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CSDJ - F11001110200020150040002ADJUNTA20190617095509-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150040002ADJUNTA20190617095509-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201500400 02 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 31 de enero de 2019, mediante la cual SANCIONÓ CON 1 SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como autor responsable de la falta prevista en numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo al abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ; y ordenó la extinción parcial de los hechos realizados hasta el 13 de agosto de 2013. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.-La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 20 de enero de 2015, por el señor José Libardo Oviedo contra el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, indicando ser cesionario de derechos en el proceso hipotecario No. 200100283, tramitado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, el cual se vio afectado 1 Magistrada Ponente ELKA VANEGAS AHUMADA en Sala Dual con el doctor ALBERTO VERGARA

MOLANO.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201500400 02 Referencia. Abogado en Consulta debido al abuso de las vías de derecho por parte del investigado al interponer sucesivos recursos injustificados, con la única finalidad de entorpecer o demorar el normal desarrollo del mismo. (fls.1 al 4 c.o.) Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió constancia el 23 de febrero de 2015, en la cual certificó la calidad de abogado del señor JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.603.035 y Tarjeta Profesional vigente No. 147652. Vigente (fl. 8 c.o.) 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de Instancia MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA mediante auto de 24 de febrero de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de julio de 2015. (fls.9 al 10 c.o.) 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1El 27 de julio de 2015, la Magistrada de Instancia dio inició a la audiencia a la que

asistió el inculpado junto a su apoderado de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar, el representante del Ministerio Público y el quejoso, acto seguido dio lectura a la queja disciplinaria y procedió escuchar al señor José Libardo Oviedo en ampliación de la queja. (fls.19 al 20 c.o. y Cd. No.1) 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201500400 02 Referencia. Abogado en Consulta Ampliación y ratificación de queja. Manifestó que el investigado de manera injustificada presentó varios recursos con la finalidad de entorpecer el trámite del proceso, pues una vez ingresaba el expediente al despacho para resolver los mismos tardaba entre tres y cuatro meses. Indicó el señor José Libardo Oviedo no conocer con exactitud el número de solicitudes presentadas por el investigado ni desde cuando él fungía como apoderado en el mismo. Versión libre. El disciplinado solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias, por cuanto si bien el proceso fue iniciado desde el año 2001, el poder a él otorgado por las señoras Elvira Patricia Casadiego Vanegas y Luz Elvira Vanegas de Casadiego se produjo el 13 de enero de 2013, y tan solo se le reconoció personería jurídica para actuar en el mismo el 9 de septiembre de la misma anualidad. Indicó haber presentado tan solo dos peticiones, una de ellas el 14 de junio de 2013 y el 15 de

octubre de 2013, mediante el cual solicitó suspensión del proceso. Indicó que a la fecha de la diligencia continuaba con el mandato encomendado. Decreto y práctica de pruebas. Fueron decretadas por la Magistrada de instancia, las siguientes: Solicitadas por el investigado: - Al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, remitiera el expediente concursal radicado No. 2013-00167, demandante Elvira Casadiego Vanegas. - Copias del proceso 2001-0283 del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201500400 02 Referencia. Abogado en Consulta - Escuchar en declaración a Elvia Patricia Casadiego Vanegas, Luz Elvira Vanegas de Casadiego, Carlos Rivero Acosta, Sandra Carolina Rodríguez, Julia Marmolejo, al perito arquitecto Edgar Julián López Mendieta y al Notario del 40 del Circulo de Bogotá.

Apoderado de confianza: Solicitó que se diera por terminado el proceso en aras del principio de economía procesal, por cuanto su cliente presentó solo tres escritos, sin ser responsabilidad del encarto respecto de la demora de la Juez al quedarse entre 3 a 12 meses para decidir sobre las solicitudes presentadas, por lo cual deprecó las siguientes

pruebas: - Declaración de Gustavo Alejandro Casadiego Vanegas. - Solicitó fueran valorados los folios 483, 464 del proceso 2001-0283 y además los

folios 419, 420, 349, 479 y 460 del proceso No 20130167.

Ministerio Público: solicitó continuar con la investigación al tenerse prueba con la cual se podía calificar la conducta investigada.

En cuanto las solicitudes de terminación de la actuación disciplinaria, resolvió la Magistrada de instancia, que si bien contaba con la prueba documental de uno de los expedientes, la petición fue centrada en el proceso No. 201300167 de Elvia Casadiego Vanegas, alegando que había una orden de suspender dentro del radicado No. 20010283, por cuanto negó la solicitud de terminación elevada por la defensa del encargado, hasta tanto no se tuviera la totalidad de los expedientes de autos, pues de esta forma se haría la valoración respectiva; y con respecto a la solicitud del investigado el a quo manifestó que lo atenderá en su momento procesal. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201500400 02 Referencia. Abogado en Consulta La anterior decisión fue recurrida en reposición por el defensor de confianza del disciplinable, el cual alegó que corría trasladado del cuaderno principal del ejecutivo hipotecario a folio 464 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 5 de septiembre de 2013, el cual se refiere a la suspensión, de la comunicación y de la admisión del proceso; por tanto si no era suficiente requirió que se autenticara el auto en mención y además recalcó que con solo mirar el expediente se observaba que no existía

obra dilatoria dentro del expediente. La Magistrada de Instancia mantuvo su decisión respecto a no dar por terminado el proceso. 3.2.- El 9 de septiembre de 2015, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron el defensor de confianza y el agente del Ministerio Público. (fls.37 a 39 c.o. y Cd. No.2) El a quo corrió traslado de las pruebas recaudadas a la parte investigada de los antecedes del disciplinable, el expediente No. 20130167 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y del proceso radicado No. 2001-283 Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. La Magistrada de Instancia ordenó insistir en las pruebas solicitadas por el investigado y por el apoderado de confianza. 3.3.- El 5 de noviembre de 2015, continuó con las diligencias, el a quo escuchó algunos de los testimonios solicitados en la anterior sesión de audiencia (fls.52 a 54 c.o. y Cd. No.3) 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201500400 02 Referencia. Abogado en Consulta Testimonio de Victoria Consuelo Saavedra. Indicó ser Notaria 40 del Circulo de Bogotá, a quien le colocaron de presente copia de una escritura pública otorgada a favor de Luz Elvira Vanegas de Casadiego, de la cual informó la funcionaria no tener

certeza de si se trataba de un documento autenticado por ese despacho, pues a la fecha del otorgamiento del mismo no fungía como Notaria. El investigado solicitó se insistiera en las declaraciones de Carlos Rivero Acosta, Sandra Carolina Rodríguez y Julián Marmolejo, desistió de los demás testimonios. El quejoso intervino en las diligencias manifestando que tanto el investigado como el defensor de confianza, habían insaturado diversas demandas en contra de él, para lo cual aportó copia de las decisiones emitidas en el Juzgado 25 Civil del Circuito para ser tenidas a consideración en la investigación. Fueron decretadas por la Magistrada de Instancia de oficio las siguientes pruebas: - Al Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá el proceso No. 2013-00573. - Al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá proceso No. 2013-00196. - Al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá el proceso No. 2013-00167 - Al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá los procesos No. 2013-00196, 201300558 y 2013-0561. - Al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, proceso 2013-00390. 3.4.- El 8 de julio de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación en la que compareció el disciplinado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, el quejoso y la 6

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Radicación No. 110011102000201500400 02 Referencia. Abogado en Consulta representante del Ministerio Publico. El a quo procedió a escuchar a algunos de los testigos solicitados por el togado. (fls.112 y 113 c.o. y Cd. No.4). Testimonio de Carlos Eduardo Rivero Acosta. Indicó conocer al investigado, pues labora con él como asistente, agregando que el togado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, trabaja para una fundación denominada Nueva Colombia, y ésta es la encargada de remitirle algunos procesos, siendo así como conoció a las señoras Elvira Casadiego Vanegas y Luz Elvia Casadiego Vanegas, proceso del que solicitó celeridad por parte de la fundación, por lo tanto se inició proceso de restructuración a favor de las mencionadas. Manifestó el testigo que desde el año 2006 el profesional del derecho cuenta con un contrato de prestación de servicios, el cual lo vincula a la mencionada entidad. Le fueron puestos de presente al testigo por parte del investigado algunos documentos, correspondientes a dos escritos de 20 de noviembre de 2013 y 18 de febrero de 2014, de los que adujo haberlos elaborado él y siendo firmados por el profesional investigado. Testimonio de Julia Andrés Marmolejo Rodríguez. Manifestó conocer al investigado, por cuanto labora para éste como asistente. En cuanto a los hechos objeto de investigación disciplinaria indicó que al investigado a través de una fundación le fue allegada solicitud para adelantar proceso de restructuración. En lo relacionado con el proceso No. 2010-00283, señaló haber sido delegado para su revisión y vigilancia, en

varias ocasiones por parte del investigado. 7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201500400 02 Referencia. Abogado en Consulta 3.5.- El 8 de septiembre de 2016, la Magistrada Elka Venegas Ahumada dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación a la que asistió el investigado

JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ.

Formulación de cargo. En virtud de los anteriores hechos, la Magistrada de Instancia de conformidad con el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formuló cargos por la posible incursión en la falta disciplinaria establecida en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, calificada a título de Dolo, como consecuencia de la presunta inobservancia del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibídem. Fáctico. El a quo procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta objeto de investigación al profesional del derecho (fls.187 al 189 c.o. y Cd. No. 4), indicando que el proceso 200100283 inició en razón a la demanda ejecutiva formulada por la Corporación Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda contra los señores Elvira Venegas de Casadiego, Patricia Casadiego Vanegas y Gustavo Alejandro Casadiego Vanegas, correspondiéndole por reparto al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, diligencias a las cuales se les imprimió el trámite correspondiente, hasta el 30 de abril de 2012,

momento para el cual se le reconoció al quejoso como cesionario del crédito hipotecario, en razón al negocio jurídico realizado con señor José Fernando Soto García, y una vez aprobada la liquidación del crédito, se profirió auto el 11 de junio de 2013 y se fijó fecha para adelantar remate el 19 de julio de la misma anualidad, siendo a partir de este momento en que inician las actuaciones del togado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ. Encontró la falladora de instancia que el abogado ejecutó su mandato interponiendo recurso de apelación contra el auto del 11 de junio de 2013, al día siguiente de su emisión, pues en su sentir el bien tenía un embargo de la DIAN, luego era esa entidad 8

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201500400 02 Referencia. Abogado en Consulta la encargada de llevar la diligencia de remate, petición que fue resuelta el 31 de julio de 2013 por el Juez de conocimiento, no accediéndose a lo solicitado bajo el fundamento de que la decisión controvertida no podía ser recurrida en virtud del artículo 351 del CPC, 2 situación conocida por el investigado, al ser una persona con experiencia en estos temas. Así mismo, el Juzgado Civil por auto de 31 de julio de 2013, volvió a fijar como fecha para la realización de la audiencia de remate, el día 6 de septiembre de esa anualidad, decisión contra la cual nuevamente el encartado interpuso recurso de reposición y en

subsidio de apelación el 6 de agosto de 2013, manifestando que el avalúo del predio no estaba actualizado. Pretensión según el Despacho de conocimiento, no era ajustada a la actuación procesal, por cuanto desde marzo de ese año el apoderado del demandante había presentado avalúo actualizado al año 2013. Argumentos tenidos en cuenta por el Juez 21 Civil del Circuito para confirmar su decisión el 25 de octubre siguiente, y requirió al investigado para que se abstuviera de presentar solicitudes encaminadas a entorpecer o demorar el desarrollo de ese proceso. 2 ARTÍCULO 351. Modificado por el art. 14, Ley 1395 de 2010. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario. 2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes. 3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica.

4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3º, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en

proceso ejecutivo.5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.6. El que decida sobre suspensión del proceso.7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.8. El que decida sobre nulidades procesales.9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.10. Los demás expresamente señalados en este código. 9

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201500400 02 Referencia. Abogado en Consulta Según la Magistrada de Instancia, a pesar de habérsele informado al profesional del derecho que el avalúo del bien se encontraba actualizado, allegó escrito en agosto de 2013 y anexó el mismo, solicitud rechazada por improcedente por el Juzgado el 25 de octubre de esa anualidad, más aún cuando la presentada con anterioridad no había sido objetada por las partes. En septiembre 11 de 2013, el investigado informó al despacho de conocimiento el inicio de proceso de reorganización de persona natural en virtud de la Ley 116 de 2006, por lo cual no podía continuarse con la demanda de ejecución, por dicha razón solicitó la suspensión del proceso civil tramitado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, y así se remitieran las diligencias al Juzgado 13 Civil de esa misma ciudad; petición que

fue reiterada el 15 de octubre de 2013, sin embargo el a quo consideró que sobre estos hechos no advertir ninguna irregularidad en el actuar del encartado, por cuanto efectivamente existía el mencionado proceso de reorganización, y se debía poner en conocimiento de la parte ejecutante la admisión del proceso a fin de informar o expresar, si prescindía o no de cobrar el crédito a los deudores solidarios. Como el quejoso y su apoderado guardaron silencio por auto de 6 de marzo de 2014, el Juzgado Civil dispuso continuar adelante con la ejecución contra los deudores solidarios. Un nuevo representante del señor José Livardo Oviedo en julio 3 de 2014 presentó los avalúos catastrales de los inmuebles objeto de Litis, del cual se corrió traslado a la parte demandada el 4 de julio de esa anualidad, proveído recurrido nuevamente el 11 de julio de 2014 y además objetó el avalúo presentado. Petición resuelta el 3 de octubre siguiente, auto que rechazó el recurso y frente a la objeción, la consideró improcedente, donde además se comisionó a una notaría para adelantar en pública subasta remate de 10

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201500400 02 Referencia. Abogado en Consulta los bienes objeto de litigio, auto contra el cual el investigado otra vez interpuso recurso

de reposición y apelación el 8 de octubre de 2014 e indicó no poderse rematar la totalidad del inmueble por cuanto las dos terceras partes del mismo se encontraban embargadas en el proceso concursal, petición resuelta el 25 de mayo de 2015, rechazando los mismos por inconducente, improcedentes, impertinentes y extemporáneos. Lo anterior, al encontrar el a quo que desde el inicio de la gestión profesional del encartado, este empezó a actuar dentro del proceso desatendiendo la actividad que le correspondía de acuerdo a su calidad de profesional del derecho, es decir, rigiéndose a la normatividad civil, actuando de forma contraria, presentando en varias oportunidades recursos de apelación contra las decisiones emitidas por el Juzgado de Conocimiento, encontrándose entre estas las del Así mismo el togado investigado no siguió con los parámetros legales para objetar el avalúo catastral del inmueble, solicitó la práctica de un peritaje calificado como improcedente y una vez ordenada la comisión para llevar a cabo el remate volvió a formular apelación, por lo que el Juzgado lo consideró inconducente, improcedentes, impertinentes y extemporáneos. Por lo anterior, el a quo vislumbró que el togado no había cumplido con el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le impone a los abogados actuar ante la administración de justicia de cara a la consecución de los fines del Estado, y no de cualquier manera, evitando que se dilate los procesos mediante la interposición de los recursos cuando la Ley lo permite, incurriendo el

encartado en la presunta falta contenida en el artículo 33 numeral 8, calificada a título de dolo, al ser un comportamiento reiterado con advertencias por parte del Juez para 11

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201500400 02 Referencia. Abogado en Consulta que acatara lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, hizo caso omiso y continuo interponiéndolos sin consideración alguna. Finalmente, respecto a las diversas demandas presentas por el investigado según lo dicho por el quejoso, que hacían relación a unas actuaciones de carácter civil de las cuales el abogado Gaban Martínez representó a la señora Luisa Elvira Vanegas de Casadiego, sobre una reorganización o restructuración, la Magistrada de Instancia consideró que este hecho era independiente a los fácticos previamente calificados, por lo que no podía ser objeto de imputación dentro de esta actuación disciplinaria, ordenando la terminación del proceso únicamente contra ésta última actuación. Decreto y práctica de pruebas. En aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa la Magistrada de Instancia otorgó la palabra al disciplinado quien solicitó las siguientes pruebas:

1. Ampliación de declaración de los señores Carlos Eduardo Rivero y Julian

Marmolejo.

2. Escuchar en declaración a las señoras Elvira Patricia Casadiego Vanegas, Luz

Elvira Casadiego Vanegas, Carlos Eduardo Ramírez, Jairo Pinilla Martínez,

Julián López Mendieta.

3. Testimonio del señor Notario 40 de Bogotá.

4. Solicitó oficiar a la dirección de documentologia y grafología del CTI, para que enviara perito con la finalidad de determinar si la firma obrante en el expediente, específicamente la plasmada en el poder otorgado al profesional Jorge Heli Gamba Martínez, es la suya y si es su huella digital.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201500400 02 Referencia. Abogado en Consulta

5. Escuchar en declaración al señor Pedro Sabogal Olmos.

De oficio fueron decretadas. - Insistir en la declaración de Carolina Rodríguez. - Requirió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá para que allegara copia de las actuaciones posteriores a mayo 25 de 2015, efectuadas en el proceso No. 2001-00283. Por lo anterior, la Magistrada de Instancia dispuso negar la práctica de las solicitudes relacionadas con los testimonios de Carlos Eduardo Ramírez, contador público, Jairo Orozco Ramírez y Jairo Pinilla Martínez, por cuanto no guardan relación con los hechos investigados, pues los mismos se relacionaron en el proceso concursal 201300167 adelantados por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el cual no fue objeto de análisis disciplinario. En lo relacionado con la declaración del Notario 40 del Circulo de Bogotá y la solicitud

de prueba grafológica, consideró el a quo que no guardaban relación con los hechos investigados, por cuanto en la formulación de cargos no se mencionó nada acerca del memorial poder, sino de los escritos con los que interpuso los recursos, los cuales no fueron desconocidos por el togado, por lo cual la prueba resultaba improcedente, razón por la cual no hay lugar a dicha prueba. Destacó el hecho de haberse escuchado en anterior oportunidad a la notaria 40 de Bogotá. Finalmente en lo relacionado con el testimonio del abogado Pedro Sabogal Olmos, según el disciplinado al ser la persona a quien le sustituyó poder en el proceso 13

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201500400 02 Referencia. Abogado en Consulta concursal, la misma también fue negada, por cuanto dicho profesional no se reconoció como parte del mismo, no como apoderado de las deudoras por parte del Juzgado de Conocimiento, sin que se advirtiera en las actuaciones de dicho trámite intervención alguna, más aún cuando no se discuten los hechos relacionados con el proceso 201300167. Recurso de ApelaciónSegún el investigado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ en lo relacionado con Carlos Eduardo Ramírez, el tema que se ventilaba en el proceso hipotecario era eminentemente financiero y no se había tenido en cuenta algunos abonos realizados por su cliente, situación la cual pudiera inferir en la decisión a tomar en el referido proceso.

En lo relacionado con el señor Notario 40 del Circulo de Bogotá, indicó el togado, que si bien con anterioridad se había recibido testimonio por parte de la Sala de instancia, no se hizo respecto al poder cuestionado, por cuanto al desconocer su firma y huella, debía ser decretado a fin de establecer la autenticidad del mismo, situación que de igual manera podía ser corroborada con la práctica de la prueba grafológica propuesta; experticias consideradas por el profesional como conducentes pertinentes y útiles. 4.- Decisión Apelada.-Esta Superioridad mediante auto del 17 de mayo de 2018, en Sala No. 44 de la misma fecha, confirmó la decisión de primera instancia de fecha 8 de septiembre de 2016, a través del cual negó la práctica de pruebas solicitadas por el togado disciplinado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, señalando que el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, aun cuando hayan sido solicitadas en tiempo, sino aquellas pertinentes y conducentes, y 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201500400 02 Referencia. Abogado en Consulta con ello se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas carente de la aptitud o de la utilidad necesaria para servir de

soporte a la decisión correspondiente (fl.22 a 47 c. 2ª. instancia y Cd.6) 5.- Una vez allegadas las actuaciones a Sede de Primera instancia, la Magistrada Instructora doctora Elka Venegas Ahumada, el día 25 de septiembre de 2018 dispuso continuar con la investigación contra el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ. 6.- El 25 de septiembre de 2018, el a quo instaló audiencia de Juzgamiento, a la que compareció el apoderado defensor de oficio. (fl.251 y 252 y Cd.6) Alegatos de Conclusión.- Solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria por considerar que habían transcurrido cinco (5) años. Por cuanto, se había demostrado en la dinámica del proceso, que el abogado JORGE HELI GAMBA MARTINEZ, representó a la parte demandada a partir del año 2013, agregó que fueron tres memoriales en las fechas del 11 de junio 2013, 8 de agosto de 2013 y 11 de septiembre de 2013, este último considerado como una actuación procesal en la cual no se evidenció actuaciones dilatorias, así pues, que solo fueron dos los hechos dilatorios. De otra parte, solicitó tener en cuenta al momento de decidir que su abogado defendido no presentaba antecedentes disciplinarios y que en la audiencia de pruebas y calificación del 8 de septiembre de 2016, no habían practicado unos testimonios. (fl.252 c.co y Cd.6 1ª instancia). 15

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201500400 02 Referencia. Abogado en Consulta DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como autor responsable de la falta prevista en numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo al abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ; y ordenó la extinción parcial de los hechos realizados hasta el 13 de agosto de 2013. En relación con la Prescripción parcial de la acción disciplinaria encontró la Sala de Instancia, que de las actuaciones realizadas por el doctor GAMBA MARTÍNEZ dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-0283 tramitado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, se tenían los escritos presentados por el togado de datas: 12 de junio y 13 de agosto de 2013, en los cuales intentó recurrir decisiones del despacho judicial siendo estas improcedentes, inconducentes o negadas, sin embargo, se advirtió que sobre estos hechos ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, siendo decretada por el fallador de instancia en favor del denunciado. De otra parte, en relación con la falta contenida en el artículo 33 numeral 8° de la ley 1123 de 2007, que se reprocha al disciplinable, encontró la Sala que el encartado

interpuso dos recursos improcedentes y una solicitud de objeción – 11 de Julio y 8 de Octubre de 2014sin las formalidades establecidas por la ley, con los cuales 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201500400 02 Referencia. Abogado en Consulta pretendía la práctica de pruebas inviables y la reiteración de decisiones por el despacho judicial de conocimiento, en el cursó del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo No. 2001-00283 seguido por el Banco Agrario Granahaorrar S.A., en contra de la señora Luz Elvira Vanegas de Casadiego y otros, adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito. Destacó el a quo que los hecho

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