CSDJ - F05001110200020130319701ADJUNTA20150709092459-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130319701ADJUNTA20150709092459-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201303197 01
Referencia: Abogada en Apelación.
Investigada: Yely Andrea Villa López.
Denunciante: Luz Marina López Peña.
Primera instancia: Terminación Anticipada.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Marina López Peña, respecto de la decisión de terminación anticipada a favor de la abogada YELY ANDREA VILLA LÓPEZ, adoptada en el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de septiembre de 2014, por el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dando aplicación a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito de queja adiado el día 27 de agosto de 20131, la señora Luz Marina López Peña, solicitó investigar la conducta de la doctora YELY ANDREA VILLA LÓPEZ, al actuar en representación judicial del señor Orlando Moisés Peralta,
1 Folios 2 – 3 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN quien fuera su cliente; refirió que dicho señor Peralta, tras su afán y acoso para obtener su pago, buscó otro profesional del derecho, siendo designada la doctora VILLA LÓPEZ, quien denuncia por deslealtad, al haber aceptado poder sin mediar su respectivo paz y salvo para representar los intereses de su cliente dentro del proceso que ya él había culminado, además de haber agotado la vía administrativa y judicial. Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo a su favor, ordenando la reliquidación de la mesada con todos los factores salariales; por lo tanto, remitió el fallo con constancia de ejecutoria al Juzgado de origen al igual que a la UGPP como ente demandado.2 Anexó a su escrito de queja copias del contrato de prestación de servicios profesionales signado con el señor Orlando Moisés Peralta González, copia del fallo proferido a su favor y copia del oficio remitido a la Caja Nacional – hoy UGPP, para agotar la vía administrativa. Calidad de disciplinable.- El 16 de enero de 2014, se arrimó a la foliatura el Certificado No. 0084-20143 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el cual constató que la doctora YELY ANDREA VILLA LÓPEZ con cédula de ciudadanía No.
42.693.188, se encuentra inscrita con la Tarjeta Profesional No. 166.581 vigente. Antecedentes procesales. Se registran los siguientes:
1. Apertura de investigación.- Mediante auto del 16 de enero de 2014, el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su calidad de Magistrado Instructor Inicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, avocó conocimiento de la queja instaurada en contra de la disciplinable, con 2 Folios 4 – 22 c. o. 3 Folio 24 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y dispuso abrir proceso disciplinario contra la abogada YELY ANDREA VILLA LÓPEZ, convocando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 20 de mayo del 2014.4 Así mismo, ordenó enterar al Ministerio Público y notificar personalmente a la investigada.
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Tras ser remitidas las diligencias a los Magistrados de Descongestión5 y al no comparecer la disciplinada, fue necesario emplazarla y designarle defensor de oficio6; por lo que la primera audiencia se instaló el 14 de agosto de 20147, con la asistencia de la disciplinable con
su apoderado de confianza, además de la defensora de oficio designada a quien se le relevó del encargo. A continuación, procedió en su desarrollo el Magistrado Instructor8 a dar lectura de la queja, corriéndosele traslado a la investigada de la misma como de las pruebas documentales allegadas, aludió tener conocimiento de la misma, dando continuación a la diligencia. Acto seguido, procedió la abogada YELY ANDREA VILLA LÓPEZ a rendir versión libre, manifestando que en el mes de noviembre del año 2012, el señor Orlando Moisés Peralta, acudió a su oficina para solicitarle información acerca de un proceso que tramitaba la doctora Luz Marina López Peña, consistente en la reliquidación de una pensión, con fallo de segunda instancia en el mes de junio del 2011, del cual se encontraba esperando la realización de su pago por parte de la entidad que había sido condenada, y estaba preocupado por la gran cantidad de tiempo transcurrido desde que se había proferido el fallo de segunda instancia; asegura que para noviembre del 2012, momento en el cual se dirigió a su oficina, ya había acudido en varias oportunidades a la oficina de la doctora Luz Marina López, lugar donde a 4 Folio 25 c. o. 5 Folio 30 c. o. 6 Folios 31, 33, 34 y 35 c. o. 7 Acta vista a folio 45 y Cd. No. 1 c. o. 8 Doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN través de la secretaria de dicha litigante, se le expresaba que el proceso se encontraba en curso y no era posible entregarle copia de las diligencias que se estaban adelantando. Por lo anterior, el señor Orlando Peralta acudió a su oficina, pidiéndole que averiguara en las instalaciones de la entidad demandada, razón por la que requirió a Cajanal, quien respondió que nunca se había procedido a entregar sentencia en aras de pagar la reliquidación de la pensión al señor Peralta González. Se le otorgó entonces el poder para tramitar las diligencias en aras de obtener el pago de la sentencia ejecutoriada, el día 30 de enero de 2013, lográndose el correspondiente desarchivo de las diligencias; solicitó la primera copia que prestó mérito ejecutivo, y se le reconoció personería para actuar por el Juzgado, realizando las diligencias pertinentes encaminadas al pago ante la entidad accionada, lo que logró con la expedición de la resolución que reconoció el pago a su cliente, por lo que consideró que su actuación se encaminó a obtener el pago del señor Orlando Peralta González, puesto que la doctora Luz Marina López, a pesar de haber transcurrido cerca de un año y medio desde que se profirió la sentencia en segunda instancia reconociendo el pago a su cliente, no adelantó gestión alguna para retirar la primera copia de dicho fallo y así proceder ante la entidad accionada para obtener el
correspondiente pago. Aduce que por ello no se le solicitó el paz y salvo. Aportó en copias los poderes que se le confirieron y las solicitudes presentadas9, decretándose como pruebas oficiar al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Medellín, para que aportara copias de las diligencias posteriores al fallo de segunda instancia proferido dentro del Radicado No. 2005 – 05623, además de escucharse la declaración del señor Orlando Moisés Peralta González. 9 Folios 47 – 59 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Por último, se fijó el día 10 de septiembre de 2014, para continuar con las diligencias disciplinarias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Llegada la fecha anteriormente señalada, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional10, con la asistencia de la letrada investigada y su apoderado de confianza; el Magistrado A quo calificó la actuación, determinando que de acuerdo al material probatorio arrimado al infolio se dedujo que si bien la encartada se abstuvo de solicitar el paz y salvo de honorarios de la quejosa para intervenir dentro de proceso adelantado en representación del señor Orlando Peralta contra Cajanal – hoy UGPP, dicho comportamiento se encontró justificado toda vez que si bien se obtuvo
un fallo favorable para el señor Peralta que fuera proferido en noviembre del año 2011, acudiendo dicho señor a sus servicios profesionales para diciembre del año 2012, es decir, casi 18 meses después de proferido dicho fallo a fin de que lo representara, pues se encontraba inconforme con los servicios prestados por la quejosa, se averiguó por parte de la disciplinable en la entidad demandada que la denunciante en el presente disciplinario no había tenido intervenciones en aras de obtener el pago de su cliente. Estimó entonces que por la actuación desplegada por la disciplinable, que logró finalmente resultados positivos, dado que a su cliente se le canceló la suma adeudada, mal podría hacerse juicio de reproche disciplinario en su contra, absteniéndose de formular pliego descargos en contra de la abogada YELY ANDREA VILLA LÓPEZ, ordenándose en consecuencia el archivo de las diligencias. 10 Acta vista a folio 86 y Cd. No.2 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN De otra parte, determinó compulsar copias contra la abogada Luz Marina López Peña, por la posible comisión de una conducta omisiva e indiligente dentro de las actuaciones encomendadas por el señor Orlando Peralta González, al dejar transcurrir más de 18 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia
hasta que se le encomendó dicha gestión a la hoy investigada, sin realizar gestión alguna en dicho lapso en aras de obtener el pago de su cliente ante la entidad demandada. Del recurso de apelación. Contra la decisión del A quo, la señora LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA, en su condición de quejosa interpuso recurso de apelación mediante escrito adiado el 18 de septiembre de 201411, señalando que si bien fue citada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para ampliar la queja presentada, la misma no se llevó a cabo por la inasistencia de la disciplinable, impidiendo ello que fuera posible ampliar las pruebas que dan cuenta de su labor desplegada en el procesos de marras de principio a fin desde el agotamiento de la vía gubernativa, hasta la sentencia dictada a favor del señor Orlando Moisés Peralta González, intervenciones donde actuó a su favor y por lo cual la disciplinable obtuvo unos honorarios profesionales. Por otra parte, señaló que no existe paz y salvo otorgado por ella para que la doctora YELY ANDREA VILLA, asumiera la representación de su cliente, por lo tanto, la misma se encuentra inmersa la comisión de falta disciplinaria, pues todas las pruebas denotan que dicha abogada incurrió en un incumplimiento de los deberes de la profesión de abogado. 11 Folios 88 - 90 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Concesión del recurso de apelación. Mediante auto del 22 de septiembre de 201412, el Magistrado A quo concedió el recurso incoado en el efecto suspensivo ante esta Superioridad, al considerar que se presentó oportuna y legalmente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 16 de octubre de 201413, correspondió al despacho de quien funge como ponente, avocándose el conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de noviembre de 201414, ordenándose correr traslado al Ministerio Público y requiriendo a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra los investigados cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 11 de diciembre de 201415, y rindió concepto mediante escrito del 26 de enero de 201516, solicitando la confirmación de la decisión apelada toda vez que, en primer lugar, con relación a que a la recurrente no se le dio oportunidad para aportar pruebas de la ardua gestión que realizó en favor del señor Orlando Peralta González, por lo cual habría percibido honorarios otra profesional del derecho, dado que el día en que se citó al disciplinario no concurrió la disciplinada, refirió que dentro del expediente obra la citación que se le envió a la quejosa para que asistiera a la audiencia adelantada el día 14 de agosto de 2014, oportunidad en la que compareció la abogada investigada
y en la que hubiera podido aportar las referidas pruebas dentro de las limitaciones que tiene la parte querellante; sin embargo no se hizo presente y el proceso siguió su decurso dado que su presencia no era obligatoria, por no ser parte interviniente. 12 Folio 92 c.o. 13 Folio 2 c. segunda inst. 14 Folio 4 c. segunda inst. 15 Folio 10 c. segunda inst. 16 Folios 13 - 15 c. segunda inst.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN En segundo lugar, estimó que si bien en el presente caso acaeció una sustitución del poder sin que mediara paz y salvo por parte de la doctora Luz Marina López Peña, dicha actuación se encuentra justificada, ya que no se cuestiona que hasta el fallo de segunda instancia se verificó actividad por parte de esta profesional del derecho, pero a partir de ese momento procesal, la abogada no realizó las gestiones pertinentes para que Cajanal procediera a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, así como tampoco informó a su mandante del resultado del proceso. Dada dicha inactividad que se extendió por más de 18 meses, el señor Peralta González, se vió en la obligación de buscar la asesoría y representación de otra profesional del derecho, quien culmino la gestión de manera satisfactoria. En consecuencia, compartió el criterio de la Sala A quo, pues la actuación no podía
proseguirse, ya que el comportamiento de la abogada YELY ANDREA VILLA LÓPEZ, no derivó de la infracción a los deberes profesionales, por lo tanto, solicitó la confirmación del fallo apelado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 28075 del 30 de enero de 201517, a través de la cual hizo constar que la doctora YELY ANDREA VILLA LÓPEZ identificada con la cédula de ciudadanía No.42.693.188 e inscrita como abogada con la Tarjeta Profesional No. 16.581, no registra sanción disciplinaria alguna. Además se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.18
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y 17 Folio 17 c. segunda inst. 18 Folio 18 c. segunda inst.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de
los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada mediante audiencias de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 10 de septiembre de 2014, por el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez en su condición de Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que dispuso la terminación anticipada de la acción disciplinaria adelantada contra la abogada YELY ANDREA VILLA LÓPEZ, dando aplicación al artículo 105 y en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, los cuales son del
siguiente tenor literal: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Respecto al argumento que expone la recurrente, acerca de que no se le dio
oportunidad para aportar pruebas de la ardua gestión que realizó en favor de los intereses del señor Orlando Peralta González, por lo cual habría percibido honorarios otra profesional del derecho, dado que el día en que se citó al disciplinario no concurrió la disciplinada, revisada en detalle la actuación, observa la Sala lo siguiente: El auto del 29 de julio de 201419, que fijó como fecha para la continuación de Audiencia de pruebas y calificación el día 14 de agosto de 2014, fue comunicado correctamente con Oficios del 29 de julio de 2014, No. 1508 a la disciplinable en su residencia, 1509 a la disciplinable en residencia, 1510 a la Procuradora Judicial20. Sin embargo, de la misma fecha, 29 de julio de 2014, obran los oficios No. 1511 a la abogada defensora de oficio, y 1513 a la quejosa Luz Marina López Peña, pero informando sobre la programación de la audiencia, para el día 19 de marzo de 2014, significando lo anterior, que se evidencia un error en la fecha, dado que la audiencia 19 Folio 35 c.o. 20 Folios 37-39 c.o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN estaba programada para el 14 de agosto de 2014. Pese a ello, a la referida audiencia concurrió la abogada designada de oficio, Emelyn Dahayana Londoño Cano, no así la
quejosa, quien al observar el yerro de la comunicación enviada, y si era de su interés asistir a la audiencia que se convocaba, debió informarse directamente con Despacho sobre la fecha correcta para su realización, como sí ocurrió con la defensora de la disciplinable. Incuria a su cargo, que no trae consecuencias para el desarrollo del disciplinario, pues recuérdese que el quejoso no tiene la calidad de interviniente, por lo que su presencia no es obligatoria para la validez de la actuación, amén de que tampoco advierte esta situación en su escrito de alzada, oportunidad en la que hubiera podido aportar las referidas pruebas dentro de las limitaciones que tiene la parte querellante. Sin embargo, se repite, no se hizo presente, ni acudió a conocer del trámite de las mismas, cuando el proceso siguió su decurso dado que su presencia no era obligatoria de acuerdo a lo referido en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Al margen de lo anterior, advierte la Sala la extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación. En efecto, la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se terminó anticipadamente la actuación, tuvo ocurrencia el día miércoles 10 de septiembre de 2014, por lo que la quejosa estaba habilitada para impetrar el recurso de alzada, hasta el día lunes 15 de septiembre, a la luz de lo previsto en el último inciso del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los
intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Subraya y resalta la Sala)
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN El recurso de apelación, fue radicado en la Oficina Judicial de Medellín, el día 18 de septiembre de 201421, pese a que en la misma fecha, con oficio No. 1980, se le informó sobre el archivo de las diligencias, lo que acredita la extemporaneidad en su presentación, por lo que habrá de revocarse el auto que lo concedió, razones que relevan a esta Superioridad para pronunciarse de fondo sobre las razones de inconformismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto del 22 de septiembre de 2014, que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, para conocer del recurso de apelación incoado
por la quejosa contra la decisión de terminación anticipada del 10 de septiembre de
2014. En su lugar, RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Magistrado 21 Folios 88-90 c.o.
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial