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CSDJ - F05001110200020140002301ADJUNTA20190711153103-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140002301ADJUNTA20190711153103-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve 2019

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N°: 050011102000201400023 01

Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó a la Doctora AURA RITA HIGUITA YEPES, en su condición de Fiscal 128 Local de Medellín Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO tras hallarla disciplinariamente responsable por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los términos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1 Magistrada ponente Doctora Gladys Zuluaga Giraldo.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201400023 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia. 1453 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta grave bajo la modalidad de culpa.

HECHOS El director de Fiscalías de Medellín mediante resolución N° 000646 del día 27 de noviembre de 2013, compulsó copias contra la doctora AURA RITA HIGUITA YEPES, en su condición de FISCAL 128 LOCAL DE MEDELLÍN, quien presuntamente dejó vencer el termino previsto en el artículo 175 del C.P. Penal, modificado por el artículo 49 de la ley 1453 de 2011, para presentar escrito de acusación al interior del SPOA 050016001250201340129 seguido contra el señor Yardany Arbey Ramírez Carmona, por el delito de hurto calificado; razón por la cual, se removió a la disciplinada como representante del ente acusador y nombró otro funcionario de igual jerarquía para continuar con el proceso. Se indicó por parte del Director Seccional de Fiscalías que la imputación, en el caso de marras, se realizó el 4 de agosto de 2013, por lo tanto a partir del día siguiente, 5 de agosto, la disciplinada contaba con 90 días consagrados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, para presentar escrito de acusación, término que venció el 2 de noviembre de 2013, sin embargo, el documento contentivo del escrito de

acusación fue radicado el 5 de noviembre de 2013.

ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201400023 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia.

Indagación preliminar: Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia avocó conocimiento de la posible conducta irregular de la Doctora AURA RITA

HIGUITA YEPES - FISCAL 128 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE MEDELLIN ADSCRITA A LA UNIDAD CUARTA LOCAL DE FISCALIAS. Auto por medio del cual dispuso: i) Oficiar a la Fiscalía de Medellín para que rindiera informe sobre el trámite impartido al SPOA 050016000206201340129. ii) Oficiar a la Dirección Administrativa y Financiera de Dicha Entidad para que certificara la calidad de funcionaria de la doctora AURA RITA HIGUITA YEPESii) Oficiar a la denunciada, doctora AURA RITA HIGUITA YEPES para que se pronunciara sobre los hechos endilgados. Condición del sujeto disciplinable: Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la Doctora AURA RITA HIGUITA YEPES identificada con cedula de ciudadanía número 32.319.316, mediante oficio STH N° 000234 DEL

11 DE JUNIO DE 2014 emitido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Seccional de Fiscalías de Medellín, donde se anexó copia de la resolución N° 0-0597 del 09 de marzo de 1998 ¨por medio de la cual se efectúan unos nombramientos en provisionalidad¨ y copia del acta N° 000055, donde consta que la doctora AURA RITA HIGUITA YEPES se posesionó en el cargo de Fiscal delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos. Investigación disciplinaria. Por decisión del día 11 de julio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la Doctora AURA RITA

HIGUITA YEPESFISCAL 128 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201400023 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia.

MUNICIPALES DE MEDELLIN ADSCRITA A LA UNIDAD CUARTA LOCAL DE FISCALIAS, la cual se declaró cerrada el 10 de julio de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002. Del material probatorio recaudado: - Resolución N° 000646 del 27 de noviembre de 2013, expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, en la cual se da cuenta del

vencimiento del término para presentar escrito de acusación, previsto en el artículo 175 del C.P. Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 del 2011, al interior del SPOA 050016001250201340129, seguido contra el señor Yardany Arbey Ramírez Carmona, por el delito de hurto calificado. - Oficio N° 000234 de fecha 11 de junio de 2014, por medio de la cual la Sección de Talento Humano de la Seccional de Fiscalías de Medellín, allegó los actos de nombramiento y posesión de la doctora AURA RITA HIGUITA YEPES, en su condición de Fiscal 128 Local de Medellín, así como la certificación de salarios. - Oficio N° 4567 de fecha 13 de noviembre de 2014, por medio del cual la Coordinadora de la Unidad Tercera y Cuarta Local de Fiscalías de Medellín, certifica que, para los meses de agosto a diciembre de 2013, la Fiscalía Local 128 de Medellín, no estuvo sometida a ninguna medida de descongestión, pero que siempre conto con un asistente de fiscal en dicho periodo.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201400023 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia. - Oficio DSFM/100/16024, por medio de la cual la Sección de Talento Humano de la Seccional de Fiscalías de Medellín, allegó las estadísticas reportadas por la Fiscal 128 Local de Medellín, en el lapso comprendido

entre los meses de agosto y diciembre del 2013. - Memorial con fecha de recibido 5 de agosto de 2016, por medio del cual la doctora AURA RITA HIGUITA YEPES, en su condición de Fiscal 128 local de Medellín ,allega pruebas documentales consistentes en:

1. La consulta de actuaciones registradas en el SPOA

050016001250201340129.

2. Copia de la agenda en que la encartada programaba las diligencias para el año 2013

3. Copia del informe ejecutivo presentado en el proceso 050016001250201340129, indicado por la disciplinable, como el asunto más complejo a su cargo para la época de los hechos. - Declaración del señor Jorge Hernán Montoya Palacio, asistente de la Fiscalía 128 Local de Medellín, para la época de los hechos; quien señalo entre otras cosas, que para la fecha de los hechos, el despacho de la investigada maneja alrededor de 700 carpetas de procesos penales que tenían a su cargo, indicó que por el flujo de trabajo no recordada muchos detalles del proceso 050016001250201340129,

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201400023 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia. seguido contra el señor Yardany Arbey Ramírez Carmona, por el delito de hurto calificado. - Oficio N° 28/05/2018 por medio del cual el grupo de talento de la fiscalía

Seccional Medellín, remitió constancia de las incapacidades y las novedades administrativas presentadas por la doctora AURA RITA HIGUITA YEPES, en su condición de fiscal 128 local de Medellín para la época de los hechos, entre el 4 de agosto y el 5 de noviembre de 2013. - Oficio por medio del cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, remitió copia del escrito de acusación presentado al interior de la investigación radicada con N° 050016001250201340129

Pliego de cargos: Mediante providencia del 27 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia formuló pliego de cargos contra la Doctora AURA RITA HIGUITA YEPESFISCAL 128 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE MEDELLIN ADSCRITA A LA UNIDAD CUARTA LOCAL DE FISCALIAS para la época de los hechos, al encontrarse demostrada materialmente la conducta constitutiva de falta disciplinaria y su presunta responsabilidad en dejar vencer el termino previsto en el artículo 175 del C.P. Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, para presentar escrito de acusación al interior del SPOA 050016001250201340129 seguido contra el señor Yardany Arbey Ramírez Carmona, existiendo razón suficiente, para endilgar presunta responsabilidad a la inculpada

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201400023 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia.

También concluyó la Sala, en dicha etapa procesal que la funcionaria al parecer desconoció los deberes impuestos en las normas antes señaladas, y que de manera provisional dicha conducta comporta una ilicitud sustancial que reclama la configuración de la falta disciplinaria, ya que afectó sin justificación alguna el deber funcional impuesto. De cara al juicio de culpabilidad señaló el a quo que del material probatorio a la fecha recaudado, puede exigírsele un comportamiento acorde al deber impuesto. En consecuencia de lo anterior, se libraron las citaciones correspondientes para realizar la notificación personal de la investigada, sin obtener éxito, por lo que por auto de fecha 23 de marzo de 2018, la Sala de instancia nombró como defensor de oficio al doctor Rubén Dario Madrid Arbeláez., quien dentro del terminó para previsto para ello, procedió a rendir descargos. De igual forma, de la decisión de formular cargos contra la doctora AURA RITA HIGUITA YEPES - FISCAL 128 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE MEDELLIN ADSCRITA A LA UNIDAD CUARTA LOCAL DE FISCALIAS, se notificó al Ministerio Público, quien no actuó en dicha etapa procesal. - Alegatos de conclusión: El apoderado de oficio de la disciplinable, presentó alegatos de conclusión, solicitando que se absuelva a la doctora Higuita Yepes de los cargos formulados en el pliego con fundamento en lo siguiente.

  • El análisis del pliego de cargos, arrojó una conclusión meramente objetiva, toda vez que de conformidad con la estadística allegada, se

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Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia. descalificaron fácilmente aspectos como que ingresaron 87 indagaciones y salieron 53, ingresaron 8 investigaciones y salieron 7 y que finalmente de 10 juicios salieron 9 de ellos, lo que demuestra un despliegue óptimo en el ejercicio de las funciones de la encartada. - Indicó que por más de dos meses en el despacho a cargo de la encartada, laboró únicamente un funcionario, teniendo en cuenta que la encartada afrontó varias incapacidades médicas, lo que generó el cúmulo y represión de varias diligencias, situación que no se valoró en el pliego de cargos. - Manifestó que si bien se produjo un vencimiento de términos, la Sala no analizó el aspecto subjetivo, esto es, que a la disciplinable no la acompañó intención alguna de ocasionar daño a la administración de justicia, máxime cuando no tiene antecedentes disciplinarios o penales, lo que, sumado al largo período vinculada a la institución, demuestran que siempre ha sido cumplidora de sus deberes.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la Doctora AURA RITA HIGUITA YEPES, identificada con cedula de ciudadanía 71.627.751 en su condición de Fiscal 128 Local de Medellín para la época de los hechos, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al

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Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia. desconocer los términos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta grave bajo la modalidad de culpa. Y en consecuencia impuso como sanción la

SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO.

Logró el a quo acreditar con certeza, que la disciplinable desconoció la obligación de radicar el escrito de acusación o preclusión en el término perentorio de noventa días contados a partir de la formulación de imputación, término que fenecía el 2 de noviembre de 2013, dentro del asunto de referencia, conforme a lo previsto en el artículo 175 de C.P Penal, modificado

por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. Debiendo ser removida por el representante del ente acusador, y además, en principio ocasiono la vulneración de los derechos fundamentales del señor Yardani Arbey Ramírez Carmona, quien se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario y, a su vez la seguridad jurídica de quienes demanda la aplicación de la justicia. RECURSOS DE APELACIÓN En escrito, la funcionaria investigada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que: - No es de recibo que solo se tengan en cuenta factores para el análisis y la conclusión a que llega el despacho lo tocante con las investigaciones y juicios asignados a la funcionaria investigada, en tanto que, para el efecto pretendido, vale decir, el concepto de productividad, también

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Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia. influye el tiempo dedicado por la misma a los constantes y continuos desplazamientos que a diario debió realizar hasta el edificio José Félix Restrepo, en aras de cumplir las múltiples funciones asignadas; el tiempo que hubo que dedicar para la preparación de sus testigos, y atención a sus usuarios en su oficina; realización de conciliaciones, resoluciones administrativas que disponen los archivos. - En el interregno de lo sucedido, por más de dos meses en el despacho

a cargo de la disciplinaria laboró únicamente un funcionario, habida cuenta que, su titular hubo de afrontar varias incapacidades médicas, lo cual generó el cumulo y represión de varias diligencias, que en su momento debieron evacuarse a tiempo. - Alude el despacho a una estadística de baja productividad, para lo cual se tomó una única muestra, se insiste, en lo tocante con las investigaciones y juicios seguidos por mí, lo que traduce una conclusión meramente objetiva, por cuanto que si se tiene en cuenta el cuadro estadístico presentado por la fiscalía, nos encontramos ante conclusión distante a la que acompaña a la Magistrada ponente, dado que, de lo obrante a folio 34 de la actuación, podemos colegir, sin lugar a duda alguna que hubo un ingreso de 87 indagaciones con una salida de 53, por cusas diferentes, teniéndose de otro lado que en cuanto a la investigaciones fueron 8 el ingreso, con una salida de 7, en términos mensuales, y finalmente de los 10 juicios que ingresaron salieron 9.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia. - Revisado el dosier probatorio resulta claro y diáfano que estaríamos ante la imposición de sanción bajo una única mirada objetiva, lo cual dista de cualquier principio orientador de toda actividad judicial al tenor

de lo previsto en el canon 27 de actual código de procedimiento penal, aplicable al presente evento, por virtud del principio de remisión expresa contenido en el artículo 21 del código disciplinario único. También citó contenido jurisprudencial y doctrinario relacionado con el factor objetivo y subjetivo de responsabilidad penal y disciplinaria, mencionando sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y de igual forma presentó el contenido de la modalidad culposa de la conducta disciplinaria, para finalmente solicitar la revocatoria del fallo sancionatorio impuesto en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. CASO CONCRETO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a

luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que

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Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia. tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el Legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o

desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia.

Tenemos que a la imputada se le disciplinó por la falta contemplada en las siguientes normas: Ley 270 de 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ley 906 de 2004 ARTICULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación (...) Ley 734 de 2002

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Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia.

ARTICULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.¨ Debe precisarse que el reproche hecho a la disciplinada se centra en las presunta omisión cometida por la Doctora AURA RITA HIGUITA YEPESFISCAL 128 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICPALES DE MEDELLIN ADSCRITA A LA UNIDAD CUARTA LOCAL DE FISCALIAS para la época de los hechos, al dejar vencer el termino previsto en el artículo 175 del C.P. penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, para presentar escrito de acusación al interior del SPOA 050016001250201340129 seguido contra el señor Yardany Arbey Ramírez Carmona El recurrente dentro del recurso de alzada, manifestó que no es de recibo que solo se tengan en cuenta factores que para el análisis y la conclusión a que llega el a quo; lo relacionado con las investigaciones y juicios asignados a la

funcionaria investigada, en tanto que, para el efecto pretendido, vale decir, el concepto de productividad, también influye el tiempo dedicado por la misma a los constantes y continuos desplazamientos que a diario debió realizar , en aras de cumplir las múltiples funciones asignadas; el tiempo que hubo que dedicar para la preparación de sus testigos, y atención a sus usuarios en su

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Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia. oficina; realización de conciliaciones, resoluciones administrativas que disponen los archivos.

Esta sala no encuentra de recibo los argumentos presentados por el recurrente, ya que como lo señalo la Seccional de instancia, es la carga y la producción integra del despacho, la que indica la atención del funcionario respecto de los deberes que le son confiados, pero en el caso que nos convoca, ha sido posición de esta Sala, que de cara a la actuación que se discute, los datos estadísticos a considerar como justificantes frente al vencimientos de términos ahora evidenciado, corresponde a los asuntos en etapa de investigación y juicio, porque son los que resultan de algún modo equiparables a la naturaleza de la investigación penal que se analiza y en la que se produjo el vencimiento de términos. Ello por cuanto los términos en dichas etapas son más cortos y perfectamente limitados, y señalan hitos de preclusividad frente a los cuales el funcionario debe fijar mayor cuidado que frente al grueso de los asuntos que

aún no superan esta etapa vital y conclusiva del trámite de la investigación. De manera que, es claro que hay aspectos adicionales que pueden valorarse de cara a señalar los índices de productividad de un despacho como las ausencias justificadas del funcionario, distintas de los simples permisos, las licencias de incapacidad médica o comisiones de servicios otorgadas por la misma entidad e incluso, siendo ello parte del servicio activo, la asistencia a diferentes audiencias, complejas y dentro de periodos, siempre que todo se encuentre debidamente acreditado dentro del asunto; pues resulta imposible realizar valoraciones cuantitativas, con datos que no se encuentran soportados dentro del asunto y mucho menos a valorar la asistencia a diligencias y

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Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia. audiencias, cuando ello no fue probado por la defensa dentro del proceso de primera instancia, ni tampoco fueron objeto de debate probatorio.

No puede pretender el recurrente, en este estado del proceso, que se tengan en cuenta factores, variables y condiciones fácticas que no fueron expuestas, debatidas ni probadas en sede de primera instancia, más aun cuando queda claro que dichos argumentos fueron expuestos en los alegatos de conclusión propuestos por la defensa de la investigada, teniendo la posibilidad en etapas anteriores del proceso, de allegar material probatorio que soportara los argumentos que hoy pretende hacerse valer en segunda instancia.

Dentro del recurso de alzada manifestó la apelante que, el despacho alude a una estadística de baja productividad, para lo cual se tomó una única muestra, relacionada, en lo tocante con las investigaciones y juicios seguidos por la investigada, lo que traduce una conclusión meramente objetiva, por cuanto que si se tiene en cuenta el cuadro estadístico presentado por la fiscalía, nos encontramos ante conclusión distante a la que acompaña a la primera instancia. De acuerdo a lo ya mencionado en acápites anteriores, y en concordancia a lo manifestado por el a quo, argumento que comparte esta Colegiatura, la carga laboral y la producción que justifica la desatención de los términos en procesos penales, debe acreditarse respecto de asuntos de idéntica naturaleza. El estudio de productividad realizado por la Sala de Instancia, corresponde a aquellos trámites que por su naturaleza están sometidos a términos perentorios, los cuales no distan de los datos manifestados dentro del informe

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201400023 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia. de productividad presentados por la fiscalía. No puede pretender la recurrente, que se tengan en cuenta para la verificación de la productividad de la funcionaria, aquellos asuntos que no poseen las mismas calidades e importancia del asunto incumplido, dado que por la trascendencia del mismo,

debe tener prelación. Frente a un caso similar, en sentencia del 18 de mayo de 2016, radicado 050011102000201200811-01, esta Corporación señaló: ¨Indico el recurrente en su primer punto de disenso que el a quo realizó una valoración de las estadísticas presentadas de forma incompleta y equivocada descartando la carga laboral que padecía su prohijado dejando a un lado las tareas adelantadas en los procesos con indagación que para ese momento eran de una total de 498 carpetas o en juicio que correspondían a 90, desconociendo las demás labores realizadas en su condición de fiscal diferentes a la de presentación de un escrito de acusación, por lo cual ante la ausencia de prueba demostrativa de la carga laboral del encartado debió solicitar de oficio la documental necesaria para demostrar el egreso mensual del despacho investigado. Sobre este aspecto, encuentra la sala que la valoración probatoria de la sala dual de instancia estuvo acorde con la prueba allegada al plenario como fue el oficio remitido por el Coordinador Oficina de Información y estadística de la Fiscalía General de

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