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CSDJ - F05001110200020130017301ADJUNTA20150224142319-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130017301ADJUNTA20150224142319-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 00173 01 Aprobado en Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Gustavo Adolfo, Carlos Mario, Olga Fanny, Martha Cecilia y Luz Elena Ruiz Valencia, contra la providencia proferida el 22 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante 1 Magistrado Ponente: MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del

abogado FERNEL ANTONIO VÁSQUEZ AGUIRRE.

HECHOS Los señores Gustavo Adolfo, Carlos Mario, Olga Fanny, Martha Cecilia y Luz Elena Ruiz Valencia presentaron queja contra el abogado FERNEL ANTONIO VÁSQUEZ AGUIRRE, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales, toda vez que le otorgaron poder para tramitar un proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la desaparición forzada del señor Juan Diego Ruiz Valencia, pero el profesional del derecho, pese haber interpuesto la demanda respectiva y haber apelado la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, la cual resultó

desfavorable a sus pretensiones, abandonó la labor encomendada y, además, no les informó la evolución de la misma. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor FERNEL ANTONIO VÁSQUEZ AGUIRRE2, mediante auto del 5 de marzo de 2013, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria, dando comienzo a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual no asistió el abogado disciplinado, por lo tanto, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. 2 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. El 11 de julio de 2014, sin la asistencia del disciplinado pero si con la comparecencia de su defensor de oficio, tras realizar un recuento de los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, el a quo escuchó a la señora Olga Fany Ruiz Valencia la cual se ratificó en la queja e indicó que le confirieron poder al profesional del derecho para tramitar demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la desaparición forzada del señor Juan Diego Ruiz Valencia, quien era su hermano. Señaló, que una vez proferido el fallo de primera instancia desfavorable a sus pretensiones, el togado interpuso recurso de apelación contra el mencionado proveído, conociendo del asunto la doctora Stella Conto Díaz del Castillo, Magistrada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, la cual revocó la sentencia del a quo y resolvió en favor de sus intereses. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 22 de noviembre de 2014, el Magistrado Seccional, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tras realizar un recuento de los hechos y del material probatorio arrimado a la investigación, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado FERNEL ANTONIO VÁSQUEZ AGUIRRE, al considerar que no se demostraba materialidad de falta alguna Así se pronunció el Seccional: “…se observa en los trámites del proceso ordinario de reparación directa presentado por el abogado acá investigado que la actuación del profesional del derecho tanto en primera como en segunda instancia en defensa de los intereses de los aquí quejosos no ofrece la más mínima objeción de la que pudiera predicarse una presunta indiligencia por parte del profesional del derecho denunciado por esta vía disciplinaria, máxime si se tiene en cuenta que al haberse proferido el fallo desfavorable en primera instancia, el mismo apeló y sustentó en forma profesional esa decisión consecuencia de lo cual el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de diciembre de 2012 revocó la de primera instancia…”3. Por lo anterior, señaló que no había ninguna responsabilidad que se le pudiera atribuir al profesional del derecho investigado, ni mucho menos un presunto abandono del proceso, pues era el trámite normal del mismo ante la congestión judicial. De otro lado indicó, que frente al hecho de no informar la evolución del proceso atribuida al togado por los quejosos, esta no era clara, toda vez que

la señora Olga Fany Ruiz Valencia se contradijo en su versión, pues primero afirmó que el togado no le comentaba las gestiones realizadas y después manifestó que éste siempre les decía que el proceso dependía ya del Consejo de Estado. DE LA APELACIÓN 3 A folio 67 del cuaderno principal del expediente Inconforme con el pronunciamiento, la abogada apoderada de los quejosos Gustavo Adolfo, Carlos Mario, Olga Fanny, Martha Cecilia y Luz Elena Ruiz Valencia apeló la providencia, toda vez que en su sentir el abogado FERNEL ANTONIO VÁSQUEZ AGUIRRE incurrió en falta, pues salió en varias oportunidades del país sin dejar a cargo a nadie del proceso de reparación directa. Señaló, que sus representados no recibieron información ni efectiva ni periódica de la evolución del proceso. Por último solicitaron, la revocatoria de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se continuara con la investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación

seguida al doctor FERNEL ANTONIO VÁSQUEZ AGUIRRE, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.4” Cabe destacar que le asiste legitimación a los quejosos para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 5 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. 4 Subrayado fuera del texto. 5 Subrayado fuera del texto Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclarar, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado

de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente6. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del doctor FERNEL ANTONIO VÁSQUEZ AGUIRRE, al considerar que de las pruebas allegadas a la investigación no se demostró que existiera conducta reprochable disciplinariamente. Tal decisión generó inconformidad en los señores Gustavo Adolfo, Carlos Mario, Olga Fanny, Martha Cecilia y Luz Elena Ruiz Valencia, quienes reiteraron sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, porque en su sentir, vulneró los deberes de la profesión ejerciendo como su 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129.

7 Magistrado Ponente: doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. apoderado en el proceso de reparación directa No. 1996-00986-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, pues abandonó la demanda y no les informó la evolución de la misma. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar del profesional del derecho. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, esto es, de las copias del expediente No. 1996-00986-00, la ampliación de la queja y de la versión libre, se demostró que el profesional del derecho interpuso demanda de reparación directa en representación de los quejosos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la desaparición forzada del señor Juan Diego Ruiz Valencia, hermano de sus poderdantes, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, colegiatura que mediante proveído del 11 de diciembre de 2002 negó las súplicas de la demanda. “1. NO PROCEDE EL MEDIO EXCEPTIVO, propuesto por la apoderada de la POLICÍA NACIONAL.

2. NIEGÁNSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA”8.

Posteriormente se evidenció que el 19 de diciembre de 2002, el togado interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con la finalidad de que el Consejo de Estado conociera del asunto, pues así se lee

del memorial: 8 A folio 32 del cuaderno de anexos. “Como apoderado judicial de todos los interesados, con el debido respeto, enterado de la sentencia que ha negado las súplicas de la demanda, estoy interponiendo el recurso de APELACIÓN para que el CONSEJO DE ESTADO conozca en segunda instancia.”9 Una vez sustentado el recurso de apelación por el profesional del derecho10, le correspondió el conocimiento de la demanda a la Consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo de la Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Colegiatura la cual mediante providencia del 3 de diciembre de 2012 revocó la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y declaró la responsabilidad patrimonial de los accionados. Así se lee del proveído del 3 de diciembre de 2012: “REVOCAR la sentencia de primera instancia, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de diciembre de 2002 y, en su lugar, se dispone:

1. DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General por la desaparición forzada de que fue objeto el señor Juan Diego Ruíz Valencia. 9 A folio 15 del cuaderno de anexos. 10 A folio 16 a 26 del cuaderno de anexos.

2. En consecuencia de lo anterior, CONDÉNAR a la Nación – Fiscalía General a pagar, como indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero…”11.

La actuación surtida por el disciplinado también quedó demostrada mediante

escrito remitido a la investigación por el doctor Luis Fernando Henao Jaramillo, Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual manifestó: “Que ante esta Corporación se presentó demanda de Acción de Reparación Directa, con radicado 1996-00986-00, la que fue instaurada por MARTHA VALENCIA DE RUIZ y OTROS, CONTRA LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA Y FISCALÍA GENERAL, por intermedio del

abogado FERNEL ANTONIO VÁSQUEZ AGUIRRE con T.P.

12415. El apoderado actúo desde el momento en que presentó la demanda, el día 12 de junio de 1996; allegó alegatos de conclusión el 15 de marzo de 2001; la sentencia de primera instancia se profirió el 11 de diciembre de 2002, y el apoderado en mención, interpuso recurso de apelación contra la misma el 19 de diciembre de 2002 por haberse negado las suplicas de la demanda. El recurso fue concedido ante el Consejo de Estado, que en sentencia de segunda instancia del 03-12-12 revocó y condenó a la Fiscalía General…”12 11 A folio 45 del cuaderno de anexos del expediente. 12 A folio 1 del cuaderno de anexos. Del recuento realizado se deduce que el doctor FERNEL ANTONIO VÁSQUEZ AGUIRRE actúo de manera diligente en la representación de los quejosos al interior de la demanda de reparación directa, hasta el punto que apeló la sentencia de primera instancia la cual fue adversa a las pretensiones de sus mandantes, desencadenando que el Consejo de Estado

con ponencia de la Stella Conto Díaz del Castillo de la Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo conociera del asunto y revocara la providencia de primera instancia y, condenara a la Nación – Fiscalía General al pago de perjuicios en favor de sus apoderados . Por lo tanto, no es de recibo lo manifestado por la abogada de los quejosos, por el contrario, se evidencia un actuar diligente del profesional del derecho, sin que pueda imputársele un abandono de la gestión encomendada, pues nótese que en el escrito allegado a la investigación por el doctor Luis Fernando Henao Jaramillo, Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia, es claro en relatar la actuación surtida por el disciplinable, y en la cual no deja más que ver una labor profesional acuciosa. De otro lado y frente a que el profesional del derecho no les informó la evolución del proceso, como bien lo señaló el a quo, no se evidencia una materialidad la cual pudiera constituirse en falta disciplinaria, pues los denunciantes en su escrito de queja afirmaron que el togado no les dio noticias del proceso y la señora Olga Fany Ruiz valencia en la ampliación de la misma señaló que siempre les decía que la demanda se encontraba en el Consejo de Estado y dependida de esa Superioridad. Así las cosas, resulta contradictorio lo afirmado por los quejosos, por lo tanto, no se evidencia una probable violación a los deberes de la profesión frente a esta conducta. En ese orden de ideas, se CONFIRMARA la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado FERNEL ANTONIO VÁSQUEZ AGUIRRE,

pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 22 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia13, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado FERNEL ANTONIO VÁSQUEZ AGUIRRE.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

13 Magistrado Ponente: doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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