CSDJ - F05001110200020130283201ADJUNTA20190125081307-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130283201ADJUNTA20190125081307-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201302832-01 Aprobado Según Acta No. 03 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el apoderado del disciplinado de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 15 de enero de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TREINTA (30) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALBERTO MEJÍA MEJÍA por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 Ibídem, a título de dolo. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 23 de agosto de 2013, por los señores Gerardo Antonio Gallego González y David Alejandro Gallego Escobar, contra el abogado Alberto Mejía Mejía, por los siguientes hechos: Manifestaron que entre ellos se celebró un contrato de mutuo el 15 de julio de 2011, por la suma de $106.000.000 como capital, más intereses de plazo del 2% mensual y
en caso de intereses de mora la máxima tasa permitida; las obligaciones fueron respaldadas con tres pagares: dos de $50.000.000 y uno de $ 6.000.000. Por tal razón, ante la mora del deudor se contrató al abogado Alberto Mejía Mejía para el cobró de la deuda, mediante proceso ejecutivo hipotecario. 1 Con ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca, en Sala Dual con el magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000201302832-01
Referencia: Abogado en Apelación Señalaron que el señor Gerardo Antonio Gallego, tenía dificultades económicas, el investigado le sugirió que le endosara en propiedad la obligación; de ahí que el 24 de julio de 2012 suscribieron la cesión o endoso de las obligaciones, en el que consta cual fue el acuerdo entre cliente y abogado.
Precisaron que con los documentos endosados el abogado presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, radicado 2012-0507, el cual se tramitó hasta la contestación de la demanda. Refirieron que en agosto de 2013, el señor David Alejandro Gallego le comunicó al abogado que había adquirido el crédito por cuanto lo negoció con el señor Gerardo Antonio Gallego y que necesitaba el endoso respectivo, comunicándole al Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí que el acreedor era David Alejandro Gallego, por
cesión de la obligación. Afirmaron que el abogado dilató comunicar al Juez la cesión del crédito hasta el 15 de agosto de 2013, cuando radicó un documento donde indicaba que cedía el crédito correspondiente a dos pagares por $ 50.000.000, sin mencionar el de $ 6.000.000. El señor Gerardo Antonio, una vez tuvo el documento de cesión del crédito para el señor David Alejandro Gallego, consultó vía internet el proceso y se llevó la sorpresa de que el abogado había solicitado su terminación por pago total sin especificar desde que día había recibido el capital, los intereses y las costas del proceso. Argumentaron que verificada la anterior situación se comunicaron con el abogado, quien el 16 de agosto de 2013, consignó a la cuenta de David Alejandro Gallego Escobar la suma de $ 100.000.000, sin que a la fecha hubiera consignado el total de la obligación, apropiándose de $54.745.562. De conformidad con lo anterior, en síntesis, solicitaron se investigue al abogado Alberto Mejía, por una presunta retención de dineros recibido en virtud de una gestión profesional que adelantó en su favor, consistente en demandar a través de un proceso ejecutivo hipotecario al señor Luis Bernardo Pino Villegas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Como anexos, se allegaron la siguiente documentación: Copia informal proceso ejecutivo hipotecario. Cesión pagare por $50.000.000 que hace Gerardo Antonio Gallego González al abogado Alberto Mejía Mejía de fecha 24 de julio de 2012. Cesión de crédito hipotecario contenido en la escritura pública número 4010 del 15 de julio de 2011 por $100.000.000 que hace Alberto Mejía Mejía al señor Alejandro Gallego Escobar. Acuerdo privado de Cesión entre Gerardo Antonio Gallego González y el abogado Alberto Mejía Mejía, sin fecha. Cesión de pagare por $50.000.000 que hace Gerardo Antonio Gallego González al abogado Alberto Mejía Mejía de fecha 24 de julio de 2012. Cesión de pagare por $6.000.000 que hace Gerardo Antonio Gallego González al abogado Alberto Mejía Mejía, de fecha 24 de julio de 2012. Mandamiento de pago del 4 de septiembre de 2012. Liquidación de crédito. Solicitud de terminación por pago total de la obligación. Auto interlocutorio, terminación por pago.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor Alberto Mejía Mejía, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.528993 , y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 51030, documento que a la fecha se encontraba vigente. Mediante Certificado No.290000, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se
estableció que el togado tenía antecedentes disciplinarios, consistentes en sanción de censura, de sentencia del 19 de noviembre de 2010. 2 Folio 113 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En proveído del 25 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Alberto Mejía Mejía, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional3.
El 7 de mayo de 2014, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los quejosos, se dejó constancia de la no comparecencia del investigado, pese a haber sido notificado personalmente, por lo tanto se suspendió, se dispuso el emplazamiento en los términos establecidos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, además se nombró a la doctora María Ángela Arango Taborda como defensora de oficio del investigado. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 18 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia, con la presencia de los quejosos y se tuvo como apoderado al señor Hernando Heli Grisales, acorde con el poder allegado y se canceló para que la defensora de oficio presentara excusas, por su inasistencia. El 27 de junio de 2014, se siguió con la audiencia de pruebas y calificación
provisional, el Magistrado procedió a leer la queja y el investigado revocó el poder que le dio a su defensor, para asumir su propia defensa, además se escuchó en versión libre, quien manifestó que el señor Gerardo Antonio Gallego González le endosó un título hipotecario sobre un inmueble ubicado en San Jerónimo, representado en dos pagares de $50.000.000 y uno de $6.000.000, radicó la demanda ejecutiva respectiva y se inició el proceso. Argumentó que el señor Gallego le pedía que nadie se enterara del proceso, no fue posible notificar al demandado Luis Bernardo Pino Villegas, después se dio cuenta que había muerto. Indicó que continuó con el proceso por orden del señor Gerardo, pero que éste último lo llamó para que endosara el crédito a su hijo David Alejandro Gallego Escobar. le dijo que como le manejó al señor David unos procesos hipotecarios y no se le pagaron los gastos respectivos, que con el resultado de ese proceso se pagaría. 3 Auto visible a folio 116 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Señaló que después le manifestó que la había embarrado contándole a su hijo sobre el negocio, pero ya estaba hecho, además, cuando saliera el proceso consignará la suma de $100.000.000, para luego cruzar las cuentas de los demás procesos.
Precisó que los procesos de David Alejandro Gallego Escobar fueron:
Juzgado 12 civil circuito 2012-0709, con cuantía de $80.000.000, la liquidación fue cobrada por Gerardo Antonio Gallego González y no se le pagaron honorarios, se le revocó poder y se le concedió a la abogada María Victoria Ceballos Calle, a pesar de no haber expedido paz y salvo. Juzgado 1 Civil Circuito de Envigado, radicado 2012-0177, por $50.000.000, no le han cancelado honorarios. Juzgado 15 Civil Circuito de Medellín, radicado 2012-0447. Este proceso está en curso y es por una hipoteca por $77.000.000. Se le revocó y no le han cancelado honorarios. Juzgado 1 Civil Circuito de Medellín, radicado 2012-0393, valor de $120.000.000, pendiente de resolver recurso por habérsele revocado el poder. No se le han cancelado honorarios. Señaló que cuando se le fue a cancelar la obligación en la que aparece como endosatario en propiedad, al señor Gerardo Antonio Gallego y éste, le manifestaron que tenía todas las facultades legales, que estuviera tranquilo, lo que hiciera estaba bien, y de acuerdo a lo pactado le manifestó que lo llamaba para ver donde le consignaba. Advirtió que el dinero siempre estuvo en su cuenta, jamás fue retirado, no fue utilizado para ninguna otra cosa. Afirmó que en agosto de 2013 el señor Gerardo Antonio le señaló que le consignara $100.000.000 a la cuenta número 02135070729 de Bancolombia, de la cual es titular
su hijo, y lo hizo, así mismo aportó consignación y certificación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Explicó que son falsas las manifestaciones del quejoso en el sentido de que no le daba informe del proceso porque siempre lo mantuvo al tanto; incluso con discreción, pues le pidió que su familia no se enterara.
Reconoció que se le entregaron $140.000.000 y solo entregó 100.000.000 porque existen una acreencias pendientes con el señor David Alejandro Gallego Escobar, por honorarios; sin embargo, también dice conocer el mecanismo legal para hacer el cobro de esos honorarios, como bien puede serlo un incidente de regulación de honorarios. Los días 14 de julio, 20 de agosto de 2014, 23 de septiembre de 2014, se realizaron las sesiones de las audiencias de pruebas y calificación, se dieron las siguientes actuaciones procesales: Ampliación de queja: el señor Gerardo Antonio Gallego González, manifestó que el 24 de julio de 2012, endoso una hipoteca para hacer el cobró mediante documento privado al abogado; su hijo David sabia del negocio. Posteriormente le endoso el crédito. Señaló que se le advirtió al abogado cuando pagarán el dinero, sin embargo, junto a un abogado amigo, revisaron el proceso y se dieron cuenta que ya habían pagado desde el 3 de abril de 2013, es decir, 5 meses antes. Afirmó que cuando lo presionó
fue que apareció la plata. Sostuvo que cuando se enteró que el proceso estaba terminado por pago total de la obligación, lo llamo y él le dijo que le consignaba al día siguiente $100.000.000 para pagarle a David, y después consignaba lo demás. Aseguró que según sus cálculos la deuda ascendía a $154.000.000, pero según el abogado se le entregaron $140.000.000, de los cuales sólo ha devuelto $100.000.000, adeudando el resto a la fecha. Finalmente, fue claro en decir que los honorarios del abogado por el proceso ejecutivo hipotecario serían las costas causadas al final del proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación También rindió ampliación de queja el señor David Alejandro Gallego, señaló que los procesos en los que el abogado lo representó no guardan ninguna relación con el de su padre.
Indicó que el abogado devolvió $100.000.000 por la presión que sobre él, ejerció, lo cual ocurrió en el mes de agosto de 2013; dice conocer que el investigado no ha devuelto la totalidad del dinero que recibió en razón al pago total de la obligación. Declaración de Jhon Jairo Perez Arango: precisó que fue contactado por el señor Gerardo Antonio Gallego Gonzales para averiguar sobre su proceso, y tras consultarlo en internet, pudo evidenciar que se encontraba terminado por pago total
de la obligación desde abril de 2013, lo cual le causó gran sorpresa al señor Gallego.
Pruebas: El investigado aportó la siguiente documentación: Certificación consignación $100.000.000 a la cuenta 021-350707-29, el 13 de agosto de 2013. Consignación No. 569186001 de fecha 13/8/12 por $100.000.000. Extractos de la cuenta de ahorros, donde se especificó la entrada de $ 141.000.000 y el retiró $ 100.000.000. Recurso de reposición y solicitud de nulidad en el proceso 2012-0393 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. Auto de junio 18 de 2014 en el que no se accede a la petición elevada por el investigado. Cartel de remate en el proceso 2012-0393. Consulta de procesos 050013103001201200393. Auto mediante el cual el Juzgado 15 Civil Circuito Medellín descorre traslado de una solicitud de nulidad y un recurso de reposición, en el radicado.
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Referencia: Abogado en Apelación Auto que fija fecha para remate en el Radicado 2012-0447. Consulta de procesos en el radicado 2012-00447.
A folio 192 obra certificación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, en la
que se consignan los siguientes datos: El abogado Alberto Mejía, presentó demanda ejecutiva en contra de Luis Bernardo Pino Villegas por 3 pagares, dos por la suma de $50.000.000 cada uno y otro por $6.000.000. El abogado actuó hasta la finalización del proceso y el 3 de abril de 2013 presentó solicitud de terminación por pago total, la cual se aceptó el 4 de abril de 2013.
Formulación de Cargos: Manifestó la Sala de Instancia, al realizar el señalamiento de los hechos constitutivos de la queja y el recuento de la actividad procesal, que conforme al análisis de los diversos elementos de juicio allegados a la investigación, le imputó al investigado, faltar al deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la presunta comisión de la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, en la modalidad dolosa.
Lo anterior, en virtud de una gestión profesional que consistió en reclamar por vía ejecutiva un dinero a favor del señor Gerardo Antonio Gallego González, realizó varias conductas i) no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad la suma de $140.000.000 que recibió como pago de la obligación en el mes de abril de 2013, entregando tan solo la suma de $100.000.000 a quien correspondía en el mes de agosto de 2013, es decir retuvo aquella cantidad durante cinco meses, ii) No entregó a quien correspondía la suma de $40.000.000, recibida en abril de 2013, suma que
hasta el momento retiene y iii) Demoró comunicar a su mandante el recibo de esos $140.000.000 que recibió como pago de la obligación por parte del ejecutado. De esta manera, el Despacho consideró que el disciplinable realizo tres conductas con las que pudo haber incurrido en la falta descrita, comportamientos que fueron República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación calificados con dolo por la actitud consiente y voluntaria dirigida a retener un dinero que no le pertenecía y que debió ser entregado en su totalidad y a la menor brevedad a quien le encargó el asunto profesional.
Audiencia de Juzgamiento Se realizó el 11 de noviembre de 2014, el defensor contractual designado por el disciplinable procedió a presentar sus alegatos de conclusión, advirtiendo que si bien es cierto entre su representado y uno de los quejosos se celebró un contrato para exigir el cumplimiento de unas obligaciones contenidas en un pagaré que le fue endosado en propiedad, esa negociación la efectuó como persona natural y no en su condición de abogado, siendo entonces ese incumplimiento contractual que se le atribuye objeto de análisis por parte de los jueces civiles y no de la jurisdicción disciplinaria. Señaló que su defendido actuó como un ciudadano del común, pues el título objeto de recaudo se le endosó en propiedad, y él era libre de escoger si cumplía o no con el acuerdo celebrado con el quejoso, que consistía en efectuar el cobro de unas
obligaciones civiles. Concluyó que es cierto que su cliente no cumplió cabalmente con las obligaciones contractuales a que se comprometió como persona del común, pero que ese incumplimiento contractual deberá ser evaluado por el juez natural, que en este caso sería el civil, y ante la ausencia del ejercicio de su profesión, no es el escenario disciplinario el competente para examinar su comportamiento. Por lo anterior, solicitó la absolución de su prodigado, reiterando que su incumplimiento contractual de ninguna manera podrá ser juzgado por la justicia disciplinaria, pues quedo demostrado que su actuación se realizó como una persona del común y no con un profesional del derecho.
DE LA SENTENCIA APELADA
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Referencia: Abogado en Apelación Mediante sentencia del 15 de enero de 20154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE TREINTA (30) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALBERTO MEJÍA MEJÍA, tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35
Ibídem, a título de dolo.
La primera instancia, expuso la situación fáctica y analizó las pruebas en el plenario, no puso en duda la calidad del togado, señaló que efectivamente en el mes de abril de 2013 recibió $140.000.000 como pagó de la obligación demandada en el proceso ejecutivo 2012-0507 que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, de la cual entregó a quien correspondía tan solo $100.000.000, lo que hizo tardíamente. Precisó que “el mismo abogado acepta que retuvo y aún retiene la suma de $40.000.000, pero que ello lo hizo debidamente autorizado por su mandante y con la finalidad de cobrar honorarios profesionales causados en los litigios donde fungió como apoderado judicial de su hijo. Esta circunstancia, que tiende a justificar la actuación del disciplinable, de ninguna manera resulta de recibo para la Sala, no solo porque fue negada por el señor David Alejandro Gallego Escobar, sino principalmente porque el profesional del derecho conoce las vías legales y los medios idóneos para exigir la contraprestación por su trabajo, esto es, puede recurrir a un incidente de regulación de honorarios o a la vía ordinaria ante los jueces laborales”. Argumentó el A quo que son tres las conductas desplegadas por el abogado que lo hacen incurrir en la falta disciplinaria que le endilgó, la primera no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad la suma de $140.000.000 que recibió como pago de la obligación en el mes de abril de 2013, entregando tan solo la suma de $100.000.000 a quien correspondía en el mes de agosto de 2013, es decir retuvo la
cantidad total durante cinco meses, no entregó a quien correspondía la suma de 4 Sentencia visible a folios 217 al 228 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación $40.000.000, recibida en abril de 2013, suma que hasta el momento retiene y por ultimó demoró comunicar a su mandante el recibo de esos $140.000.000.
Por lo anterior, la Sala de Instancia impuso la sanción señalada precedentemente al togado Mejía, de conformidad con la trascendencia social de la conducta, la modalidad y el perjuicio causado, apropiándose de un dinero que no le correspondía, además presentaba antecedentes disciplinarios. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación, estructurando los siguientes argumentos: Manifestó la inexistencia de la falta disciplinaria, pues es un hecho de naturaleza civil, precisó que lo ocurrido entre el quejoso y su representado fue un “negocio jurídico de cesión de crédito mediante el endoso de un título valor (pagare), y no un mandato entre "un usuario y un abogado" que sería lo que legitimaria la intervención del juez disciplinario”. Recalcó que “la única verdad material y jurídica es que mi defendido recibió mediante endoso aquellos títulos valores, como persona, como ciudadano, pero jamás como abogado, y en hipotético caso que hubiera incurrido en una mora en el
pago de lo recibido, dirimir este conflicto es de la exclusiva competencia del Juez Civil y no constituye falta disciplinaria”. Rechazó lo manifestado por el seccional de instancia cuando señaló el cobro jurídico lo ejercía en favor y por mandato expreso, porque se dio un endoso en propiedad, este acto jurídico convierte al endosatario en dueño del crédito. Argumentó “que es cierto que el abogado recibió dicho endoso como una típica "simulación" para evadir obligaciones frente a terceros por parte del ENDOSANTE. Esto no tiene discusión, y así se evidencia del ACUERDO PRIVADO por escrito”. Pues su defendido inició el proceso ejecutivo a nombre propio. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Precisó “ocurrió que mi defendido, COMO PERSONA NATURAL, Y NO COMO ABOGADO QUE CUMPLIA UN MANDATO, cobro los créditos contenidos en los títulos de su propiedad LEGAL y termino no pagándole al hoy quejoso. Que ocurrió?, simple y llanamente UN INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION RECONOCIDA MEDIANTE DOCUMENTO PNRIVADO. Y quien dirime este conflicto?, pues el juez civil, porque mi defendido JAMAS ACTUO en desarrollo de un MANDATO. Civil, porque mi defendido JAMAS ACTUO en desarrollo de un MANDATO”. (SIC)
Según el cual el magistrado de instancia, degrada un endoso en propiedad, por endoso en procuración o para el cobro, no tiene faculta para hacer eso. Concluyó que si no se le acoge sus argumentos referentes a que no es competencia de esta jurisdicción de investigar a su defendido, por ser de naturaleza civil, debería graduar la sanción por falta de motivación, además le afectaría el derecho al mínimo vital al abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” . República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)
4. De la Apelación.
Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación,
y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a sus clientes, lo cual está consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenor literal son los siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De conformidad con lo anterior, se dieron tres situaciones fácticas dentro de la misma falta, i) no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad la suma de $140.000.000 que recibió como pago de la obligación en el mes de abril de 2013, entregando tan solo la suma de $100.000.000 en el mes de agosto de 2013, es decir
retuvo aquella cantidad durante cinco meses, ii) No entregó a quien correspondía la suma de $40.000.000, recibida en abril de 2013, suma que hasta el momento retiene y iii) Demoró comunicar a su mandante el recibo de esos $140.000.000 que recibió como pago de la obligación por parte del ejecutado. Ahora, el apoderado del disciplinado sustentó su recurso de apelación básicamente, encaminado a que el hecho denunciado no constituye falta disciplinaria, por ser competencia de la jurisdicción civil y en forma subsidiaria se haga una nueva valoración de la sanción. Sobre el primer argume
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