CSDJ - F05001110200020130270601ADJUNTA20151120083655-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130270601ADJUNTA20151120083655-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 050011102000201302706 01 Aprobado según Acta de Sala No. 94 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el señor RAMIRO DE JESÚS PAREJA PIEDRAHITA, contra el proveído del 27 de febrero de 2014, proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados
MARÍO DE JESÚS TABORDA y JUAN FELIPE RUIZ MÚNERA.
1 Magistrado Ponente Dr. WILFREDO HURTADO DÍAZ.
SITUACIÓN FÁCTICA
QUEJA. El 29 de agosto de 2013, el señor RAMIRO DE JESÚS PAREJA PIEDRAHITA presentó queja disciplinaria contra los abogados JUAN FELIPE RUIZ MÚNERA y MARIO TABORDA OSPINA, a quienes el 14 de marzo de 2011 les otorgó poder para impetrar medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio la EstrellaAntioquia; una vez interpusieron la referida acción le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín; Despacho Judicial que mediante auto del No. 147 del 7 de abril del 2011, rechazó de plano la demanda por no cumplir los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley 270 de 1996, adicionada por la Ley 1285 de 2009, como fue el de la conciliación. Posteriormente, el 5 de agosto de 2011 el denunciante extendió nuevamente mandato a los abogados investigados para presentar medio de control de Reparación Directa contra el Municipio la EstrellaAntioquia, la cual se encuentra cumpliendo el requisito de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, estas situaciones generaron el inconformismo del quejoso, pues los profesionales del derecho iniciaron dos acciones judiciales por los mismo hechos, razón por la cual los denunció; finalmente aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación (fls. 1 – 48 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETOS DISCIPLINABLES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificados No. 15549-2013 y No. 15543-2013 del 21 de octubre de 2013, acreditó la condición de abogados de los doctores JUAN FELIPE RUIZ MÚNERA y MARIO TABORDA OSPINA, quienes se identifican con cédulas de ciudadanía No. 71.789564 y No. 70.068.179 y tarjetas profesionales vigentes No114.804 y No. 109.227,
respectivamente (fls. 50 y 52 c. o 1ª instancia), asimismo la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificados No. 284987 y No. 284990 del 21 de octubre de 2013, informó que los litigantes investigados no registraron sanción alguna (fls. 49 – 50 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 23 de octubre de 2013 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los doctores JUAN FELIPE RUIZ MÚNERA y MARIO TABORDA OSPINA, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 53 c.o 1ª instancia). 2.- El 27 de enero de 2014, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de los disciplinados, adelantándose la misma en el siguiente orden: 2.1.- El Director del Proceso dio lectura del escrito de denuncia. 2.2.- En versión libre el doctor JUAN FELIPE RUIZ MÚNERA, precisó que conoció el asunto del señor RAMIRO DE JESÚS PAREJA PIEDRAHITA, por intermedio de su colega MARIO DE JESÚS TABORDA OSPINA, entonces, una vez realizó la demanda observó que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho había caducado, sin embargo, presentaron la demanda, la cual el 7 de abril de 2011, fue rechazada de plano por el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Medellín. Manifestó el abogado inculpado que una vez le notificaron la decisión anterior, la misma fue comunicada al quejoso, quien le informaron la posibilidad de presentar un medio de control de Reparación Directa, razón por la cual, extendió el señor PAREJA PIEDRAHITA un nuevo poder, para lo cual impetraron la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, una vez estudió el tema más a profundidad, concluyó que no debía continuar con la precitada actuación, por cuanto podría estar actuando con temeridad y en consecuencia podía sancionarlo disciplinariamente (cd 1, record 00:02:30, fl. 59 c.o 1ª instancia). 2.3.- A su turno el doctor MARIO DE JESÚS TABORDA OSPINA, manifestó que según el concepto de su colega JUAN FELIPE RUIZ MÚNERA, ya no se podía realizar ninguna actuación frente al proceso del señor RAMIRO DE JESÚS PAREJA PIEDRAHITA, por cuanto, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho había caducado, razón por la cual, le entregaron los documentos al quejoso (cd 1, record 00:14:30, fl. 59 c.o 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Acto seguido, el a quo realizó la calificación jurídica de la actuación, luego de hacer un recuento de la queja y la versión libre de los abogados inculpados, señaló que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle a los investigados, conforme a los siguientes
argumentos: Precisó la Juez de Instancia que el 25 de noviembre de 2010 el quejoso se notificó del auto mediante el cual negaron el recurso de reposición, impetrado contra el Decreto No. 164 de noviembre de 2010, a través del cual dieron por terminado su relación legal y reglamentaria a partir del 1 de diciembre de 2010, en consecuencia, el señor PAREJA PIEDRAHITA tenía plazo hasta el 1 de abril de 2011 para atacar el acto administrativo por medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no obstante, el denunciante extendió el poder a los profesionales del derecho el 28 de marzo de 2011, data en cual se interpuso la demanda, es decir, los disciplinados no tuvieron tiempo para cumplir con los requisitos de procedibilidad so pena de caducar la referida acción, la cual fenecía el 1 de abril de 2011. En ese orden de ideas, señaló el Juez Disciplinario que el quejoso no le podía exigir a los juristas encartados agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en cuatro (4) días, pues los litigantes implicados no están obligados a lo imposible, por ende, el Juez de Primera Instancia consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra los abogado investigados, en consecuencia dispuso la terminación de la actuación (cd 1, record 00:17:00, fls. 59 c.o 1ª instancia).
DE LA APELACION El señor RAMIRO DE JESÚS PAREJA PIEDRAHITA, a través de
escrito presentado en el 7 de marzo de 2014, impetró el recurso de apelación contra la decisión del 27 de enero de 2014, manifestando que el poder fue otorgado el 14 marzo de 2011 a los profesionales del derecho, sin embargo, éstos presentaron la demanda hasta el 28 de marzo de 2011, omitiendo la conciliación como requisito de procedibilidad, finalmente aportó documentos como pruebas (fls. 61 – 63 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la
Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinados de los doctores JUAN FELIPE RUIZ MÚNERA y MARIO TABORDA OSPINA, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 71.789564 y No. 70.068.179, y quienes aparecen inscritos en el Registro Nacional de
Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con las Tarjetas Profesionales vigentes No 114.804 y No. 109.227; respectivamente (fls. 50 y 52 c. o 1ª instancia) 3.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por los quejosos contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de instancia, el señor RAMIRO DE JESÚS PAREJA PIEDRAHITA, interpuso recurso de apelación indicando que otorgó el poder a los juristas implicados con tiempo suficiente para presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, agotando los requisitos de procedibilidad establecida para dicho proceso. Como primera medida observa esta Sala que a el señor RAMIRO DE JESÚS PAREJA PIEDRAHITA le fue notificado el 25 de noviembre de 2010 del Decreto No. 164 del 22 de noviembre de 2010, a través del cual el Alcalde del Municipio de la Estrella – Antioquia no repuso el Decreto No. 122 del 21 de septiembre de 2010, donde dio por terminada la relación legal y reglamentaria del señor PAREJA PIEDRAHITA con la precitada entidad territorial, a partir del 1 de diciembre de 2010 (fls. – 6 c.o 1ª instancia), data en la cual
comenzaba a transcurrir el término de caducidad de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme lo prevé el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la 1437 de 2011, veamos: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (nsft) (…)” Conforme a la norma en cita, encuentra la Sala que el señor PAREJA PIEDRAHITA debía interponer la demanda antes del 1 de abril de 2011, so pena de caducar el medio de control, no obstante, observa este Juez Colegiado que el denunciante les firmó poder a los inculpados el 14 de marzo de 2011 (fls. 6 c.o 1ª instancia) y estos lo suscribieron hasta el 28 de marzo de 2011, data en la cual interpusieron el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín; ese Estrado Judicial con auto del 1 de abril de 2011 rechazó de plano la demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad (fls. 45 – 46 c.o 1ª instancia).
En ese orden de ideas, evidencia esta Superioridad que si bien es
cierto el poder otorgado por el señor PAREJA PIEDRAHITA fue próximo a caducar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, también es dable afirmar que los disciplinados no iniciaron el trámite correspondiente para cumplir con los requisitos de procedibilidad de la referida acción, situación que generó el inconformismo del quejoso y su consecuente denuncia. Por lo anterior, observa esta Sala que los litigantes implicados omitieron el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 42 A de la Ley 270 de 1997, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, veamos: “ARTÍCULO 13. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”(nsft) Nótese que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exige la conciliación extrajudicial como requisito de probabilidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tanto, “La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda”2, situación que se evidenció del auto 7 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto Administrado del Circuito de Medellín (fls. 45 – 46 c.o 1ª
instancia). Así las cosas, este Juez Colegiado se aparta de la tesis planteada por el Magistrado Sustanciador, pues si bien es cierto, el quejoso firmó el poder el 14 de marzo de 2011 y los litigantes implicados los suscribieron hasta el 28 de marzo de 2011, esto no era óbice, para que los profesionales del derecho presentaran directamente la demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, omitiendo agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es decir, los juristas inculpados no adelantaron el trámite correspondiente para cumplir con la gestión encomendada, situación de la cual se duele su cliente. En consecuencia, avizora esta Superioridad que hay mérito para continuar la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores MARIO DE JESÚS TABORDA OSPINA y JUAN FELIPE RUIZ MÚNERA; tornándose imperativo para esta Colegiatura revocar la decisión objeto de apelación, con el fin de establecerse la presunta responsabilidad de los togados inculpados frente a los hechos denunciados por el señor Ramiro de Jesús Pareja Piedrahita. 2 Artículo 36 de la Ley 640 de 2001. En ese orden de ideas, esta Sala REVOCARÁ la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 27 de febrero de 2014,
para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria contra los
abogados MARIO DE JESÚS TABORDA OSPINA y JUAN FELIPE
RUIZ MÚNERA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 27 de febrero de 2014, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria contra los abogados MARIO DE JESÚS TABORDA OSPINA y JUAN FELIPE RUIZ MÚNERA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a los intervinientes y comunique al quejoso dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial