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CSDJ - F05001110200020110359801ADJUNTA20130829081330-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110359801ADJUNTA20130829081330-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de 2013

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2011 03598 01

Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha. Ref. APELACIÓN ABOGADO ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a decidir el recurso de apelación incoado por el señor WILLIAM DE JESÚS ACEVEDO ACEVEDO, contra la decisión del 28 de febrero de 2013, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado (en descongestión)1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN anticipada del procedimiento y el ARCHIVO de las diligencias a favor de la abogada MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Decision adoptada por el Doctor OSCAR CARRILLO VACA. Apelación auto interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2011 03598 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor WILLIAM DE JESÚS ACEVEDO ACEVEDO, formuló queja disciplinaria en contra de la abogada MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS, por considerar que la togada mediante artificios y engaños lo indujo en error y

abusó de su buena fe. Indicó que la disciplinable actuando en representación de la Unidad Residencial Ciudadela Cacique Niquía, Manzana Uno, de la ciudad de Bello (Antioquia), instauró demanda ejecutiva en su contra a fin de hacer efectivo el pago de cuotas de administración atrasadas, trámite que se llevó a cabo en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello (Antioquia) bajo el radicado 2004 – 00413. Sostuvo el agraviado que una vez el Juzgado libró mandamiento de pago, canceló a la abogada el dinero adeudado a la Unidad Residencial con base en la liquidación efectuada por la disciplinable a saber: “$ 3.505.000, más $3.129.896 que correspondían a capital más intereses, mas $ 1.326.979 por concepto de honorarios o costas de abogado, para un total de $ 7.961.875.”2 Pero, pese a ello, la togada le expidió un recibo por valor de $5.773.000. Afirmó que una vez se percató del hecho consultó el valor de la obligación en el Juzgado de Conocimiento, constatando que la liquidación efectuada por el despacho correspondía a la suma de $5.129.896, motivo por el cual le solicitó a la togada la devolución del dinero sobrante, pero no recibió respuesta alguna de su parte.

CALIDAD DEL ABOGADO 2 Fl. 1 C.O.

Apelación auto interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2011 03598 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

A folio 11 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 01751-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS, se encuentra inscrita como abogada, y que es portadora de la tarjeta profesional No. 105.932 expedida el 08 de febrero de 2001.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable de la inculpada, por auto del 23 de febrero de 20123, el Magistrado sustanciador de primera instancia, con pedestal en el canon 104 del Estatuto Deontológico, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS, con fundamento en la queja interpuesta por el señor WILLIAM DE JESÚS ACEVEDO ACEVEDO, y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 2 de agosto de 2012.

2. En la fecha y hora señaladas, se procedió a instalar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia de la disciplinada MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS y el quejoso WILLIAM DE JESÚS ACEVEDO ACEVEDO. Así, en primer lugar, la Magistratura concedió la palabra al quejoso, quien otorgó poder al abogado Samuel Villada Marulanda para que lo representara en el trámite de las diligencias. Una vez se le reconoció personería al togado, se dio lectura a la queja.

3 Fl. 13 C.O.

Apelación auto interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2011 03598 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, se escuchó en versión libre a la abogada encartada, quien manifestó que en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 2004-0413 seguido en contra de JAIRO ANTONIO QUINTERO RUIZ Y DOLIS MARIA MARQUEZ DE QUINTERO, propietarios del apartamento 435 de la Unidad Residencial Ciudadela Cacique Niquía Manzana Uno, fungió como apoderada de la propiedad horizontal.

Sostuvo que el mencionado proceso no se adelantó en contra del aquí quejoso toda vez que al momento de interponer la demanda no era propietario del bien inmueble, y que una vez finalizado el tramite judicial, el señor ACEVEDO ACEVEDO se acercó a las oficinas de la administración y canceló la suma de 7500.000, y para certificarle dicho pago se le expidió un recibo en el cual constataba que cancelaba como tercero interesado. Indicó además la versionada que en el contrato de prestación de servicios que suscribió con la Unidad Residencial, se pactó que sus honorarios corresponderían al 20% de lo obtenido en el proceso, motivo por el cual se expidieron dos recibos, uno por valor de $ 5773.000 suscrito por la administración, y otro por valor de $ 7.500.000 suscrito por ella. Finalmente, expuso que del valor total cancelado por el quejoso $ 7.500.000, descontó el 20% por concepto de honorarios más $ 227.000 correspondientes a gastos

del proceso que fueron sufragados por ella.

3. Continuando con el trámite de la audiencia, se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello

(Antioquia), a efectos de que allegara la liquidación que se realizó dentro del proceso ejecutivo 2004 – 00413, a fin de verificar el valor de la obligación y el Apelación auto interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2011 03598 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO auto de terminación del proceso. De igual forma, se decretó el testimonio de Nelson Humberto Mejía Mosquera, administrador del conjunto residencial, y se fijó nueva fecha para continuar la audiencia.

4. El 3 de septiembre de 2013, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y en esta sesión se recepcionó el testimonio de Nelson Humberto Mejía Mosquera, administrador de la Unidad Residencial, quien manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios con la abogada encartada para efectuar el cobro de las cuotas de administración, en dicho contrato pactaron que los honorarios corresponderían al 10% del monto total recaudado en cobros prejurídicos y 20 % en cobros jurídicos.

Por otro lado, reveló que una vez terminó el proceso ejecutivo llevado en contra de los propietarios del apartamento 435 de la Unidad Residencial, propuso al aquí quejoso un acuerdo de pago en el cual pactaron que se realizaría un descuento del 60% al valor total de los intereses moratorios, motivo por el cual el valor total de la obligación solo correspondía a $

7.500.000.oo DECISIÓN APELADA El día 31 de enero de 2013, con la presencia de la abogada disciplinada, del quejoso y su apoderado, se continuó con el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, data en la cual el Magistrado a quo procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, afirmando que existió una confusión por parte del quejoso, toda vez que el dinero que Apelación auto interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2011 03598 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ingresó a la Unidad Residencial por concepto de cuotas de administración era de $ 5773.000.oo., y el dinero restante, esto es, $ 1.727.000.oo., estaba destinado a pagar los honorarios de la abogada y los gastos adicionales que había sufragado esta en el trámite del proceso.

Por lo anterior, advirtió que en el dossier no obra prueba demostrativa de alguna irregularidad en el actuar de la togada, en consecuencia con base en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007 ordenó la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias. IMPUGNACIÓN El quejoso, inconforme con la determinación adoptada por la judicatura, interpuso el recurso vertical, y en la sustentación allegada por escrito, cuestionó la decisión del a quo, insistiendo en que la abogada “mediante engaño englobó de manera exorbitante (intereses sobre intereses, conceptos inexistentes), la obligación”4, afirmando que la togada “faltó al

juramento de seguir la verdad, la justicia, la colaboración armónica, la lealtad procesal”, ya que en la liquidación aprobada por el Juzgado que conoció el proceso el valor de la obligación correspondía a $ 3.607.755.012. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4 Fl 62 C.O. Apelación auto interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2011 03598 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales. Entonces, y como quiera que el quejoso apeló la decisión de archivo emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo cual estaba facultado en los términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y lo sustentó en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 105 ibídem, es decir dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es claro que esta Sala está facultada para desatarlo. Sea lo primero afirmar, y con ello se anticipa el sentido de la decisión que se tomará por esta Superioridad, que del análisis de todas y cada una de las

pruebas que obran en el expediente, es admisible y válido inferir que el actuar de la togada encartada, no se puede enmarcar o adecuar en ninguna de las faltas disciplinarias contempladas en la ley 1123 de 2007, y mucho menos en la consagrada en el canon 35 numeral 3 ejusdem, toda vez que, como obra en el oficio allegado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello (Antioquia), la liquidación de la obligación ascendió a la suma de $ 8.634.896.53 (Folio 26 C.O.), es decir, el dinero pagado por el aquí quejoso a la togada no sobrepasa siquiera el monto adeudado, y por el contrario es inferior al valor total de la obligación. Es diáfano igualmente, que según lo estipulado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la abogada investigada y el administrador de la Apelación auto interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2011 03598 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Unidad Residencial, aquella estaba facultada para descontar el 20% del total recaudado en el proceso ejecutivo, razón por la cual en el recibo que la administración de la Unidad Residencial le expidió al señor WILLIAM DE JESÚS ACEVEDO ACEVEDO, solo constaba el monto de dinero destinado a cancelar las cuotas de administración5, y el restante, correspondió al pago de honorarios de la togada y de los gastos del proceso.

En esta medida esta Superioridad considera que no existió ninguna clase de engaño por parte de la togada, ya que simplemente se limitó a descontar de

la suma recaudada, el 20% correspondiente a sus honorarios profesionales, actuación que es ajustada a derecho y es fiel reflejo del deber consignado en el artículo 28.8 del catálogo de los abogados, respecto de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, puesto que, se reitera, estaba autorizada para ello conforme a lo plasmado en el contrato de prestación de servicios suscrito con la administración de la Propiedad Horizontal. Así entonces, si la controversia jurídica objeto de definición en el sub examine se circunscribe a determinar si la profesional investigada incurrió en la falta antes descrita, al presuntamente haber obtenido dinero para gastos o expensas irreales, la respuesta, como viene anunciado con saturación, es negativa, y lo es en la medida en que el acervo probatorio recaudado en primera instancia es unívoco en probar que efectivamente, en verdad de verdad, la jurista, lejos estuvo de incurrir en la referida conducta endilgada por el quejoso, y ahora recurrente. 5 Fls. 05-06-08 C.O. Apelación auto interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2011 03598 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corolario de lo antedicho, es que por las potísimas razones que se han expuesto, y sin mas lucubraciones, por innecesarias, esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada por el funcionario de conocimiento dando aplicación al contenido del canon 103 de la Ley 1123 de 2007, y de esta forma ordenando la terminación anticipada del proceso.

En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 28 de febrero de 2013, por medio de la cual el Magistrado Sustanciador (en descongestión) de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO a favor de la abogada MARILUZ VANEGAS CARDENAS, y en consecuencia archivar las diligencias. Lo anterior con pedestal en lo sustentado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.

Apelación auto interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2011 03598 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Magistrado Apelación auto interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2011 03598 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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