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CSDJ - F76001110200020160181601ADJUNTA20190726071730-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160181601ADJUNTA20190726071730-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación N° 76001110200020160181601 Aprobado según Acta No. 49 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 13 de septiembre de 2017, mediante la cual sancionó al abogado FARID ANTONIO BEJARANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, como responsable de las faltas previstas en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007; artículo 35 numeral 1º del mismo estatuto y artículo 37 numeral 1º ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en compulsa ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, contra el doctor FARID ANTONIO BEJARANO, por cuanto dejó vencer el término para presentar demanda de casación, al interior del proceso penal con radicación No. 76834600018720130032901, seguido contra Didier Enrique Becerra Morelos quien, mediante sentencia del 29 de febrero de

2016, fue condenado a pena de 17 años y 4 meses de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo periodo; pese a que el Tribunal había concedido al togado la prórroga para interponer el recurso extraordinario. CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE 1 Sala Dual integrada por Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Mg. Luis Arturo Ospina Henao. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 76001110200020160181601

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor FARID ANTONIO BEJARANO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12909094 y es portador de la tarjeta profesional No. 62212 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2

Conforme a lo consignado en Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 612846, del 23 de agosto de 2017, el abogado FARID ANTONIO BEJARANO no registra antecedentes disciplinarios3: ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, mediante auto del 3 de febrero de 20174, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y

fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de junio de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

1. A la hora y día señalados anteriormente se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional5, con la presencia del investigado; además, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: Versión Libre: El investigado manifestó que actuó con diligencia, y para efectos de atender la interposición de la demanda de casación, se asesoró de los doctores “BALANTA, RIASCOS y VERUTI”. Aseguró no haber tenido ánimo de entorpecer el proceso ni afectar a las partes y de hecho devolvió en parte, el dinero recibido de su cliente. Indicó llevar para ese momento, cinco años en el litigio y previamente había sido servidor público. Enfatizó en que es acucioso en el ejercicio de la profesión y para el caso concreto se asesoró de abogados expertos 2 Folio. 120 c.o. 1ª inst. 3 Folio. 134 c.o. 1ª inst. 4 Fl.121 c.o 1ª Int. 5 Fl. 128 c.o 1ª Int.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN en la materia. Además, indicó que le iba a devolver los dineros recibidos a su cliente, pero revisaría “como le iba a ir en el proceso disciplinario”; al respecto

indicó:

"Fui muy claro con él, le dije, yo no creo tener la capacidad de una casación, pero yo soy inquieto y yo no trabajo solo, yo tengo una oficina (…), acto seguido salí, dialogué con el abogado LUIS ÀNGEL BALANTA y con el abogado NORBERTO RIASCOS, que trabajan conmigo en la dirección que ya le mencioné como defensores públicos, les comenté la circunstancia que tenía mi paisano y ellos, me dijeron, eso es muy difícil, pero sino tiene otra alternativa, ayúdale. Su señoría, acto seguido, me comuniqué entonces con la mamá de este joven que me implorara que le hiciera el favor y le dije claramente, mi señora, hablé con unos compañeros de oficina, y podemos analizarle la situación, pero entiéndame que yo no le puedo hacer esto gratis, me dijo no hay problema, le exigí un millón de pesos el cual me consignó, con ese millón de pesos, yo fui y recolecté todos los audios a Buga y me desplacé aquí a Cali, donde analizamos los audios de la sentencia condenatoria que había emitido el Juez 3o Penal Circuito de Tuluá y la confirmación que había dado el Tribunal de Buga. (…) Respecto a los honorarios, el implicado indicó haberle dicho a su cliente: “Yo no tengo inconveniente en que el dinero que ustedes me mandaron, (sic) yo no se los voy a devolver todo, porque yo invertí mucho tiempo con mis colegas, pero a mí me abrieron una investigación, yo espero que eso avance y después yo le reconozco algo y en esos términos estoy más o menos con esa señora, con la mamá de Didier…Que con todo el gusto cuadraríamos su

dinero que yo se lo iba a devolver, pero que yo quería saber cómo me iba a ir en el proceso disciplinario”.

Formulación de cargos: Acto seguido, en la citada audiencia del 15 de junio de 2017, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho, determinando el a quo, que el abogado FARÍD ANTONIO BEJARANO, podía estar incurso en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y afectación al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, por cuanto presuntamente aceptó un

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN mandato para el cual no se encontraba capacitado, esto es, la presentación de un recurso extraordinario de casación, falta que se le imputó a título de culpa.

Igualmente, se consideró que presuntamente incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º ibídem, y vulneración al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado, dado que el togado FARID ANTONIO BEJARANO, acordó honorarios con su poderdante por valor de ocho millones de pesos, por una gestión que no se emprendió con éxito, dinero que no ha retornado a su cliente, lo que podría catalogarse como un beneficio

desproporcionado, cargo que se le enrostró a título de dolo. Por otra parte, el Magistrado Instructor encontró que el doctor BEJARANO, posiblemente incurrió en la falta del articulo 37 numeral 1º, y el quebrantamiento de deber señalado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, por cuando presuntamente dejó de hacer en el término oportuno la gestión profesional a él encomendada, esto es, la presentación del recurso extraordinario de casación, a título de culpa. Finalizada la calificación, a solicitud de la defensa, se dispuso escuchar los testimonios de SANDRA MILENA PALACIOS MENA y del doctor LUIS ÁNGEL BALANTA HINESTROZA, en la audiencia de juzgamiento. Testimonio de Sandra Milena Palacios Mena, secretaria del abogado disciplinado. Manifestó que conoció del recurso de casación, el cual le fue ofrecido al doctor BEJARANO pero estaba “sobre el tiempo”, por lo que se solicitó concepto a otro abogado quien sugirió solicitar la prórroga, lo cual hizo y le fue concedida. Durante ese tiempo, el abogado fue diligente y se reunió con los demás abogados de la oficina e incluso se asesoró de otros defensores públicos para la elaboración de la demanda, cuando ya estaba lista, el implicado viajó al lugar de reclusión de su cliente en Bogotá y le mostró el escrito. Posteriormente, le entregó a ella la demanda para radicarla en el Tribunal de Buga el día lunes 29 de agosto, fecha indicada por una empleada de ese despacho judicial. Conoció que el recurso fue interpuso extemporáneamente, pero no fue por falla del abogado,

quien todo el tiempo estuvo atento y fue diligente en la gestión encomendada, se República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN trataba del primer recurso de casación, pero el doctor BEJARANO se apoyó con el doctor BALANTA, que tiene experiencia en el litigio y también es defensor público y al doctor RIASCOS. Respecto al dinero que el togado obtuvo por honorarios indicó, “cuando se inició el proceso disciplinario yo me comuniqué con la mamá del interno, y luego de ello yo contacté a un amigo de Quibdó, y se les hizo una consignación de 3 millones de pesos”.

Testimonio de Luis Ángel Balanta Hinestroza, Señaló que comparte oficina con el doctor FARID, también es defensor público, y conoció de la demanda de casación ofrecida a su colega. Que había poco tiempo, por lo que se le solicitó al Tribunal una prórroga y el disciplinado le contó que le aceptaron ampliar el término para sustentar el recurso y él creyó “que le habían prorrogado por el mismo término”. Comentó que tiene amplia experiencia en el litigio y está vinculado con la Defensoría del Pueblo pero no había presentado demandas de casación. Comentó que en esta ocasión se apoyaron en el doctor Veruti, quien les sugirió solicitar la ampliación del término para interponer el recurso y es una persona con experiencia en recursos de casación.

Por considerar agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado al disciplinado para presentar alegatos de conclusión, quien consideró configurada causal de exclusión de responsabilidad por actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria: “Sigo convencido de que mi actuar en todo el proceso de esta casación, está amparado en la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, del artículo 22 del Estatuto de los Abogados, numeral 6; (…) me asesoré del doctor BALANTA, me asesore del doctor RIASCOS, desafortunadamente pues no pudo asistir, por intermedio del doctor BALANTA efectivamente nos asesoramos con el doctor VERUTI, quien él llama al doctor VERUTI, que el doctor VERUTI si es experto en casación, (…) en ningún momento considero haber cometido la más mínima falla con el ánimo ni de entorpecer el proceso, ni de hacerlo más largo, simple y llanamente confié en la convicción que tengo (…) no actué con dolo, ni con malicia, ni con ganas de perjudicar a nadie, al punto que hice un esfuerzo inmenso de reintegrarle no todo el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN dinero, porque no tuve la capacidad de reintegrarle todo el dinero a la mamá

del muchacho que me llamo a pedirme el favor, su Señoría, lo que intente fue hacer un favor, soy conocedor y lo diré hoy y todos los días, estos son temas complejos, de muchas envergaduras, por eso me asesore, por eso acudí a muchos profesionales, porque independientemente de que el reto fuese muy difícil considere que si es posible hacer las cosas. (…) como lo dije en mis alegatos de apertura, bien es cierto que yo soy nuevo en estas ligas del derecho penal, llevo cinco años después de que deje de ser servidor público, pero yo soy muy inquieto”. Por su parte, la defensora de confianza, manifestó que el disciplinado actuó con diligencia, lo cual se inferiría del dicho de los testigos doctores SANDRA MILENA PALACIOS y LUIS ÁNGEL BALANTA, pues presentó una solicitud ante el Tribunal, Sala Penal de Buga, encaminada a garantizar el cumplimiento de la labor encomendada, y que si bien su prohijado no tiene la experiencia para manejar las demandas de casación, se asesoró de otros abogados expertos, pero se presentó un inconveniente en la interpretación de la decisión realizada por el Tribunal Superior - Sala Penal de Buga del 3 de agosto de 2016, en cuanto a términos exclusivamente, lo cual conllevó a la actuación errada e invencible de que con conducta no incurrió en falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado FARID ANTONIO BEJARANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, como responsable de las faltas previstas en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007; artículo 37 numeral 1º del mismo estatuto y artículo 35 numeral 1º ejusdem, las dos primeras en la modalidad culposa y la tercera en la modalidad dolosa. En el fallo de alzada, se señaló que el doctor FARID ANTONIO BEJARANO, recibió poder conferido por el ciudadano DIDIER ENRIQUE BECERRA MORELOS, con el objeto de interponer y sustentar recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. De conformidad con el mandato República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 76001110200020160181601

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN otorgado, el doctor BEJARANO solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, una prorroga a fin de conocer el expediente y elaborar el correspondiente recurso para el cual habían sido contratados sus servicios. “Mediante auto del 1 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente de la causa penal accedió a la solicitud de prórroga, la cual de conformidad con el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, fue por el termino de diez días hábiles, contados a partir del vencimiento del termino inicial, con la aclaración de que el mismo se contaba desde el día 12 de agosto de 2016”; no obstante el togado radicó el memorial

hasta el 29 de agosto de 2016, resultando extemporánea, dado que el termino fijado, vencía el viernes 26 de octubre ese año. La Sala Penal del Tribunal declaró extemporánea la demanda de casación, con lo cual quedaba en firme la sentencia de segunda instancia, auto respecto del cual, el doctor BEJARANO, podría interponer recurso de reposición, sin embargo, radicó escrito ajeno al objeto propio del citado recurso, excusándose por la extemporaneidad, “en dicho documento, el doctor FARID ANTONIO BEJARANO, deja ver el total desconocimiento de su parte.”, lo cual prueba que el doctor FARID ANTONIO BEJARANO, aceptó un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado, La primera instancia también reprochó al disciplinado haber recibido recibió a título de honorarios la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), por adelantar una demanda de casación, que no tuvo ningún efecto, sin embargo, no restituyó dichos dineros a su cliente, pese al fracaso en el encargo profesional a él confiado, conducta con la cual incurrió en falta de honradez profesional, a título de dolo, por cuanto “el dinero que cobró a título de honorarios y que se constituyen en un beneficio desproporcionado no los ha devuelto a quienes fueron sus clientes”. Respecto al alegado del disciplinado de existir error invencible, sostuvo el aquo que el “error en que incurrió el disciplinado de conformidad con las reglas de la experiencia, es fácilmente superable, dado que bastaba una mera y simple constatación para haber hecho una correcta lectura del auto que concedió la República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN prórroga, aunado al simple cálculo de contabilizar diez días desde el 12 de agosto de 2016”.

Al momento de dosificar la sanción, el aquo realizó el siguiente análisis: “la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2.007, de SEIS (6) MESES, dado que no obran ni atenuantes ni agravantes, pues con su actuar afectó la posibilidad real de recurrir la decisión adversa a su cliente, privándole de esa oportunidad en atención a la elevada pena de prisión a la que fue condenado, lo que hace que la sanción no pueda ubicarse en el mínimo y resulte proporcional; para la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma Ley, SEIS (6) MESES, por cuanto resulta afectado el mandato deóntico de obrar con diligencia profesional, lo que afecta la imagen que debe generar el profesional del derecho, no pudiéndose por ello ubicarse en el mínimo legalmente permitido, y respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1º, DOCE MESES (12) MESES, en atención a la modalidad de la conducta, por cuanto no obstante el no haberse presentado de manera oportuna el recurso de Casación para lo cual fue contratado el togado y haber recibido honorarios por ello, no devolvió ese valor generando un provecho desproporcionado e injusto, para un total de VEINTICUATRO (24)

MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO.” RECURSO DE APELACIÓN Se radicó recurso de apelación por parte del disciplinado FARID ANTONIO BEJARANO y su apoderada, quienes expusieron como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, lo siguiente: Nulidad; proponen como causal de nulidad de lo actuado, “a partir del momento en que fue escuchado el disciplinado en versión, habida cuenta que el despacho cognoscente, falto al deber de informar al versionado, que estaba eximido de declarar en su contra., hecho supremamente trascendente porque vemos que es desde aquel momento al que se contrae la responsabilidad de mi representado cuando en su intento de relatar sucintamente los hechos sostuvo circunstancias que le comprometían y que, luego de este tiempo procesal, no fue posible superarlas probatoriamente”; situación que estiman relevante porque el abogado “no es experto en derecho disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinado, en el recurso de alzada, al pronunciarse puntualmente sobre la nulidad alegada derivada de su versión libre señaló: “Llegado el día y hora indicado, el magistrado ponente no me juramentó (sic) y acto seguido sólo me conminó a que relatara lo sucedido, donde efectivamente le manifesté las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin haberme puesto de presente mis

derechos constitucionales del articulo 33 sobre la no autoincriminación” y finalizada la versión le fueron imputados los cargos. Respecto a las faltas imputadas; en particular, la falta descrita en el artículo 34 literal í de la Ley 1123 de 2007, por haber aceptado un mandato para el cual el togado no se encontraba capacitado, manifestaron que no lo compartían, “por cuanto soy abogado desde noviembre del año 2007, acepté el mandato y lo trabajé en compañía de dos abogados de mucha experiencia los doctores LUIS ÁNGEL BALANTA HINESTROZA y el doctor RIASCOS, ambos con vasta experiencia en el litigio, amén del apoyo del especialista en el ramo el doctor VERUTI”; por tanto, la primera instancia debió valorar la conducta del disciplinado en recurrir a “un grupo de colegas con especialidad en derecho penal y los consejos de un experto en Casación Penal”. Con relación a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico señalan que la radicación extemporánea de la demanda de Casación derivó de error de interpretación, lo cual configura causal excluyente de responsabilidad; sumado a que en el expediente obran pruebas que acreditarían la diligencia del abogado FARID ANTONIO BEJARANO y su compromiso con el encargo, pues solicitó ampliación del término de traslado a efecto de no poner en riesgo la defensa técnica, aspectos que no fueron objeto de análisis, y el abogado precisó: “el yerro se genera primero por cuanto el Magistrado del Tribunal Superior de Buga, no me otorgó un tiempo justo, ni razonable, para llevar a feliz término el

mandato, pues una vez recibí el mandato mediante poder escrito el 01 de agosto de 2016 pues ya casi estaban vencidos los términos del artículo 183 de la ley 906/2004, solicité una prórroga, el mismo día y el honorable Magistrado, aún a sabiendas que yo apenas comenzaba a conocer el proceso me otorgó solo 10 días hábiles de prórroga, siendo que el mandato legal le otorga 30 días hábiles República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN para presentar la demanda a los togados conociendo el proceso desde su génesis”.

Como argumento complementario del error invencible, el implicado sostuvo que actuó: “bajo el influjo de un error de interpretación, con relación a la fecha de vencimiento de los términos, situación que se debió a la mala información recibida por una funcionaría del despacho (Tribunal), por ello el día de la presentación el 29/08/2016 se alegó tal situación al punto que la funcionaría se arrimó y conminó al servidor que no quería recibir el escrito y le dice Si, recíbaselo que los términos son hasta hoy; eso ya lo habíamos debatidó lo cual considero me ampara en la o eximente de responsabilidad”. Respecto a la falta contra la honradez por no devolver de honorarios al cliente, sostienen que la secretaría del disciplinado SANDRA MENA, rindió declaración, y

“develó que se había realizado la devolución del dinero, situación que a ella como secretaria, quien directamente realizó la devolución, le constaba”, esto es, a la madre del señor Didier Enrique Becerra Morelo, le fue devuelto el dinero obtenido por concepto de honorarios; sumado a que el disciplinado no actuó con dolo. Al abordar la sanción impuesta, la califican excesiva y la sentencia sancionatoria adolece sustancialmente de criterios generales, “puesto que las faltas a la debida diligencia profesional por las que fuera condenado mi representado carecen de trascendencia social, debido a que hubo devolución de honorarios, y además la imputación subjetiva que se le hiciera en la motivación de la sanción fue culposa lo cual permite morigerar sustancialmente no solo la culpabilidad, sino su consecuencia inmediata que es la sanción”; razón por la cual solicitan imponer censura, “cumpliéndose así la efectividad de la ley disciplinaria tales como la consagrada en el art 49 de la ley procesal disciplinaria que impone prevalencia de los derechos del disciplinado e igualmente la del art 13 de la misma obra”. Aseguró que la primera instancia aplicó un sistema de acumulación aritmética de las sanciones, lo cual “trasgrede el debido proceso” por cuanto ese método “está proscrito en materia de derecho sancionador”, en tanto el artículo 45 de la ley 1123 del año 2007, establece los criterios generales, de agravación y de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN atenuación de la sanción, sin resultar procedente la sumatoria realizada, pues en su lugar debió acudir a la “acumulación jurídica de la sanción”.

Mediante auto del 7 de febrero de 2018, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda6. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 20 de febrero de 2018 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 13 de marzo de 2018, se repartió a la Magistrada Ponente. (F. 3 c. 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la que resolvió SANCIONAR al abogado FARID ANTONIO BEJARANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, como responsable de las faltas previstas en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007; artículo 35 numeral 1º del mismo estatuto y artículo 37 numeral 1º de la

misma legislación. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Fol 152-162 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la condición del sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado FARID ANTONIO BEJARANO, se identifica con cedula de ciudadanía No. 111799121, portador de la tarjeta profesional No. 166609 del Consejo Superior de la

Judicatura.

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la nulidad invocada por violación del principio de la no autoincriminación: Previo a abordar el estudio de fondo, se realizará el análisis respecto de la nulidad invocada por el recurrente, quien considera haberse enervado violación al debido proceso y derecho de defensa: “a partir del momento en que fue escuchado el disciplinado en versión, habida cuenta que el despacho cognoscente, falto al deber de informar al versionado, que estaba eximido de declarar en su contra”. Y en escrito de FARID ANTONIO BEJARANO agregó: “Llegado el día y hora

indicado, el magistrado ponente no me juramentó (sic) y acto seguido sólo me conminó a que relatara lo sucedido, donde efectivamente le manifesté las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin haberme puesto de presente mis derechos constitucionales del articulo 33 sobre la no autoincriminación”. Para esta Corporación, es evidente que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que

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