicitó al juez suspender la audiencia, para no asumir negligentemente una defensa improvisada que transgrediera y repercutiera desfavorablemente los derechos de sus defendidos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Colegiatura de primera instancia profirió sentencia del 12 de junio de 201412, dispuso una vez realizado el estudio fáctico y jurídico correspondiente sancionar a los doctores DUBAN DARÍO HERNÁNDEZ USUGA y LEONARDO CALDERÓN TORRES, con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlos responsables de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo. Señaló la Sala A quo, tenerse del material probatorio obrante como suficiente para corroborar la comisión de la conducta, pues se estableció que luego que la Juez 7
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, instalo la audiencia de control de legalidad posterior a una búsqueda selectiva en base de datos, que tuvo lugar el 1 de octubre de 2012, los disciplinables asumieron un comportamiento dilatorio que impidió que efectivamente dicha diligencia se llevara a cabo, no obstante haber procedido la operadora judicial que presidió el acto a otorgar un término 12 Folios 87 a 110 del cuaderno principal.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - REVOCA Y ABSOLVER prudencial para que el doctor HERNÁNDEZ USUGA se enterara de la actuación procesal surtida. Con relación a la responsabilidad del doctor LEONARDO CALDERÓN TORRES, de los medios probatorios le permitió establecer a la Sala A quo que incurrió en la falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado, sin el más mínimo vestigio de justificación, pues no le era dable coadyuvar la petición de aplazamiento de audiencia elevada por el abogado que lo remplazó en la defensa de dos de los procesados, cuando tal aspecto no afectaba ni su rol de defensor, ni a su defendida; además entorpeciendo en normal desarrollo de dicha diligencia al insinuar que podía ser interpuesta una acción de tutela. La conducta desplegada por el disciplinable no puede ser enmarcada en los postulados de la buena fe, como quiera que la señora juez accedió a que el doctor
HERNÁNDEZ se entrevistara con sus prohijados en el lapso de 20 minutos, pues una vez surtidos, se aferro en insistir en la suspensión de la audiencia luego de haber transcurrido dicho termino concedido, comportamiento reprochable en la medida que trató de obtener la suspensión de la audiencia fuera como fuera y abogando por una causa que no era propia de su rol, pues en nada afectaba la defensa de su prohijada. Se le reprocha la falta a titulo de dolo al doctor CALDERÓN TORRES, toda vez que de manera consciente y reiterativa insistió en el aplazamiento de la diligencia, careciendo de fundamento legal para hacerlo, pues a quien le correspondía demostrar las razones de la viabilidad de suspender la audiencia, era precisamente al profesional del derecho que la solicitó y que remplazó en la defensa de los intereses de los hermanos RODRÍGUEZ BERNAL, dilatando así el desarrollo normal de la diligencia, pues finalmente la audiencia no se pudo llevar a cabo.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - REVOCA Y ABSOLVER Lo que concierne al actuar disciplinable del doctor DUBAN DARÍO HERNÁNDEZ USUGA, para la Sala de Instancia no fueron admisibles los argumentos expuestos por el encartado, pues el mismo asumió el conocimiento de las diligencias sin tener conocimiento de los hechos y situación procesal de sus prohijados, interviniendo
inicialmente dentro de la audiencia del 1 de octubre de 2012, con el ánimo de obtener el aplazamiento de la diligencia, entrabando con ello la misma, toda vez que la audiencia hubiera podido ser llevada a cabo con la intervención del doctor LEONARDO CALDERÓN, quien si tenía pleno conocimiento del proceso; prestándose para que los procesados revocaran el poder a su colega, con el fin de simplemente solicitar el aplazamiento en aras de obtener pleno conocimiento de la situación fáctica. Por lo tanto, incurrió en la falta endilgada por la realización de maniobras dilatorias con las cuales logró que no se llevara a cabo, pues si consideraba que no podía estar en dicha audiencia por el desconocimiento de la situación fáctica, ha debido no asumir el caso y permitir que el doctor CALDERÓN TORRES interviniera en la suscitada audiencia, pues como conocedor de derecho, este abogado sabia que el tema a tratar era simplemente de control de legalidad posterior de búsqueda selectiva en base de datos y no algo relacionado con la imputación, ni con el allanamiento, ni con la acusación, luego podía haber asumido la defensa de esos imputados con posterioridad y no entorpecer la realización de la audiencia. La conducta reprochable se le endilgo a titulo de dolo, por cuanto de manera consciente asumió la representación judicial de sus poderdantes para solicitar el aplazamiento de la audiencia preliminar de legalización de control posterior de búsqueda selectiva en base de datos. De tal forma, la concurrencia de la voluntad del agente, está dada por la intencionalidad que evidencio en la solicitud de aplazamiento de audiencia, dirigido hacia el objetivo de impedir la realización de la misma.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - REVOCA Y ABSOLVER De la Sanción.- Respecto de la sanción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que debía tenerse en cuenta la trascendencia social de la conducta, dado el impacto negativo enmarcado en el doloso actuar de los disciplinados y el perjuicio causado por haber dilatado el proceso, obstruyendo la administración de justicia, imponiéndoles 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Mediante extensos escritos del 2 de julio de 201413, el doctor LEONARDO CALDERÓN TORRES presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 12 de junio de 2014, en primer momento manifestando la nulidad de lo actuado por la no debida notificación personal y telefónica de las diligencias disciplinarias por parte de la Magistratura del Seccional, pues considera que dentro de los elementos probatorios recaudados reposan sus direcciones y números telefónicos, con lo cual en su consideración se conculca una de las principales garantías del debido proceso dentro de la presente investigación disciplinaria, pues al no notificársele de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se le cerceno el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política.
Igualmente refirió el disciplinable en un segundo momento, acerca de lo sucedido con respecto a la audiencias de control posterior de búsqueda selectiva en base de datos programadas para el 28 de agosto y 18 de septiembre de 2012, las cuales no se pudieron llevar a cabo por tramites extraprocesales, solicitando la prueba testimonial de los señores WILSON RODRIGUEZ BERNAL, GUILLERMO AUGUSTO FORERO y JUAN CARLOS PEÑA; considerando además que no se realizo una valoración en conjunto de todas las pruebas documentales, como tampoco de la versión libre del 13 Folios 121 al 139 y 210 al 224 del cuaderno principal.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - REVOCA Y ABSOLVER doctor DUBAN DARÍO HERNÁNDEZ, pues refuta lo señalado por el A quo, puesto que la posición de la defensa técnica fue la de coadyuvar la solicitud de aplazamiento por más de los 20 minutos dado por el Juez, pero con el único fin de que se le diera la oportunidad legal y constitucional al colega de la defensa para poder entrevistarse con cada uno de los imputados y que él tuviera una referencia global de lo actuado. Añadió que no se hizo un análisis integral de la audiencia adelantada el 1 de octubre de 2012, ya que se tomo su intervención como sujeto procesal en la misma, con el
único fin de hacer creer que su ánimo era de que se aplazara la diligencia, cuando bajo su consideración, lo único que buscaba con solicitar ello, era de que se le diera más tiempo al colega de la defensa, dada la complejidad del caso. Pues dada su diligente actuación con posterioridad al hecho disciplinado, refirió que la mala fe se prueba y la buena se presume conforme a la Constitución Nacional. Por lo anterior, solicitó finalmente se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar absolverlo de la sentencia sancionatoria. El abogado DUBAN DARÍO HERNÁNDEZ USUGA igualmente interpuso el 7 de julio de 201414, recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria en su contra proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala jurisdiccional Disciplinaria, aduciendo a la par de su colega disciplinado, una nulidad dentro del disciplinario, al considerar que se tuvo en cuenta una dirección que inscribió en el Registro Nacional de Abogados en el año 2008, que hace varios años cambio y que no se le notificaron otras actuaciones dentro del asunto sub examine, cuando a su consideración, obra en el material probatorio del asunto penal adelantado su dirección actual, impidiendo ello aportar material probatorio dentro del asunto disciplinario adelantado en su contra. 14 Folios 257 a 273 del cuaderno principal.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - REVOCA Y ABSOLVER En segundo momento, refirió que tras no prosperar su solicitud de nulidad, debería decretarse la revocatoria de la sentencia sancionatoria, toda vez que considera que la Sala A quo se baso en conjeturas y suposiciones, cuando su obrar se ajustó a sus atribuciones y deberes como defensor dentro del marco del sistema penal acusatorio; lo anterior, bajo los parámetros de un presunto yerro en que incurrió la primera instancia, al dejar de hacer un análisis de si su solicitud de aplazamiento estaba encaminada a entorpecer o demorar en normal desarrollo del proceso, limitándose a su consideración a describir objetivamente, que al haber asumido el suscrito poder para representar a los indiciados, para solicitar el aplazamiento de la audiencia preliminar, sin conocer el caso, impidiendo que el anterior defensor hiciera la audiencia, echando de menos la Sala el principio del debido proceso que le asiste a toda persona vinculada a una investigación penal, y por supuesto el principio de la buena fe que debe presumirse de su actuación. Considera que la Magistratura A quo desconoció el derecho que tiene toda persona imputada de un delito, de ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza, pues sus prohijados no estaban obligados a mantener como su defensor al doctor CALDERÓN TORRES, al cual le había revocado el mandato por cuenta de una mala información, perdiéndole la confianza, motivando ello la gestión de un nuevo defensor. Arguyó ser una suposición por parte de la Magistrada de Instancia con respecto a haberse prestado para que los hermanos procesados dentro del asunto penal, para
asumir su representación y luego pedir aplazamiento de la audiencia bajo el argumento que necesitaba conocer del caso; pues bajo su interpretación, la decisión apelada se encuentra huérfana sobre cuál es el medio suasorio al que acudió la Sala para colegir que se presto para la susodicha revocatoria del poder.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - REVOCA Y ABSOLVER Finalmente aludió que una vez hechas las apreciaciones tanto por la juez y el señor Fiscal de la causa penal, consideró viable realizar la audiencia y dejar la entrevista con los procesados para otra ocasión, razón por la cual renunció a la solicitud de los 20 minutos otorgados por la Juez; siendo muy diferente que durante el receso, los procesados confundidos por la situación, le hayan manifestado que si no le otorgaban el tiempo para preparase, ellos buscarían otro profesional del derecho, hecho el cual aseguró ser testigo la señora NOHELIA CRUZ BERNAL la cual no declaro por la fuerza mayor que se les presento y no pudieron acudir a la respectiva de juzgamiento. Consideró que el A quo se equivocó al sancionarlos con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues no encontró acreditada la existencia de los criterios generales, debiéndosele imponer una sanción menos severa, no aceptando con ello, haber incurrido en falta alguna.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 14 de agosto de 201415 y mediante auto del 21 de agosto de 201416, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ente Público fue notificado de manera personal el 27 de agosto de 201417, a lo cual guardo silencio. 15 Folio 2 c. 2ª instancia 16Folio 4 c. 2ª instancia 17Folio 5c. 2ª instancia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - REVOCA Y ABSOLVER Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificaciones N°243638 y 243641 del 19 de septiembre de 2014, a través de las cuales hizo constar que los doctores DUBAN DARÍO HERNÁNDEZ USUGA y LEONARDO CALDERÓN TORRES, no registran antecedentes o sanciones disciplinarias.18 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.19 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos artículo 256, numeral 3, de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 ibídem y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. De la nulidad planteada por el disciplinado.- Como sustento de la nulidad planteada por los disciplinables quienes consideraron que obra
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