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CSDJ - F05001110200020100229301ADJUNTA20150312105331-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100229301ADJUNTA20150312105331-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201002293 01

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciado: Paula Andrea Rojas González

Denunciante: De oficio Juzgado 21 Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín Primera Instancia: Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión

Decisión: Modifica ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por la letrada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual la sancionó con 6 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de

2007.

HECHOS 1 M.P. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Sala con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ

QUIÑONEZ

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Esta investigación deriva de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 21 Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, con el fin de que se investigue la actuación de la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLES y de su abogada sustituta doctora ANA MARÍA GALLO PIEDRAHITA al interior de los procesos laborales radicados bajo los Nos. 010-317 y 2010-306 (fl 1 C 1°). ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada2, mediante auto proferido el 9 de marzo de 20113, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra las abogadas PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ y ANA MARÍA GALLO PIEDRAHITA, procediendo a fijar el día 19 de agosto de 2011 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante escrito de 4 de agosto de 20114, la doctora ANA MARÍA GALLO PIEDRAHITA, solicitó aplazamiento la referida audiencia, por encontrarse en calamidad doméstica. Mediante auto del 22 de agosto de 20115, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia fijó el día 2 de septiembre para adelantar al Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El día 2 de

septiembre de 2011, se llevó a cabo la prenombrada audiencia a la cual comparecieron las doctoras PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, ANA GALLO 2 Fl 70 C1° 3 Fl 72 C1° 4 Fl 97 C1° 5 Fl 106 C1°

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN PIEDRAHITA y el apoderado de esta última MARCO ANTONIO GAVIRIA y se ausentó el representante del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre a la profesional del derecho, doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ quien relató que suscribió convenio con ANPI6 para representar a los pensionados del Inderena, específicamente para solicitar reliquidación pensional, señaló que ha presentado todas las demandas en la ciudad de Medellín, alrededor de 109 demandas, sin embargo manifestó que en el caso objeto de investigación, la demandada interpuso recurso por incompetencia del factor territorial, pero para ella no se afecta dicho factor de competencia pues el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial al hacer parte de la Nación su domicilio es cualquier parte del territorio Colombiano, entonces manifestó que al residir en Medellín le quedaba más fácil interponer las demandas en esa Ciudad. Se volvió a referir al proceso sobre el cual se investiga, señalando que en la audiencia citada por el Juzgado Laboral delegó a la abogada GALLO PIEDRAHITA, y el

Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial interpuso la excepción de falta de competencia por el factor territorial, ante lo cual el Juez 21 Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín le preguntó al pensionado si residía en la Ciudad de Medellín el cual contestó que no; sin embargó ella nunca manifestó eso, lo que indicó es que su lugar de notificación del demandante era la ciudad de Medellín. Procedió a rendir versión libre la señora ANA GALLO PIEDRAHITA, señalando brevemente que en la audiencia el Ministerio presentó excepción por falta de competencia, por cuanto el demandante no residía en la ciudad de Medellín. Se decretaron como pruebas, a saber: 6 Asociación Nacional de Pensionados de Inderena

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN  Oficiar al Juzgado 21 Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, con el fin de que remitiera copia del proceso radicado bajo el No. 00306 de 2010. Se reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 13 de abril de 2012, sin embargo ese día no se hizo presente la disciplinable ANA MARÍA GALLO PIEDRAHITA, razón por la cual una vez presentó excusa, se reprogramó para el día 4 de abril de 2013. El día 4 de abril de 2013 se dio continuidad de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional7, a la cual compareció ANA MARÍA GALLO PIEDRAHITA y PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, se dejó constancia de la ausencia del Ministerio Público, señaló esta última que cometió el error en la demanda de decir que la competencia era por el domicilio del demandante y no del demandado pero cayó en cuenta del yerro en el momento en que se interpuso la queja. En esa audiencia se dispuso como prueba la transcripción del audio contentivo de la audiencia a que se refiere la compulsa de copias llevada a cabo el 4 de octubre de 2010. Mediante oficio No. 0709-2013 del 22 de abril de 2013, la secretaria del Juzgado 21 Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, indicó que el número del radicado sobre el cual compulsó copias es el 050013105021-2010-03068. 7 Se asignó el conocimiento del asunto a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS 8 Folio 133 C1°

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El día 5 de agosto de 2013 se pretendió dar continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no obstante no asistieron las letradas investigadas9, señalando como nueva fecha el día 7 de octubre de 2013. Mediante edicto fijado el 10 de septiembre de 2013 se emplazó a las doctoras PAULA

ANDREA ROJAS GONZÁLEZ y ANA MARÍA GALLO PIEDRAHITA10.

El día 7 de octubre de 2013 se prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público y de las disciplinables y de la asistencia de la apoderada de oficio NATALIA ANDREA JARAMILLO VALENCIA, quien se posesionó del cargo. Procedió el Despacho de primera instancia a ordenar el archivo a favor de la doctora ANA MARÍA GALLO PIEDRAHITA, por cuanto quien presentó la demanda fue la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ y dispuso proseguir la investigación contra esta última, finalmente fijó fecha para continuar con la audiencia el día 6 de diciembre de 2013. Mediante oficio No. 1317 del 22 de octubre de 2013, el Juzgado 21 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, remitió dos copias del acta de audiencia de conciliación y primera de trámite celebradas en el proceso de AUSBERTO RENTERÍA ROMAÑA y JAIRO ELÍAS MARTÍNEZ ESCOBAR, contra la NACIÓN MINISTERIO DE

AMBIENTE y DESARROLLO TERRITORIAL.11

El día 6 de diciembre de 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, al interior de la cual se escuchó el C.D de la audiencia laboral 9 Folio 138 C1° 10 Folio 144 C1° 11 Folio 151 C1°

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN adelantada por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín-Piloto de Oralidad, al interior del cual la entidad demanda interpuso la excepción previa de falta de competencia pues el demandante no vivía en Medellín, pues el domicilio correspondiente es el lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandante, motivo por el cual el Juzgado declaró probada la falta de jurisdicción. Una vez lo anterior, y luego de efectuarse un recuento procesal procedió la Magistrada de Primera Instancia a calificar la conducta desplegada por la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, quien posiblemente incurrió en la falta dispuesta en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, infringiendo presuntamente el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues desconoció los criterios de competencia indicando que su apoderado vivía en Medellín lo cual no era cierto. En esa instancia procesal la defensora de oficio no solicitó pruebas, razón por la cual se fijó el día 22 de abril para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 22 de abril de 2014, se dio inició a la prenombrada Audiencia a la cual compareció la defensora de oficio de la investigada y se ausentó el representante del Ministerio Público.

No existiendo pruebas por practicar, se dio el uso de la palabra a la doctora NATALIA ANDREA JARAMILLO VALENCIA para que rindiera alegatos de conclusión quien señaló que debían atenderse los argumentos de la disciplinable presentados mediante memorial radicado el 27 de mayo de 2011, motivo por el cual solicitó el archivo del proceso o en caso de ser sancionada se le aplicará la más benigna.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA APELADA. El día 30 de mayo de 2014, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente a la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, con 6 meses de suspensión en el ejercicio la profesión como responsable de incurrir en las falta disciplinaria establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al respecto indicó: “(…) se observa que dentro de las presentes diligencias se encuentra probada que la aseveración de la disciplinable en el escrito de demanda presentado el 15 de abril de 2010 en la que indicó que su prohijado el señor Ausberto Rentería recibiría notificación en la ciudad de Medellín no correspondía a la realidad porque de antemano sabía que ese no era su lugar de residencia….No se aceptan las exculpaciones dadas por la disciplinable toda vez que son

contradictorias, ya que le da el grado de entidad de seguridad social integral al Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, lo cual no es posible dada su normatividad y funciones. Además se tiene que según los artículos 7 y 11 del Código de Procedimiento Laboral respectivamente, si se trata de procesos contra la Nación, es competente de conocer la acción, el Juez el Circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandante y en los casos contra las entidades del sistema de seguridad social integral el competente es el Juez del Circuito es el domicilio de la entidad del sistema de seguridad social” (fls. 169 a 175 c.o.) LA APELACIÓN. Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2014, la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2014, manifestando que nunca actuó con dolo y tampoco se encuentra demostrada dicha modalidad, que no se vulneraron las garantías procesales a la parte demandada, que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial es una entidad del orden nacional y su competencia es todo el territorio nacional por lo tanto también podía ser la ciudad de Medellín, adicionó que si bien el Ministerio no tiene la calidad de Entidad de Seguridad Social si ha tenido a cargo el pago de pensiones por lo tanto su actividad debe entenderse como las de administradoras de pensiones siguiendo las reglas del artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que permite instaurar la demanda donde se hace la reclamación; finalmente señaló que actuó bajo el amparo de la normatividad, por lo

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cual las manifestaciones no han de generar reproche cuando no se realizan para generar un daño, así tampoco la interpretación de la ley pues no es una conducta dolosa.12 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias el día 15 de julio de 2014, para que se resolviera el recurso de apelación presentado por la disciplinada, por reparto del 5 de agosto de 2014, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 6 de agosto de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 2 de diciembre de 2013 (Fl 7), y no emitió pronunciamiento alguno. Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 9 de septiembre de 2014, donde se informó que no registra sanciones y constancia secretarial a través de la cual se indicó que sobre los mismos

hechos no cursan otros procesos. (fl. 12 y 13 C. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 12 Folios 181 a 187 C1°

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de la inculpada doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual se sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Caso concreto. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, se concluyó con las pruebas aportadas recaudadas que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la abogada disciplinada utilizó afirmaciones maliciosas indicando en el escrito de la demanda que su poderdante residía en Medellín lo cual no era cierto, alterando con ello el factor de competencia territorial de una demanda que instauró con el fin de obtener la reliquidación de una pensión de un señor que trabajo en el Inderena contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín. Del acervo probatorio se observó que al interior del proceso No. 2010306 adelantado en el Juzgado 21 Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, la doctora ROJAS GONZÁLEZ, presentó demanda el 12 de abril de 2010 indicando a folio 7 del cuaderno de copias que la competencia era del Juez a razón del domicilio del

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN demandante, indicando dirección de notificación del demandante la calle 75 No. 4952 de Medellín. En audiencia del 4 de octubre de 2010, el Juzgado 21 Laboral Piloto de Oralidad del

Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de la parte demandada de falta de jurisdicción y competencia funcional pues el demandante señaló que vivía en Uraba y no en Medellín, terminó el proceso y condenó en costas a la parte demandante. ( fl 135 C1°) Así pues, de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa, debe empezar por indicarse como es una falta de carácter doloso, en la medida en que con ella se pretende inducir en error al funcionario, empleado o auxiliar de la justicia, contraria al principio de lealtad con la administración de justicia y con la justicia misma, pues una decisión adoptada con base en afirmaciones maliciosas no puede ser catalogada como justa. Acerca de la descripción típica examinada ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “El estatuto deontológico forense contempla dentro de su catálogo de faltas disciplinarias contra la lealtad debida a la administración de justicia, el “acudir a afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión jurídica”, descripción típica que congloba diversos comportamientos antiéticos a saber: 1. El abogado que

conscientemente afirma o niega hechos o situaciones que van en contravía de la realidad, o tergiversa o desfigura su verdadera esencia y contenido, con el propósito de incidir en la recta ponderación y análisis del funcionario encargado de decidir sobre determinado asunto jurídico, como

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cuando contrariando la realidad, se afirma ante la jurisdicción civil que no se ha promovido acción de resarcimiento de perjuicios ante la jurisdicción penal con ocasión de un ilícito. 2. El abogado que conscientemente acude a citas legales, jurisprudenciales, doctrinales, procesales o de cualquier otra índole, que no corresponden a su verdadero alcance o contenido, o las sesga para postular una verdad contraria a la que de su contexto integral se evidencia, o incluso cuando acude a citas inexistentes, con el ánimo de incidir en el recto criterio del funcionario judicial”13. En el particular caso se desprende cierta la comisión de la conducta por parte de la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, toda vez que del material probatorio adosado al plenario, se desprende que la litigante de manera concreta y así entonces consciente al prestar su juramento, señaló dentro de la demanda ordinaria a ella confiada que el Juez competente era el del domicilio del demandante y anotó como el

lugar de notificaciones la ciudad de Medellín, ello a pesar de conocer verazmente que la dirección para surtirse comunicaciones a su cliente era la ciudad de Uraba. Así entonces, no pueden ser atendidas las exculpaciones presentadas por la litigante, basadas en el hecho de que el domicilio era el de la demanda -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, y al hacer parte de la Nación podía ser en cualquier parte del territorio nacional, toda vez que si fuera en atención a que es el domicilio de la Nación el factor de competencia seria el establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social el cual prescribe: “ARTICULO 7o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.” 13 Sentencia del 9 de octubre de 2004M.P. Temístocles Ortega Narváez – Radicado No. 200100320.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

Así tampoco le es procedente el argumento de que el domicilio era el lugar de la reclamación pues el Ministerio de Ambiente no es una entidad del sistema de seguridad social, veamos: “ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. Adicional a lo anterior, se evidenció que la profesional del derecho interpuso la demanda en Medellín sabiendo que su cliente no vivía allí, fue un acto intencional pues en la versión libre la misma señaló que siempre interponía las demandas en dicha ciudad por facilidad para ella desconociendo con ello los factores de competencia territorial perjudicando con dicho actuar a su cliente quien se vio condenado en costas al declararse probada la excepción de falta de jurisdicción decretada por el Juzgado de conocimiento. Se puede afirmar así, que dicha manifestación prestada bajo la gravedad del juramento por la togada encartada, fue ficticia y alejada de la realidad, en tanto de manera cierta tenía conocimiento del lugar de notificaciones del demandante y demandado pues por su experiencia en el área laboral conocía la normatividad la cual

es clara y no da lugar a interpretaciones. Debe precisar esta Colegiatura, que este tipo disciplinario, llamado de mera conducta, no requiere que se produzca efecto nocivo o querido por el sujeto agente, sino que con su mero comportamiento se incurre en el mismo, sin

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN dejarse pasar de lado, que tales conductas atentan contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la primera instancia no se encuentra contraria a derecho y mucho menos se observa que la masa probatoria obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretación razonable del acervo probatorio aportado y recaudado, el concluir la existencia de los elementos del reproche disciplinario, en tanto se evidenció la ocurrencia de la falta enrostrada a la abogada encartada. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos del tipo disciplinario imputado y necesario para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico, antijurídico y culpable cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación.

Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicaron el desconocimiento del deber cuyo cumplimiento se encontraba obligado la togada como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.

La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar la responsabilidad sancionatoria respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, por cuanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su compromiso frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por faltar al deber de lealtad, toda vez que presentó al administrador de justicia una afirmación maliciosa.

De la Sanción: En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo

40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. El A quo, graduó la sanción conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, señalando que la conducta de la profesional del derecho, infringió el principio constitucional de buena fe y de dicha manera no colaboro con la recta y célere administración de justicia. Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta Superioridad valora que el proceso judicial no avanzó de manera significativa por lo tanto no se causó un grave perjuicio a la administración de justicia, pues una vez propuesta la excepción de falta de jurisdicción por el demandado el Juez la decretó; adicional a lo anterior tiene en cuenta esta Sala que la letrada no cuenta con ningún antecedente disciplinario, motivo por el cual se

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN considera pertinente reducir la sanción a 3 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, esta Superioridad estima que atendiendo al principio de proporcionalidad14 de la sanción, es decir, “la prohibición de exceso”, deducida jurisprudencialmente, la cual conduce a la simetría que debe existir entre el hecho y la dosificación a fin de evitar sanciones excesivas, considera la Sala procedente reducir la sanción impuestas por el A quo en tres meses, para en su lugar sancionar al profesional del derecho por TRES meses en el ejercicio de la profesión pues los objetivos perseguidos por la sanción disciplinaria, no son otros que prevenir futuras omisiones en los deberes y corregir los comportamientos para así garantizar los principios y fines consagrados en la Constitución, la ley y los tratados internaciones15, así lo aconsejan. Por otro lado, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, como mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la

idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión por el término de TRES meses en el ejercicio de la profesión impuesta a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la 14 Art. 13 Ley 1123 de 2007 15 Art. 11 ibídem

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”16. Con lo anterior queda demostrada la existencia de la conducta imputada a la togada, desvirtuándose así mism

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