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CSDJ - F11001110200020170299901ADJUNTA20190926154954-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170299901ADJUNTA20190926154954-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra vislumbrar la existencia de conducta disciplinariamente reprochable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201702999 01(16770-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 069 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el quejoso, contra la decisión proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra del abogado GILBERTO URIZA SÁNCHEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el día 23 de mayo de 2017, el señor Jorge Orlando Hernández Fajardo presentó queja disciplinaria contra el abogado GILBERTO URIZA SÁNCHEZ, a quien de acuerdo a su decir, en virtud de los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos con el togado, el día 8 de julio de 2012 confirió poder para

que adelantara un proceso divisorio (honorarios 25% sobre cuantía total) y un proceso ejecutivo (honorarios 20% sobre cuantía total recaudada), para lo cual en los contratos se pactaron honorarios a cuota Litis, respaldados con una letra de cambio. Señaló el quejoso que ante la falta de resultados por más de dos años de gestión sin responder el celular ni informar el estado de los procesos, así como a su actitud agresiva al echarlo de su oficina y tirarle la puerta en la cara, decidieron terminar los contratos de prestación de servicios suscribiendo los respectivos paz y salvos, por lo que se dispuso a contratar los servicios profesionales de otro abogado, obstante lo cual, el encartado inició proceso ejecutivo en su contra con la letra firmada en blanco aun cuando no había cumplido con el 1 Magistrada ponente Martha Inés Montaña Suárez encargo objeto de los contratos de prestación de servicios, procediendo a embargar la casa objeto del proceso divisorio. (fls. 1 a 8 c.o.). 2.- La Sede de Instancia mediante certificado N° 169399, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor GILBERTO URIZA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.297.900, es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 73.298, la cual se encuentra vigente. (fl. 9 c.o.). 3.- Mediante Acta de Reparto de junio 29 de 2017, el asunto fue repartido a la doctora MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ, en calidad

de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fl. 10 c.o.). 4.- Con proveído del 18 de julio de 2017, la Magistrada de Instancia ordenó avocar el conocimiento del caso y dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del encartado. Así mismo, se decidió su emplazamiento y escucharlo en versión libre. (Fl. 12 c.o.). 5.- Mediante EDICTO fijado el día 20 de septiembre y desfijado el día 22 de septiembre de 2017, se surtió el emplazamiento al encartado con el fin de notificarle el proveído de julio 18 de 2017. (Fl. 18 c.o.). 6.- El día 18 de octubre de 2017, se declaró fracasada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la inasistencia del encartado. (Fl. 20 c.o.). 7.- Mediante EDICTO fijado el día 22 y desfijado el día 24 de noviembre de 2017, se surtió el emplazamiento al encartado para que compareciera al proceso, so pena de designarle defensor de oficio. (Fl. 22 c.o.). 8.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2017, la operadora disciplinaria declaró persona ausente al investigado y le designó como defensora de oficio a la doctora ANGELA MILENA GALINDO TORRES, señalando como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de abril de 2018. (Fl. 24 c.o.). 9.- Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

el día 3 de abril de 2018, con asistencia del disciplinado, la defensora de oficio y el quejoso, el a quo procedió a recepcionar la ampliación de la queja en la cual se ratificó en los hechos descritos en la misma por lo que manifestó que firmó dos contratos y dos poderes, y que el abogado presentó la demanda ejecutiva y además le dijo que firmara un acuerdo de pago en el Juzgado, pero tuvo que contratar a otro abogado, sin más datos. El abogado se abstuvo de rendir versión libre, y aportó copia de la renuncia irrevocable al poder, fecha de presentación del 25 de noviembre de 2014; por lo que procedió la Magistrada de Instancia a decretar pruebas, ordenando oficiar a los Juzgados 87 Civil Municipal, 41 Civil del Circuito, 45 Civil Municipal y 9 Civil Municipal de Bogotá, para que remitan copia íntegra de los procesos Nos. 2013-1365, 20120518, 2012-0998 y 2015-1087 respectivamente, así como citar a declaración a la doctora DORA CECILIA HERNANDEZ FAJARDO. (Fl. 35 c.o. y Cd). 10.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 16 de mayo de 2018, con asistencia del disciplinado, su defensor de confianza, el quejoso y el agente del Ministerio Público, el a quo realizó inspección judicial a los expedientes de los procesos:

1. Ejecutivo No. 2013-1365 de JORGE ORLANDO

HERNANDEZ contra DORA CECILIA HERNANDEZ FAJARDO

del Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá D.C. (fl. 48 c.o.)

2. Ejecutivo No. 2015-1087 de GILBERTO URIZA SANCHEZ contra JORGE ORLANDO HERNANDEZ de los Juzgados

Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., el cual fue recibido el 26 de abril de 2018, en calidad de préstamo. (fl. 49 c.o.).

3. Proceso Divisorio No. 2012-518 de JORGE ORLANDO

HERNANDEZ contra Herederos de VICTOR MANUEL HERNANDEZ FAJARDO Y OTROS del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá D.C., (fl. 54 c.o.). Una vez culminada la inspección judicial la operadora disciplinaria dispuso insistir por última vez en la declaración de la señora DORA CECILIA HERNÁNDEZ FAJARDO y requerir al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá y a la Oficina de Archivo Central para que remitiera copia del proceso Ejecutivo No. 2012-0998 que cursó en ese Juzgado de JORGE ORLANDO HERNANDEZ contra DORA CECILIA HERNÁNDEZ FAJARDO, señaló fecha para continuación de la audiencia en julio 24 de 2018. (fl. 62 c.o. y Cd) 11.- Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2018, el disciplinable presentó su versión libre, realizando una narración de su gestión al

interior de los procesos Ejecutivo No. 2012-0998 de JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ contra DORA CECILIA HERNÁNDEZ FAJARDO en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá; Ejecutivo No. 2013-1365 de JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ contra DORA CECILIA HERNÁNDEZ FAJARDO del Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá D.C.; Proceso Divisorio No. 2012-512 de JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ contra herederos de VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ FAJARDO Y OTROS del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá; y, Proceso Ejecutivo No. 2015-1087 de GILBERTO URIZA SÁNCHEZ contra JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Señaló que se vio avocado a presentar proceso ejecutivo en contra del quejoso, en razón a que “no le gusta pagar lo adeudado”, que para la fecha en que firmó la letra de cambio sobre sus honorarios (diciembre 11 de 2014), a los seis días vendió un lote y contaba con el dinero para cancelarlos y no lo hizo, por lo que dentro del proceso ejecutivo solicitó el embargo del 50% del lote pero como ya habían registrado la venta, solicitó el embargo de otro inmueble de propiedad del quejoso, el cual posteriormente fue secuestrado en un 50%. Indicó que antes de notificarle la demanda, el quejoso se presentó en su oficina y le reclamó por haberlo embargado y le manifestó que se

iba a arrepentir; que en el proceso se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y se decretó el avalúo y remate del inmueble; que no obstante, el quejoso no le ha cancelado los honorarios adeudados aun cuando es un empresario dueño de establecimiento de comercio abierto al público, que en lugar de pagar optó por denunciarlo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el objeto de evadir su responsabilidad, por lo que solicitó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en su contra. (Fls. 79 a 84 c.o.). 12.- El día 27 de julio de 2018, la Operadora Disciplinaria realizó inspección judicial al proceso Ejecutivo No. 2012-0998 de JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ contra DORA CECILIA HERNÁNDEZ FAJARDO del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. (Fl. 86 c.o.). 13.- Luego de ser aplazada, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 11 de diciembre de 2018, con asistencia del disciplinado, su defensor de confianza suplente, la defensora de oficio y el quejoso, se escuchó en versión libre al encartado, quien ratificó lo expuesto al interior de su escrito radicado el 23 de julio de 2018 (Fls. 79 a 84 C.O) al igual, señaló la inexistencia de falta disciplinaria alguna cuando actuó legítimamente al presentar el proceso ejecutivo en contra del quejoso ante el no pago de los honorarios previamente pactados y no cancelados, por lo que

solicitaron la terminación anticipada del proceso disciplinario de marras. La Magistrada de Instancia finalmente, convalidó la inspección judicial realizada a los expedientes atrás relacionados; el abogado aportó los Paz y Salvo del 11 de diciembre de 2014, los cuales les había expidió al quejoso por concepto de honorarios, con firma de recibido por parte de éste (Fl. 129 y 130 c.o.), procediendo a señalar fecha para calificar la actuación en febrero 21 de 2019. (Fl. 128 c.o. Cd). DE LA DECISIÓN APELADA El día 21 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que, el a quo decidió dar por terminada la actuación disciplinaria a favor del abogado GILBERTO URIZA SÁNCHEZ, dando aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada de Instancia, consideró que luego de realizar un minucioso análisis de las pruebas que fue posible recaudar dentro del trámite del proceso disciplinario de marras, no quedó comprobado que el investigado hubiera transgredido el estatuto disciplinario del abogado pues de acuerdo a ello, al interior de los procesos divisorio para el que se pactaron honorarios por el 25% sobre la cuantía total y dentro del proceso ejecutivo para el que estipularon honorarios por el 20% sobre cuantía total recaudada, conforme a los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos para el efecto y que obran a folios 3 y 4 del cuaderno original; dichas demandas las instauró el abogado

investigado. Evidenció la Magistrada de Instancia que dentro del proceso ejecutivo No. 2012-0998, la cual instauró el doctor Uriza Sánchez el 23 de julio de 2012, la cual le correspondió al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, hasta cuando llegó “escrito acordatorio”, sobre las diferencias que dieron origen al presente proceso” (fl. 30 c. anexo), por lo que el Juzgado de Conocimiento mediante auto del 8 de julio de 2013, declaró por terminado el proceso por la transacción y ordenó el desembargo de los bienes en virtud de las medidas cautelares. (fl. 32 c. anexo). Como quiera que las partes dentro del proceso ejecutivo No. 201200998, no cumplieron con lo acordado, el abogado Gilberto Uriza Sánchez representando al señor Jorge Orlando Hernández instauró otra demanda ejecutiva ante el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2013-1365, dentro del cual el Juzgado libró mandamiento de pago mediante auto del 6 de noviembre del 2013, el disciplinable descorrió el traslado de la demanda y de las excepciones de mérito y mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, el Despacho de conocimiento ordenó no seguir adelante con la ejecución; el abogado investigado el 25 de noviembre de 2014, presentó desistimiento irrevocable del poder conferido, con base en los constantes irrespetos del señor Jorge Orlando Hernández contra el abogado Gilberto Uriza y, la renuncia del poder fue aceptada en el Juzgado de Conocimiento mediante auto del 18 de diciembre de 2014 y luego, el quejoso le

otorgó poder al otro abogado el 29 de enero de 2015. Con respecto al proceso divisorio el abogado radicó la demanda correspondiéndole ante el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 20120518, la cual fue admitida en auto del 6 de agosto 2012; y el Juzgado decretó el 6 de agosto de 2013 la venta de pública subasta de los inmuebles relacionados en el proceso; observaron que el profesional del derecho presentó varios escritos solicitando la fijación de la fecha y hora para el remate; pero el señor Jorge Orlando Hernández le confirió poder a otro abogado el 29 de enero de 2015. La Magistrada de Instancia, adujo que el disciplinable efectivamente presentó las demandas objeto del mandato suscrito, dentro de las que llevó a cabo todas las gestiones propias de su encargo, hasta el momento en que por desavenencias con el quejoso que afectaron la relación cliente - abogado, decidieron terminar los contratos de prestación de servicios, ante lo que el encartado, el día 25 de noviembre de 2014, procedió a radicar la renuncia al poder en el proceso ejecutivo No. 2013-1365, pero no le fue posible hacer lo propio en el proceso divisorio toda vez que para entonces, los juzgados se encontraban en vacancia judicial, no obstante lo cual, el quejoso aportó el poder otorgado al nuevo abogado el día 27 de enero de 2015. Sostuvo la Magistrada sustanciadora, que el encartado, igualmente entregó al quejoso el paz y salvo (Fl. 129 C.O), por concepto de pago

de honorarios, que cuenta con la firma de recibido por parte del aquel, lo que le permitió contratar los servicios profesionales de otro abogado para que defendiera sus intereses al interior de los procesos en cita; que de conformidad con lo manifestado en su queja como en la ampliación de denuncia, quedó demostrado que entre las partes existió un acuerdo de honorarios por la suma de $12.000.000, teniendo en cuenta que el investigado no había recibido pago alguno por dicho concepto frente a las gestiones que adelantara en el proceso ejecutivo y en el proceso divisorio, siendo claro que por este motivo el quejoso suscribió la letra por ése valor para garantizar el pago de los honorarios pactados y que las condiciones para el diligenciamiento de la misma fueron verbales, lo que conllevó que en el año 2015 el encartado, diligenciara el titulo valor y presentara el respectivo proceso ejecutivo No. 2015-1087, con el fin de evitar que quejoso se insolventara ante el conocimiento de la venta de algunos inmuebles del proceso divisorio, sin que recibiera el pago de los honorarios adeudados, circunstancia que no puede ser considerada como falta disciplinaria por cuanto no se puede reprochar a un abogado que adelante las acciones legales necesarias para obtener el pago de sus honorarios. (fl. 141 c.o. y Cd) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, señalando que el disciplinable le estaba cobrando unas gestiones adelantadas al interior del proceso Ejecutivo No. 2012-0998 de JORGE

ORLANDO HERNÁNDEZ contra DORA CECILIA HERNÁNDEZ FAJARDO, que, en virtud de la renuncia presentada, no podía cobrar porque no lo terminó; con respecto con el proceso No. 20120518, de pronto sí podía cobrar sus honorarios. Acto seguido, se corrió traslado del recurso de apelación al encartado quien a través de su apoderado de confianza, señaló que frente a los argumentos del recurso de apelación, si bien existieron dos contratos de prestación de servicios entre el disciplinable y el quejoso, debido a desavenencias y malos tratos de éste para con aquel, lo que lo llevó a renunciar a esos procesos luego exponer al quejoso que la cuestión no era económica y que no podía continuar soportando dichas conductas y que por favor esperase a que se levantara el paro judicial de 2014 para él poder renunciar al proceso divisorio, señalando así mismo, que conforme al acervo probatorio en el plenario, está demostrado que el quejoso suscribe la letra de cambio por valor de $12.000.000 por concepto de honorarios por los dos procesos, por lo que solicitó la confirmación del fallo de instancia. (fl. 141 c.o. y Cd) Finalmente, el a quo, procedió a conceder el Recurso de apelación interpuesto. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 27 de mayo 2019, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la

actuación para que las partes presentaran sus alegaciones (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público rindió concepto, mediante escrito radicado el 15 de julio de 2019, luego de realizar un recuento de la actuación de primera instancia y del acervo probatorio recaudado dentro del mismo, señaló que no se trató de un abandono arbitrario del profesional, sino que fue convenido con su cliente, dada la insostenibilidad de las relaciones personales entre ellos, quienes adujeron maltrato de la otra parte, acuerdo en virtud del cual el investigado presentó la renuncia dentro del proceso ejecutivo; que consecuencia de la gestión del profesional en tres procesos judiciales, se causaron honorarios que fueron conciliados en $12.000.000 y para garantizar su pago el quejoso firmó una letra de cambio, título valor que ante el no pago, el encartado tuvo que cobrar judicialmente en aras de lograr el reconocimiento económico de su trabajo, lo que lleva a concluir que no le asiste razón al apelante por cuanto dicha conducta en modo alguno conlleva a falta disciplinaria, procediendo entonces lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación anticipada, compartiendo así él lo determinado en el fallo de primera instancia, solicitando conformar el fallo apelado. (Fls. 16 a 19 C. c.o. 2ª instancia). 3.- Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor GILBERTO URIZA SÁNCHEZ, expedidos por la Secretaría de esta Superioridad el 15 de julio de 2019, donde consta que el

investigado no registran sanción alguna (fl. 20 c.o. 2ª instancia). 4.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el doctor GILBERTO URIZA SÁNCHEZ no cursan otras investigaciones en su contra por los mismos hechos. (fl.21 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del Investigado. Mediante Certificado No. 169399 de junio 29 de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados certifica que el doctor GILBERTO URIZA SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.297.900, es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 73.298, la cual se encuentra vigente. (Fl. 9 C.O). 3.- Legitimación en Causa Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del quejoso para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala

respectiva.” 4.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por el quejoso, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan la decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 5.- El caso concreto Ahora bien, en cuanto al recurso de alzada presentado por el quejoso, advierte ésta Colegiatura que el sustento del inconformismo con la decisión adoptada por el a quo, se limita a señalar que el disciplinable le estaba cobrando unas gestiones adelantadas al interior del proceso Ejecutivo No. 2012-0998 de JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ contra DORA CECILIA HERNÁNDEZ FAJARDO, que en virtud de la renuncia presentada, no podía cobrar porque no lo terminó. En efecto, tal y como lo señalara el fallo objeto de censura, así como lo manifestó el Ministerio Público, no es dable reprochar al profesional del derecho cuando legítimamente adelanta las acciones legales a efectos de procurar el pago de los honorarios respecto a la gestión adelantada

dentro de los mandatos conferidos, más aún cuando dicha gestión ha estado enmarcada dentro de los criterios de ética y celeridad que en dichos asuntos deben observarse, no obstante el inconformismo presentado que al respecto pueda presentar el mandante, pero sin que el mismo se encuentre justificado, siendo entonces dable al aperador judicial aplicar lo señalado por el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la apelación presentada, habida consideración que, del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala

a quo, que en la conducta del abogado no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado. En el presente caso, el quejoso expuso como único argumento que existió irregularidad en la conducta del abogado, al cobrarle por la gestión del proceso ejecutivo pese a que renunció y no lo terminó. Por tanto, consideró que no debía pagar lo correspondiente a dos procesos sino solamente lo de uno. Esta Sala, después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, esto es la ampliación de queja, los documentos aportados por éste, como los contratos de servicios profesionales, la sustitución de poder, copia de la paz y salvo por concepto de honorarios, inspecciones judiciales de los procesos ejecutivos y divisorios, entre otros (fls. 1 a71 c.o), así como la versión libre rendida por el investigado y los documentos presentados, consistentes en constancia de fecha 11 de diciembre de 2019, referente al Paz y salvo por concepto de honorarios dentro de los procesos divisorios y ejecutivo (fls. 129 y 130 c.o). Se tiene, de acuerdo a la versión rendida por el disciplinable URIZA SÁNCHEZ, y dentro de los procesos, de los cuales se observó que efectivamente el investigado suscribió contratos de prestación de servicios y poderes con el quejoso, además pactaron la forma de pago de los honorarios; pero ante la imposibilidad de que el abogado continuara con el trámite ya que presentó la renuncia al mismo por inconvenientes personales, dentro del proceso ejecutivo No. 201200998, y la renuncia del poder fue aceptada mediante auto del 18 de diciembre de 2014, tanto que el quejoso le otorgó poder a otro abogado el 29 de enero de 2015. Y con respecto al proceso divisorio el abogado actuó y presentó varios escritos solicitando la fijación de la fecha y hora para el remate y finalmente el señor Jorge Orlando Hernández le confirió poder a otro abogado el 29 de enero de 2015. Se logró acreditar, que en efecto que entre las partes existió un acuerdo de honorarios por la suma de $12.000.000, teniendo en cuenta que el investigado no había recibido pago alguno por dicho concepto frente a las gestiones que adelantara en el proceso ejecutivo y en el proceso divisorio, siendo claro que por este motivo el quejoso suscribió la letra por ése valor para garantizar el pago de los honorarios pactados y que las condiciones para el diligenciamiento de la misma fueron verbales, lo que llevó que en el año 2015, el encartado la diligenciara y presentara el proceso ejecutivo No. 2015.1087, con el fin de evitar que quejoso se insolventara ante el conocimiento de la venta de algunos inmuebles del proceso divisorio, sin que recibiera el pago de los honorarios adeudados, circunstancia que no puede ser considerada como falta disciplinaria. Resulta preciso advertir que, el abogado tiene el deber de actuar de manera honrada y leal en sus relaciones profesionales, estando obligado a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas previstas para el efecto, estos honorarios no tienen una tarifa exacta pues

dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, pero sobretodo del acuerdo de voluntades entre el profesional del derecho y su cliente, de esta forma la ley disciplinaria no puede entrar a cuestionar los honorarios pactados y los acuerdos de pagos que lleguen entre el acusado y su poderdante, pues se deben respetar y proteger esos acuerdos, lo anterior debido a que prevalece el principio de la autonomía de la voluntad privada. En este orden de ideas, esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en la actuación del abogado, por lo que esta Sala confirmará la terminación anticipada del

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