CSDJ - F76001110200020150080901ADJUNTA20190408092722-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150080901ADJUNTA20190408092722-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 04 de abril de 2019 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha Magistrada Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201500809 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó al abogado NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20072, en consonancia con lo establecido en el artículo 29, numeral 5 ejusdem, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, quien al decidir sobre la acción de tutela promovida por el 1 Magistrado Ponente Luis Eduardo Castillo Restrepo, en sala Dual con la magistrada Gloria Arcila Correal. 2 “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 760011102000201500809 01 Referencia. Abogado en Apelación señor Jaime Monge Hamann contra la Secretaría de Convivencia Ciudadana de Cali donde obró como agente oficioso el abogado NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS, puso de presente que dicho profesional del derecho impetró acción de tutela con la finalidad de que se cumpliera la resolución que el mismo profirió en calidad de Corregidor de Villa Carmelo; por tanto, solicitó se adelantara la correspondiente investigación y se determinara si existió una falta disciplinaria en cabeza del abogado, al presentar la acción de tutela como agente oficioso del señor Jaime Monge Hamann, cuando fue funcionario director del proceso Policivo, en calidad del corregidor, dentro de la actuación administrativa surtida por el señor Jaime Monge Hamann contra William Galvis Calderón3. 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Según consta en auto de fecha 18 de agosto de 2015, se constató que el señor NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS, identificado con la C.C. No. 6.436.481, se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 33.708 la cual se halla vigente4.
3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, en la misam decisión referida en párrafo anterior, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la
APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el mencionado togado y en consecuencia fijó el día 17 de febrero de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. 3 Folios 1 a 236, cuaderno primera instancia. 4 Folios 238 y 239, cuaderno primera instancia. 5 Folio ibídem. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 760011102000201500809 01 Referencia. Abogado en Apelación 4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 4.1. Luego de un aplazamiento, el día 12 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia6, con la participación del abogado investigado y el apoderado de oficio del investigado, a quien se le reconoce personería para actuar. Se escuchó la versión libre del abogado investigado y se incorporaron las pruebas documentales aportadas por éste. 4.1.1. Versión del disciplinado: El abogado GUTIÉRREZ ROJAS rindió versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación. Manifestó que le recibió que en la actualidad se desempeñaba como abogado litigante, y que el último cargo público que ocupó, fue el de corregidor del municipio de Villa Carmelo, en el año 2009. Adujo que no había cometido ninguna falta que ameritara una investigación disciplinaria. En relación con la compulsa de copias que dio origen a la investigación, consideró que es producto
de la falta de conocimiento sobre los hechos que había desarrollado como funcionario público, en su calidad de corregidor del municipio de Villa Carmelo, cargo que desempeñó desde el año 1998 a 2009. Sostuvo que ejercicio de sus funciones, el señor Jaime Monge Hamann presentó una queja contra William Galvis Calderón y su hermano Jhon Galvis Calderón, dentro de la cual, en ejercicio de sus funciones expidió una resolución de acuerdo al Código de Policía que regía en el Valle, donde ordenó a los citados que no pasaran por un camino, ya que estaban haciendo un camino en el predio del señor Jaime Monge Hamann. La resolución fue notificada y quedó ejecuta en el 2005, ya que no se presentaron los recursos de ley. En el año 2013, el señor Galvis Calderón trató de invadir el terreno de 5.400 mts., por lo que el señor Monge Hamann nombró apoderado, y al final continúo con el proceso, donde traté de demostrar que existió perturbación a la posesión. Añadió que para evitar que William Galvis Calderón vendiera la propiedad, era necesario que el actual corregidor dictara una orden preventiva, por lo que estando en curso el proceso ordinario, interpuso una acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno y 6 Folios 250 y 251, cuaderno primera instancia. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 760011102000201500809 01 Referencia. Abogado en Apelación
Convivencia Municipal, para que ésta ordenara al corregidor expidiera la orden. Advirtió que el corregidor era su enemigo personal y que durante el trámite de tutela éste fue vinculado y manifestó que el abogado GUTIÉRREZ ROJAS era juez y parte. Señaló que la tutela fue negada en primera instancia, ya que no aportó el poder pues había actuado en calidad de agente oficioso del accionante. En la apelación, la Juez del Circuito compulsó copias por la manifestación del actual corregidor, situación que dijo es absurda, pues cuando dictó la resolución en 2005, el proceso fue archivado, y cuando volvió y tomar el caso de Jaime Monge Hamann, fue para la restitución de la posesión del bien. Añadió que cuando dictó el acto administrativo era funcionario público, y cuando presentó la tutela era un abogado litigante, por lo que no hay ejercicio del cargo público, y ejercicio de la profesión al mismo tiempo. Agregó que no cometió falta, pues pasados más de ocho años está litigando a favor del señor Jaime Monge Hamann y no en su contra. Así mismo, que lo que presentó fue una tutela, y no es un delito presentar tutelas en condición de agente oficioso. Reiteró que la compulsa de copias lo hizo de forma errónea y equivocada, y que la no presentación de poder para actuar como agente oficioso no puede ser considerado como una falta gravísima. Manifestó que sí cometió un error, que fue en defensa de su cliente, Ante las preguntas formuladas por el magistrado de instancia, aceptó que no conocía la incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía y la falta establecida en el artículo 29,
numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, y artículo 39 ejusdem, por lo que adujo que asumió la representación del señor Monge Hamann de buena fe. 4.1.2. Pruebas decretadas y practicadas: El Despacho de primera instancia incorporó como pruebas documentales, una carpeta contentiva de 134 folios, de las cuales se dijo, serían valoradas en el momento procesal correspondiente. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 760011102000201500809 01 Referencia. Abogado en Apelación 4.2. El 17 de mayo de 20167 se adelantó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que contó con la participación del abogado disciplinado. En el desarrollo de la audiencia ante la solicitud del procesado, se decretaron las siguientes pruebas: -. Ordenó solicitar al Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, para que remitiera copia de la acción de tutela radicada bajo el No. 403-2014; -. Ordenó oficiar a la Secretaría de Gobierno y Convivencia de Cali, para que certificara la fecha en que ingresó como Corregidor del Corregimiento de Villa Carmelo, en donde se indicara el tiempo de servicio y el motivo y fecha de la terminación del cargo; -. Dispuso solicitar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, para que remitiera copia de la acción de tutela con radicación 2015-00298; -. Ordenó requerir al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Descongestión, para que
certificara cuales fueron las actuaciones que alcanzó a realizar dentro del proceso 201300401, el cual fue inadmitido o rechazado y, -. Decretó el testimonio del señor AHMED GIRON RAMOS, quien funge en la actualidad como Corregidor de Villa del Carmelo.
De manera oficiosa: -. Ordenó oficiar al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali, para que remitiera copia de la tutela con radicación 087-2014 y se actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. 4.3. En sesión del 22 de septiembre de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que contó con la asistencia del abogado investigado. En el curso de la audiencia se escuchó al testigo Amed Girón Ramos, y se incorporaron las copias arrimadas al plenario. 7 Folios 253 cuaderno primera instancia.
5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 760011102000201500809 01 Referencia. Abogado en Apelación 4.3.1. Declaración de Amed Girón Ramos: el testigo bajo gravedad de juramento, sostuvo que en su condición de Corregidor del Corregimiento de Villa Carmelo de Cali, el abogado NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS, acudió a su despacho para dilucidar un problema sobre una servidumbre en representación del señor Jaime Monge Hamann, pero que con anterioridad y cuando se desempeñaba como Corregidor de dicho
Corregimiento en el año 2005, dictó una Resolución donde se impedía a los vecinos el lugar utilizar la servidumbre. Interrogado por el disciplinable indicó que efectivamente, el señor Ricardo Vargas había elevado una petición a efectos que se aplicara la citada Resolución sobre la servidumbre y que equívocamente dictó otra Resolución la cual fue apelada por el abogado GUTIÉRREZ ROJAS, siendo revocada por la Gobernación, indicando que se limitara a resolver la petición, a lo que procedió. Señaló que no recordaba haber manifestado que el togado GUTIÉRREZ ROJAS hubiese actuado como Juez y parte, pero que tal vez era debido a que primero intervino como funcionario y luego como litigante, agregando que desconoce petición que este haya elevado. 4.4. El día 30 de enero de 2017, se instaló la continuación de la audiencia de continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sesión donde fueron reiteradas las pruebas ya decretadas e incorporadas las allegadas al plenario. 4.5. En la sesión del día 04 de abril de 2017, se dio continuación a la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, que contó con la participación del disciplinado. En el curso de la audiencia el magistrado instructor desistió de la prueba decretada documental consistente en la copia de la tutela con radicado No. 2014-0087 adelantada en el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali; asimismo, llevó a cabo la inspección judicial de las copias simples de los procesos de tutela radicados No. 2014-00403 remitido por el Juzgado 20 Civil Municipal de
Cali, y radicado No. 2015-00298 allegada por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali8. 8 Folio 287 y 288, cuaderno primera instancia. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 760011102000201500809 01 Referencia. Abogado en Apelación Seguidamente procedió a escuchar la ampliación de la versión libre del investigado y con posterioridad la calificación provisional de la actuación. 4.5.1. Ampliación de la versión libre: el abogado Gutiérrez Rojas indició que podía litigar, que no encontraba ninguna incompatibilidad pues cuando se desempeñó como Corregidor del Corregimiento de Villa Carmelo de la ciudad de Cali, fue que expidió la Resolución para que no pudiera transitar por la servidumbre el señor William Galvis Calderón, lo que tuvo ocurrencia en el año 2005; sin embargo, dicho señor había vuelto a perturbar la posesión y por tal razón, impetró una acción de tutela y luego una acción civil de Statu Quo que cursó en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Descongestión de Cali. Posteriormente afirmó que si se trataba de una incompatibilidad pero que no era eterna y que desconocía las normas disciplinarias que se le habían dado a conocer en sesiones de audiencia anteriores y que simplemente se ha limitado a defender los intereses del señor Jaime Monge Hamann. Afirmó que sí fue Corregidor del Corregimiento de Villa Carmelo entre los años 1998 al
2009 y que en el año 2014 o 2015, fue que el señor Jaime Monge Hamann, le otorgó poder pata impetrar el Satu Quo, asunto que resultó favorable a sus intereses. Que ante nueva intervención del señor Galvis Calderón, impetró una acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno Municipal, que le correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, la cual fue negada, por ello la Impugnó, conociendo de la alzada el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, quien le negó el derecho y de paso le compulsó copias, indicando que estaba impedido para actuar como agente oficioso por haber conocido del asunto habiendo transcurrido más de 10 años, lo que considera absurdo, alegando que nadie le puede prohibir litigar y no se trataba de un proceso sino de una tutela. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 760011102000201500809 01 Referencia. Abogado en Apelación
5. FORMULACIÓN DE CARGOS.
En la referida audiencia9, se formularon cargos disciplinarios contra el abogado NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS identificado con la C.C. No. 6.436.481 inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 33.708, por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Lo anterior, por la posible desatención de la prohibición contemplada en el artículo 29 numeral 5 ejusdem, el cual dispone que no puede ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, “(l)os abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”, con lo cual pudo haber incurrido en la falta disciplinaria ya descrita, a título de dolo. Esto, debido a que el abogado encartado presentó un proceso verbal ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil de Descongestión de Cali, como apoderado el señor Jaime Monge Hamann, cuando había conocido y proferido una Resolución en favor del nombrado dentro de un proceso administrativo, cuando fungió como Corregidor del Corregimiento de Villa Carmelo de la ciudad de Cali; y pese a ello, impetró una acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, que tenía relación con el mismo asunto, litigando ante la dependencia con la que estuvo vinculado directamente. Conducta que calificó a título de dolo puesto que, conocedor era de dicha situación y así lo admitió en la versión libre que rindió, tratándose de un reconocimiento en sede de confesión.
9 Ibídem. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 760011102000201500809 01 Referencia. Abogado en Apelación El a quo consideró, que en el presente evento la tutela iba dirigida contra la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, con la cual tuvo una relación o vinculación directa en calidad de servidor público, lo que conlleva una incompatibilidad, no siendo atendible el dicho del disciplinado que cualquier persona presente una acción de tutela o funja como agente oficioso, pues debe tenerse en cuenta que él fue quien dirigió el proceso administrativo en representación del señor Jaime Monje Hamann y fue entonces que al impetrar la acción de tutela la Juez advirtió la incompatibilidad y por ello ordenó la compulsa de copias. Una vez notificada la decisión de calificación jurídica provisional, fue retomada la etapa de pruebas, donde el disciplinado solicitó una prueba testimonial que no fue decretada por inconducente e impertinente. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: se ordenó a Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Cali certificara las actuaciones del mentado togado dentro del proceso verbal radicado bajo el No. 2013-00401 y escuchar el testimonio del señor Jaime Monje Hamann, con el fin de que expusiera sobre las actuaciones de su apoderado en el mencionado proceso.
6. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 26 de octubre de 201610, compareció el abogado investigado quien presentó alegatos de conclusión: 6.1. Alegatos de conclusión del investigado: manifestó que la conducta que se le endilga en la compulsa de copias por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Cali, es improcedente e incoherente ya que, se ha puesto en marcha en aparato judicial para investigar a un abogado por una incompatibilidad que no existe. Aclaró que laboró para el Municipio de Cali por varios años, renunciado al cargo el 28 de Febrero del año 2009 y, que 10 Folios 305 y 306, cuaderno de primera instancia. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 760011102000201500809 01 Referencia. Abogado en Apelación vino a presentar una acción de tutela en representación del señor Jaime Monje Hamann, el 30 de Abril del año 2014, siendo procedente se decrete a su favor la prescripción, pues ya han transcurrido más de cinco año. Reiteró que si bien tomó decisiones en favor del señor Jaime Monje Hamann, cuando se desempeñaba como Corregidor del Corregimiento de Villa Carmelo en esta ciudad, por una perturbación a la posesión por parte del señor Galvis Calderón, que se le endilgue una incompatibilidad al presentar la acción de tutela por hechos relacionados con dicha perturbación, es un gravísimo error, toda vez que, no ha presentado ninguna demanda y
menos contra la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, pues la misma se dirigió fue contra el citado ciudadano, considerando entonces que no hay penas irredimibles pues, si trabajó para el Municipio de Cali, ello significaría que quedaría impedido para toda la vida para presentar una demanda, tratándose del derecho fundamental al trabajo y, que además, la demanda estaba dirigida contra Henry Galvis Calderón, y que por el hecho de presentar un derecho de petición que le fue negado y luego presentar la acción de tutela no podía pretender sancionarlo. Afirmó que desconocía lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y que si lo lizo, fue equivocadamente pero de buena fe, sin que exista temeridad ni dolo, alegando a la vez que en esas circunstancias existe una indebida interpretación de las normas, pues no fue juez y parte y que solo estaba tratando de defender el derecho de una persona. Por lo anterior, solicitó ser absuelto. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 29 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 760011102000201500809 01
Referencia. Abogado en Apelación PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En primera medida, la Sala a quo analizó la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, concluyendo que en el presente caso, lo que dio lugar a la investigación fue la acción de tutela que impetrara contra la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de la ciudad de Cali, que fue resuelta en segunda instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el 27 de Junio del año 2014, lo que implica que fue en ese momento cuando se advirtió la presunta incompatibilidad que solicitó la Juez ser investigada por la Sala, y es a partir de ese momento que se contaría el término de la prescripción de la acción. Razón por la cual desestimó los argumentos expuestos por el investigado, y denegó la petición por improcedente. Seguidamente sostuvo, que se encontraba probado que el disciplinado obrando como agente oficioso del señor Jaime Monje Hamann, interpuso acción de tutela, en relación con el mismo asunto donde con anterioridad había intervenido en calidad de Corregidor del Corregimiento de Villa Carmelo, y expedido resolución con la que protegió el derecho a la posesión del señor Monje Hamann. Por tanto, el abogado Gutiérrez Rojas, efectivamente incurrió en la incompatibilidad descrita en el artículo 29, numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, que le impedía representar al señor Monje Hamann ante cualquier autoridad, en relación con el asunto en que intervino como autoridad administrativa.
Para el a quo, las pruebas allegada al plenario le permiten concluir que los hechos se enmarcan dentro de la falta contemplada en e artículo 39 ejusdem, sin que el desconocimiento de la ley disciplinaria, manifestada por el investigado, le exima de responsabilidad. Por lo que resultó evidente, que con el actuar del abogado encartado, omitió el deber de respetar y cumplir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que en este evento, le prohibían representar al señor Jaime Monje Hamann ante cualquier 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 760011102000201500809 01 Referencia. Abogado en Apelación autoridad, en el asunto específico de perturbación a la propiedad por parte del señor Galvis Calderón. Finalmente, concluyó que se trató de una falta cuya comisión se origina en la voluntad dirigida a ejercer la representación judicial del señor Monje Hamann, por lo que fue calificada a título de dolo.11 DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación y solicitó fuera revocada la sentencia, argumentando los siguientes puntos: a) Sostuvo que la prohibición de que trata el artículo 29, numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, que le impide a un ex funcionario público de manera eterna e indefinida ejercer en asuntos en los que hubiere intervenido en funciones oficiales, es abiertamente inconstitucional, toda vez que a la larga, dicha prohibición se convierte “potencialmente en
una pena futura que viola el artículo 28 de la constitución política”. Así mismo, vulnera el artículo 25 de la Constitución, pues prohíbe eternamente el derecho a ejercer la profesión de la abogacía, siendo que la profesión sí se puede ejercer ante la dependencia oficial en la que se ha trabajado después de corrido un la dejación del cargo. Agregó que analizado integralmente el artículo 29 del Código Ético del Abogado, “hay lugar a la incompatibilidad cuando se ejerce la profesión en asuntos que se han conocido en razón del cargo, intervenido oficialmente ante la misma entidad PERO antes de un (1) año de la dejación del cargo. Después de un año NO hay incompatibilidad.” b) En uno de los apartes del escrito, el recurrente arguyó que en caso de que hubiere cometido una falta disciplinaria en el ejercicio del cargo, el competente para adelantar la 11 Folios 307 a 315, cuaderno primera instancia. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 760011102000201500809 01 Referencia. Abogado en Apelación investigación era la Personería de Cali, o la Oficina de Control Disciplinario de la Alcaldía de Cali, de conformidad con la Ley 734 de 2002. c) Como tercer aspecto a resaltar de la alzada, se tiene que el recurrente manifestó que pese a estar vinculado con anterioridad a la Alcaldía de Cali, en calidad de corregidor del
corregimiento de Villa Carmelo, en el momento en que impetró la acción de tutela en contra de la entidad y en calidad de agente oficioso del señor Monge Hamann, no ejercía ningún cargo público. Agregó que nunca pensó que su actuar constituyera una falta disciplinaria sancionable por la Ley 1123 de 2007, y cuestionó la decisión de instancia al catalogar su actuación como falta. d) Como otros argumentos de la alzada el disciplinado señaló que el actual corregidor del corregimiento de Villa Carmelo, el señor Amed Girón Ramos cometió fraude procesal en el trámite de la tutela que dio origen a la presente investigación, al señalar que el disciplinado había actuado como juez y parte en el proceso iniciado por el señor Jaime Monge Hamann en contra de William Galvis y otros. Así mismo, llevó a cabo una mención de las actuaciones surtidas por los Jueces Veinte Civil Municipal de Cali, y Diez Civil de Circuito de la misma ciudad, al resolver la acción por éste presentada en calidad de agente oficioso del señor Jaime Monge Hamann, cuestionando las decisiones y aseveraciones esbozadas por los jueces constitucionales.
CONCESIÓN DEL RECURSO.
Mediante auto del 12 de marzo de 2018 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado12. 12 Folio 328, cuaderno de primera instancia. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 760011102000201500809 01 Referencia. Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias por auto del 21 de junio de 201813, avocó conocimiento; corrió traslado al Ministerio Público; ordenó fijación en lista; y requirió a la Secretaría de esta Corporación para que informara los antecedentes profesionales de la investigada y si por los mismos hechos cursaban otros procesos. 1.- Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado; sin embargo, no se recibió concepto por parte de éste14. 2.- Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 592042 de 03 de agosto de 2018, informó que el abogado NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS, identificado con la C.C. No. 6.436.481, no registra sanciones disciplinarias. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en 13 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 9, cuaderno segunda instancia. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 760011102000201500809 01 Referencia. Abogado en Apelación primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. (Negrillas de la Sala) Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las 6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.