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CSDJ - F11001110200020160434601ADJUNTA20190604191048-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160434601ADJUNTA20190604191048-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 110011102000201604346 01 Aprobado según Acta de Sala No. 32 de la fecha.

REF: CONSULTA ABOGADO. JULIÁN

URIBE MEDINA.

ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, al abogado JULIÁN URIBE MEDINA al hallarlo disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas previstas en el artículo 33 numerales 8º y 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e inobservar el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ibídem. 1 Sala integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201604346 01

Decisión: Consulta.

HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “ Se examina la conducta del abogado en mención por insistir en que se reconociera a su cliente Jaime Tusídides Cortés Cortéz como cesionario del crédito al interior del proceso ejecutivo 1988-14752, presentando múltiples recursos y peticiones manifiestamente improcedentes por cuanto el juzgado nunca aceptó la cesión y por tanto su representado no era parte en el asunto. Además porque en enero de 2015, antes de haber presentado la solicitud para ser reconocido el señor Cortés Cortés como cesionario del crédito, éste vendió a la señora María Luisa Morales Parra los derechos litigiosos que nunca tuvo respecto al proceso ejecutivo mencionado y a pesar de ello el profesional se mantuvo en la búsqueda de que aceptara la cesión a favor de su cliente. También porque en esa búsqueda, el 22 de febrero de 2017 el abogado entregó al juzgado un poder y un contrato con los que pretendía subsanar las falencias en virtud de las cuales dos años atrás se había negado el reconocimiento como cesionario del señor Cortés Cortés, pese a que para ese momento fueron otros los documentos sobre los cuales se basó la petición de tener al interesado como parte en el proceso, llamando la atención el despacho que con dicha actuación se generaban “inconsistencias respecto de lo manifestado”. (fs. 296; 271 c.p)

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

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Radicado 110011102000201604346 01

Decisión: Consulta.

El abogado JULIÁN URIBE MEDINA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.810.552 y porta la tarjeta profesional No. 32.307 del Consejo Superior de la Judicatura vigente2. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de septiembre de 2016, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado Julián Uribe Medina, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en sesiones del 22 de agosto3 y 13 de diciembre de 20174 y 31 de mayo de 20185. El 13 de febrero de 2017 el abogado Julián Uribe Medina fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, con quien se llevó a cabo las citadas diligencias. (f.18 c.p) En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de agosto de 2017 a la cual concurrió solamente el defensor de oficio, el a quo delimitó el tema objeto de investigación; el defensor se pronunció sobre los hechos materia de investigación, así mismo informó sobre las actividades realizadas tendientes a ubicar al investigado. Se incorporaron a la actuación la prueba documental aportada por el ciudadano Jaime Tusidides Cortés (demandante dentro del proceso 2 Folio 5 del C.P. 3 Folio 161 del C.P. 4 Folio 247 del C.P. 5 Folio 273 del C.P. República de Colombia

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Decisión: Consulta. ejecutivo), visible a folios (fl.114 a 154 c.p). De igual manera se ordenó incorporar la respuesta del Juzgado 5 Civil de Ejecución de Sentencias dentro del proceso radicado 1988-14752. (fl.37 a 103 c.p).

El día 13 de diciembre de 2017 a llevó a cabo segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el defensor de oficio del investigado y el Ministerio Público. Al investigado se le citó a las direcciones obrantes en el registro de abogado y en especial a la aportada por este en el proceso civil. (fl.169-172 c.o 1;33 c.a 1). El defensor de oficio informó que trato de informar al investigado la existencia de la investigación en su contra, en especial en la dirección aportada por éste en la carrera 8ª No.19-34 oficina 301 de Bogotá pero fue infructuoso. Se dejó constancia que en el asunto ha comparecido el ciudadano Jaime Tusidides Cortés quien es un tercero no interviniente en el asunto y quien ha remitido documental para ser incorporada en el proceso; la judicatura le informó que la documental aportada por él (fs.180-246 c.p) no será tenida en cuenta en el proceso. Asimismo se exhortó al señor Cortés a no seguir remitiendo documentación la cual no será apreciada por la judicatura. (f.251

c.p) Pruebas. Como pruebas en la presente investigación y en esta fase procesal se allegaron las siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Consulta. - El Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante escrito de 18 de mayo de 2018, allegó certificación en la cual consta todos los recursos e incidentes propuestos por el investigado abogado Julián Uribe Medina. (fs.268 – 273 c.p).

Cargos. En diligencia del 31 de julio de 2016, la Sala de Instancia calificó la actuación, formulando cargos al disciplinado, por inobservar el deber contenido en el artículo 6° del artículo 28 e incurrir en las faltas contenidas en el artículo 33 numerales 8 (maniobras dilatorias) y 9 (actos fraudulentos) a título de dolo. De la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 por maniobras dilatorias. Destacó el Seccional de instancia que el 20 de febrero de 2015 dentro del proceso ejecutivo 1988-14752 impulsado en el Juzgado 5° de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el abogado Julián Uribe Medina allegó memorial en nombre del señor Jaime Tusidides Cortés, aportando una cesión del crédito a favor de su representado efectuada por el abogado Rubén Antonio Mateus Millán, como apoderado del señor Hernando Bermúdez a quien señaló de ser

el ejecutante en el asunto. (fl.1 a 4 c.a.1). El abogado Uribe Medina en razón a lo anterior solicitó al citado despacho reconocer al señor Cortés Cortés como cesionario del crédito, despacho el cual mediante proveído de 16 de marzo siguiente no accedió a lo pedido informándole al petente que en contrato de cesión quien fungía como cedente era el abogado Mateus Millán no el ejecutante Hernando Bermúdez, República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Consulta. que dicho profesional no contaba con la facultad expresa para celebrar ese tipo de contratos en representación de su prohijado, y además de ello el crédito se encontraba a nombre de Ana Ofelia Toloza de Osorio. (f.44 c.p) Pese a ello el abogado interpuso recurso de reposición y de apelación afirmando que el abogado Mateus Millán sí tenía facultades expresas para ceder, otorgadas por el señor Hernando Bermúdez, quien a su vez era cesionario directo del demandante Marco Tulio Melo Lancheros (f.5 a 6 c.a.1).

El despacho judicial mediante escrito de 1° de julio de 2015, señaló que los argumentos del abogado Uribe Medina carecían de fuerza para modificar la decisión; el togado interpuso apelación la cual fue negada por improcedente. (fl.9 a 10 c.p)

En auto separado del 1° de julio de 2015 el despacho estableció que no se atenderían los escritos del abogado Uribe Medina como apoderado del señor Jaime Tusídides Cortés Cortés porque no era parte reconocida en el asunto. (fl.11 c.a.1); no obstante ello en adelante el togado se dio a la tarea de presentar multiplicidad de escritos exigiendo idéntica petición y atacando cada uno de los autos emitidos por el despacho. Falta por actos fraudulentos Art. 33-9. Destacó el Seccional de instancia que en el proceso ejecutivo singular 198814752 el señor Jaime Tusídides Cortés Cortés nunca fue reconocido como República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Consulta. cesionario del crédito. En ese contexto fue el señor Luis Olivo Silva Gómez quien informó al Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, una nueva situación que amenaza fraude procesal. (fl.170 c.a. 1) para lo cual aportó una promesa de compraventa de derechos litigiosos suscrita el 9 de enero de 2015 entre el señor Cortés Cortés y la señora María Luisa Morales Parra en la cual este le cedía a ésta la participación que supuestamente tenía en el proceso ejecutivo (fl.168169 c.a 1).

Destacó el a quo que lo anterior devela una conducta engañosa del abogado para con el despacho judicial, por ocultar negociaciones de los derechos

litigiosos que su representado celebró en forma irregular con otra persona. No obstante lo anterior, el abogado Julián Uribe Medina en su búsqueda porque su cliente fuera reconocido como cesionario, el 22 de febrero de 2017 allegó un contrato de cesión del crédito supuestamente suscrito por el abogado Rubén Antonio Mateus Millán a favor del señor Cortés Cortés el 30 de septiembre de 2015 (fs.250 a 255 c.a1), totalmente distinto al que ya se había aportado en febrero de 2015 (fl.1 c.a.1); en el nuevo documento sorpresivamente aparecieron corregidas todas las carencias que la primera cesión tenía, sobre las cuales el juzgado no tuvo al señor Cortés Cortés como cesionario del crédito; circunstancia la cual devela una conducta engañosa, por cuanto hasta febrero de 2017 no había informado la extraña existencia del nuevo documento; comportamiento ante el cual se abrió investigación penal. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Consulta.

El defensor de oficio ante la documental obrante en el informativo no solicitó más pruebas para practicar en fase de juzgamiento. Vale decir que el defensor de oficio en escrito de 17 de agosto de 2018, solicitó la práctica de las declaraciones de los ciudadanos Jorge Ernesto Rodríguez Vera y Jaime Tusidídes Cortes, pero las mismas fueron negadas por extemporáneas en

audiencia del 10 de septiembre de 2018. (fl.290-291; 294 c.p). La judicatura de oficio solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación para que dentro del expediente 110016000050201513092 impulsado contra el señor Jaime Tusídides Cortés Cortés se informará el estado, trámites y partes dentro del citado proceso penal, indicando si ha sido vinculado el abogado Julián Uribe Medina. Asímismo, se ordenó reiterar las citaciones al togado a todas las direcciones aportadas por este. Pruebas posteriores a la calificación provisional - La Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó la vigencia de la cédula 13.810.552 a nombre del ciudadano Julián Uribe Medina. (fl.288-289 c.p) Audiencia de Juzgamiento: Se adelantó el 10 de septiembre de 20186, audiencia a la cual compareció sólo el defensor de oficio quien rindió alegatos finales.

Alegatos finales: 6 Folio 107 y CD.

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Decisión: Consulta.

En alusión al quejoso manifestó el defensor de oficio que el señor Jorge Ernesto Rodríguez Vera no sustentó el derecho o interés particular que le asiste en relación con atribuir responsabilidad disciplinaria al abogado Uribe Medina por las actuaciones y la conducta que supuestamente desplegó, efectuando acusaciones sin sustento probatorio; al respecto dijo que si bien

se procuró escuchar al quejoso en ampliación, éste no tuvo intención de contribuir a esclarecer el asunto y que por ello la denuncia disciplinaria presentada contra el profesional solamente puede ser calificada como especulativa. De otro lado en cuanto a la conducta del artículo 33-8, precisó que si bien se cuenta con la relación de las actuaciones del abogado tanto en el Juzgado 18 Civil del Circuito como en el Juzgado 5º de Ejecución de Sentencias, no hay certeza de que ellas se hayan adelantado con el propósito de dilatar el asunto. Finalmente precisó que no hay elementos probatorios contundentes que permitan endilgarle al profesional del derecho responsabilidad disciplinaria, por eso pidió a la judicatura absolver al investigado de los cargos formulados.

SENTENCIA CONSULTADA

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Decisión: Consulta.

En sentencia del 14 de diciembre de 20187, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JULIÁN URIBE MEDINA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, al hallarlo incurso en las faltas previstas en el artículo 33 numerales 8º y 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El a quo, reiteró los argumentos expuestos en los cargos y a los cuales la

Sala ha transcrito para cada uno de las imputaciones. Frente a la falta contenida en el artículo 33-8 básicamente la decisión sancionatoria precisó que el abogado no obstante no haber sido reconocido como parte dentro del proceso ejecutivo 1988-14752 impulsado en el Juzgado 5° de Ejecución de Sentencias de Bogotá, presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión del 1° de julio de 2015, la cual estableció que no se atenderían escritos del abogado Julián Uribe Medina por no ser reconocido como parte.(fs.11-14 c.a.1). Encontrándose el proceso al despacho para resolver los argumentos contra el auto del 1° de julio de 2015 “presentó nuevos recursos de reposición y apelación respecto a los autos emanados por el señor juez, sin especificar a cuáles se refería, haciendo sólo relación a la facultad del abogado Rubén Antonio Mateus Millán para ceder y reiterando la solicitud tendiente al reconocimiento del señor Tusídides Cortés Cortés como cesionario del 7 Folios 296 a 306 del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Consulta. crédito (fl.17-19 c.a.1); además pese a que ni siquiera se había resuelto sobre los recursos anteriormente interpuestos, presentó liquidación del crédito y posteriormente solicitó copias del expediente (f.21 a 26 c.a.1)”.

(fl.300 c.p).

Destacó el Seccional de instancia que “el 24 de septiembre de 2015 el despacho se pronunció sobre los múltiples escritos, indicando que no serían atendidos porque quien los suscribía no representaba a alguna de las partes legitimadas para intervenir (f.31 c.a1); esa decisión fue objeto de recurso de queja por parte del abogado Uribe Medina, manifestando que era el apoderado del cesionario Jaime Tusidídes Cortés, con fundamento en igual argumentación a la que venía presentando sobre la validez de la cesión a su favor (f.32 a 33 c.a.1)” (f.300 c.o1) Agregó el Seccional de instancia que “el abogado pretendió atacar el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago (f.1 a 2 c.a2) lo que llevó al despacho a proferir decisiones los días 23 y 24 de octubre de 2015, reiterándose que su prohijado no era parte en el proceso y que por ello no podía interponer recurso de queja, en tanto no tenía legitimación para intervenir (f.35 c.a1 y 5 c.a.2).” (f.300 c.o1). Precisó el a quo que no obstante las negaciones del despacho de conocimiento a las solicitudes formuladas por el investigado este “continuó presentándose como apoderado del cesionario y atacando con idénticos argumentos cada auto en el que se hablara sobre su falta de legitimidad para intervenir y la no aceptación de la cesión; para ello interpuso recursos República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Consulta. mediante escritos que iba complementando con la relación de aspectos físicos y de delimitación del inmueble objeto de remate, pero sobre todo insistiendo obstinadamente en la validez de la cesión a su representado, pese a que el tema ya había sido definido”. (f.300 c.o1).

No obstante todo lo anterior el abogado interpuso en forma tozuda recursos de reposición y apelación contra la decisión del 20 de noviembre de 2015, negados por auto del 15 de enero de 2016 (f.105 a 112 c.a.1); en abril siguiente descorrió el traslado de otro recurso, siendo también rechazado por el juzgado mediante auto del 17 de mayo de 2016 (f.121 a 127 c.a.1); luego presentó otro escrito pero el 26 de mayo de 2016 el despacho debió señalar que en todo caso las cesiones no serían tenidas en cuenta porque “quien las suscribió no cuenta con la facultad para celebrar ese tipo de contratos” ( f.128 a 134 c.a.1; 300 c.o1). Destacó el a quo que el abogado siguió presentando múltiples solicitudes no obstante no haber sido reconocido como parte. Para enero de 2017 el abogado presentó dos solicitudes más y propuesto una nulidad que en todo caso no fueron acogidas por el despacho (fl.235 a 248 c.a.1). Luego el profesional presentó una nueva cesión del crédito y en ese momento, mediante auto del 7 de marzo de 2017 el despacho puso de

presente que desde comienzos de 2015 el abogado “ha interpuesto un sinnúmero de recursos, quejas y peticiones (…) despachadas desfavorablemente, toda vez que ni el libelista ni su representado son parte dentro del asunto” (fs. 263 c.a.1; 301 c.o1) República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Consulta.

Por último el despacho judicial, destacó el a quo, no obstantes las reiteradas respuestas en auto del 26 de julio de 2017 precisó “Se le reitera al libelista que sobre la cesión del crédito a que hace referencia, el juzgado ya se ha (sic) pronunciado, por lo que debe estarse a lo dispuesto” (f.285 c.a.1; 301 c.o1) Por todo lo anterior concluyó el Seccional de instancia que el abogado Julián Uribe Medina hizo un uso indiscriminado de las herramientas jurídicas consagradas en el ordenamiento vigente para intentar a toda costa que su representado Jaime Tusídides Cortés fuera reconocido como cesionario en el proceso ejecutivo 1988-14752, a pesar de que desde marzo de 2015 se advirtió sobre su falta de legitimidad por no ser parte del proceso ni aceptarse la cesión que pretendió acreditar. (f.302 c.o1). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación

de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Consulta. de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Marco Jurídico imputado. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Consulta.

Las faltas por la cual fue hallado responsable disciplinariamente el abogado JULIÁN URIBE MEDINA está contenida en los numerales 8 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, normas que en su tenor prevén: Ley 1123 de 2007. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su

finalidad.

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. Prima facie es necesario precisar que si bien en el derecho disciplinario del abogado en estricto no existe un concepto expreso de tipicidad, no es menos cierto que entendida por tal como el análisis a la descripción típica de un comportamiento objeto de sanción, se impone colegir que el concepto de típico, tipicidad son concepto inherentes y vigentes al derecho disciplinario. De la falta del numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Consulta.

Bajo el anterior marco conceptual, descendiendo a los hechos objeto de debate, los elementos de prueba permiten establecer que el abogado Julián Uribe Medina desde el 22 de marzo de 2015 a agosto 9 de 2017, según certificación allegada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, (f.268 c.o), y sin que su mandante fuera reconocido como cesionario y/o parte dentro del proceso realizó actuaciones sin estar legitimado, presentando lo siguiente: Escrito de marzo 22 de 2015, mediante el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Escrito de julio 3 de 2015, mediante el cual solicitó adición al auto que

resolvió la reposición incoada con anterioridad. Escrito de julio 6 de 2015, mediante el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de julio 1° de 2015. Escrito de septiembre 28 de 2015 mediante el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de septiembre 24 de 2015. Escrito de octubre 29 de 2015, mediante el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de octubre 27 de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Consulta.

Escrito de noviembre 27 de 2015, mediante el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de noviembre 26 de 2015. Escrito de julio 14 de 2016, mediante el cual el investigado, sin ser parte dentro del proceso solicitó el remate del inmueble objeto de cautela. Escrito de septiembre 22 de 2016, mediante el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de septiembre 20 de 2016. Escrito de noviembre 10 de 2016, mediante el cual se interpuso recurso de reposición contra el auto de noviembre 8 de 2016. Escrito de diciembre 5 de 2016, mediante el cual solicitó la rendición de cuentas al secuestre, no obstante el cesionario representado por el abogado

no ser parte dentro del proceso. Escrito de enero 11 de 2017, mediante el cual el investigado solicitó la nulidad del auto de septiembre 19 de 2016. Escrito de febrero 22 de 2017, mediante el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de febrero 16 de 2017. Escrito de mayo 2 de 2017, mediante el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de abril 26 de 2017. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Consulta.

Escrito de mayo 31 de 2017, julio 12 de 2017 y julio 28 de 2017, mediante los cuales solicitó reconocer a su poderdante como cesionario. Escrito de agosto 9 de 2017, mediante el cual solicitó el investigado el relevo del secuestre. Bajo los anteriores presupuestos el Juzgado de conocimiento desde un inicio en auto del 1° de julio de 2015 (fs.9-10 c.a1), el cual desató la reposición y apelación interpuesta por el investigado contra el auto de marzo 16 de 2015, el cual no tuvo en cuenta la cesión del crédito presentada por el investigado, porque quien la efectuó a nombre del acreedor no contaba con facultades para ello. Vale decir que el Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá al hacerle al investigado un análisis de los poderes otorgados por el señor

Hernando Bermúdez al abogado Rubén Mateus Millán desde junio 20 de 2002 hasta agosto 5 de 2014, evidenciaban que “ no está acreditada la capacidad concreta por parte de quien está disponiendo de los derechos a nombre del acreedor, pues éste sólo se los otorgó para que lo ‘represente en estas diligencias, en todas las gestiones y acciones necesarias a mi favor a fin de obtener el pago del crédito’ y para que ‘reasuma, continúe y ejecute el proceso de la referencia quedando revocado el anterior poder del profesional del derecho’”. (f.9 c.a 1) No obstante lo anterior, el abogado Julián Uribe Medina abusando del derecho que le asistía para obtener un pronunciamiento por la judicatura, tendiente a reconocerlo o no como representante de un cesionario, ante la República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Consulta. respuesta negativa a ello, se determinó en ejercer actuaciones, en forma desquiciada al no estar legitimado para ello, interponiendo recursos y haciendo solicitudes como parte, cuando se insiste nunca fue reconocido como tal.

Así las cosas para la Sala surge la materialidad y responsabilidad del abogado Julián Uribe Medina en el comportamiento deducido en el fallo sancionatorio en cuanto a la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues es claro que el investigado se determinó en ejercer maniobras dilatorias, dentro de un proceso en el cual nunca fue

reconocido como parte. De la falta del numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Los elementos de prueba permiten establecer que el ciudadano LUIS OLIVO SILVA GÓMEZ, dentro del proceso ejecutivo, mediante memorial visible a folios 170 y 171 del cuaderno anexo No. 1, acompañó “copia de promesa de compraventa de cesión de crédito y derechos litigiosos de fecha enero 9 de 2015, celebrada entre el señor Jaime Tusidídes Cortés Cortés y la señora María Luisa Morales Parra y que es objeto de investigación penal, en la Fiscalía 172 Seccional bajo el radicado 110016000050201513092” (fl.170171 c.a.1). Para el efecto el citado ciudadano allegó copia, visible a folios 168-169 del cuaderno anexo 1 en la cual cede los derechos litigiosos, objeto de debate, a la ciudadana María Luisa Morales y no obstante ello con la coadyuvancia del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicado 110011102000201604346 01

Decisión: Consulta. abogado Julián Uribe Medina concurre al Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias a reclamar la calidad de cesionario; cuando la misma no le fue reconocida, como viene de señalarse en apartado anterior.

Extrañamente el abogado Julián Uribe Medina la anterior situación nunca la informó en

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