CSDJ - F05001110200020140025902ADJUNTA20190211142948-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140025902ADJUNTA20190211142948-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 6 febrero 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201400259 02
ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de marzo de 20171, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con destitución del Cargo e inhabilidad general en el ejercicio de funciones públicas por el término de once (11) años, al funcionario judicial SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AMALFI, al incurrir en los deberes previstos en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 y 34-1 de la Ley 734 de 2002, e incurrir en la prohibición del artículo 35-1 de la Ley 734 de 2002, conducta constitutiva de la falta gravísima prevista en el artículo 48-1 ibidem, cerrado con el tipo penal de prevaricato por acción, contemplado en el 413 del Código Penal y 48-17 del Código Disciplinario, al desconocer el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia conforme a lo dispuesto en el artículo 196 ibídem, falta que se le calificó como gravísima bajo la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – El Personero Municipal de Amalfi, puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de Antioquia la presunta conducta irregular por nepotismo en que pudo incurrir el Juez Promiscuo Municipal de esa municipalidad, doctor SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ 1 Magistrado Ponente Claudia Rocía Torres Barajas, conformó Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201400259 02
Referencia: Funcionario Apelación CADAVID, al nombrar a su sobrino LUIS GUILLERMO GARCÍA GÓMEZ en el cargo de Secretario en el Despacho Judicial que regentaba. Además de lo anterior.
El Personero quejoso allegó copia de la denuncia penal instaurada contra el mismo funcionario por prevaricato. Apertura de investigación y actuación procesal. – La Magistrada de instancia, mediante proveído de 4 de marzo de 2014, avocó conocimiento, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, dispuso notificar personalmente la decisión al inculpado, para que ejerciera su derecho de defensa y se dispuso la práctica de prueba testimonial y allegar prueba documental. Se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. En desarrollo de la investigación se comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi para recibir testimonio a Luis Guillermo García Gómez, Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfí, diligencia programada para el 11 de junio de 2014. Presente el por
declarar se abstuvo de dar sus generales de ley como de rendir la declaración manifestando: “Como quiera que la siguiente investigación, eventualmente puede tener, de forma directa o indirecta efectos perjudiciales en mi contra, hago uso del derecho fundamental consagrado en el artículo 33 de la Constitución Nacional, esto es, a no estar obligado a autoincriminarme; por lo tanto, me abstengo de rendir declaración solicitada en el presente comisorio”2
2. Se allegó oficio DESAJ-M14-4108 de 3 de julio de 2014 por medio del cual la Coordinadora del Área Financiera de la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva en Medellín certificó que SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID con c.c. 70.074.376 funge como Juez Municipal con código 178000 en el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Amalfi desde el 16 de 2 Folio 88
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Referencia: Funcionario Apelación febrero de 19973. Posteriormente se establece dentro de la investigación que el investigado salió pensionado desde el 1º de agosto de 2016.
3. Por auto de 30 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia resolvió sobre las pruebas solicitadas por el investigado, incorporando la documental aportada por él y negando el testimonio de la señora Miriam del Pilar Gómez, por no cumplir los requisitos
señalados en el artículo 212 del Código General del Proceso, al no aportar la dirección de ubicación de la declarante4.
4. Por auto de 19 de enero de 2015 se ordenó allegar dos medios de prueba relacionados con el parentesco del Juez denunciado y el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi y la vinculación del señor LUIS GUILLERMO GARCÍA GÓMEZ a ese Despacho Judicial5. La Registraduría Nacional del Estado Civil por oficio número 514 contestó no tener la información requerida6.
La Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín por oficio DESAJM15-657 de 6 de febrero de 2015 informó que en efecto Luis Guillermo García Gómez con c.c. 71278478 de Itagüí funge como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi desde el 13 de abril del 2012 hasta la fecha en que se suscribe el oficio. Se allega la Resolución número 004 de 13 de abril de 2012 suscrita por el Juez SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID quien hace el nombramiento en provisionalidad y quien lo posesiona el mismo día7.
5. El investigado mediante oficio número 053 de 23 de enero de 2015 aportó copia de la Resolución número CSJAR14-938 de 31 de diciembre de 2014, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con la que se publicaron los resultados de 3 Folio 90, 92 4 Folios 98-99 5 Folio 109 6 Folio 119 7 Folio 120-122
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Referencia: Funcionario Apelación los aspirantes a los cargos de los empleados de la Rama Judicial, en la que se establece que Luis Guillermo García Gómez con C.C. 71.278.478 fue admitido y aprobó el concurso de méritos y que obtuvo los mejores resultados a nivel nacional y departamental, por lo que en su criterio queda superada cualquier restricción legal o constitucional para su nombramiento en el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi8.
6. Por auto de 11 de febrero de 2015, la Magistrada instructora pidió a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia las copias de los registros civiles de nacimiento de Luis Guillermo García Gómez , Santiago Gómez Cadavid y Mercedes del Socorro Gómez, que se encuentran en la actuación penal No. 050016000359201300036 seguida al doctor GÓMEZ CADAVID9, los que fueron arrimados por oficio No. 058 de 17 de febrero de 2015 de la Fiscalía II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.
En el registro civil de Luis Guillermo García Gómez, se establece que sus padres son Mercedes del Socorro Gómez Cadavid y Guillermo Alfonso García Castaño. Se allegó el registro civil de nacimiento del Juez aquí investigado, comprobándose con el de la señora Mercedes Del Socorro Gómez Cadavid su parentesco como hermanos y como consecuencia
de ello tío de Luis Guillermo García Gómez10.
7. Por auto de 20 de abril de 2015, se ordenó el cierre de la investigación11. Para notificar personalmente dicha decisión se envió despacho comisorio, materializándose la notificación el 7 de mayo de 201512.
Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2015, el investigado invocó la causal 3ª de nulidad del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, hizo alusión a las irregularidades que en su criterio han ocurrido en desarrollo de la actuación hasta ese momento, al considerar que se ha 8 Folios 114-116 9 Folio 123 10 Folios 128-133 11 Folio 150 12 Folio 163 4
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Referencia: Funcionario Apelación violado el debido proceso, por omitir la apertura de indagación preliminar y se ha presumido la culpabilidad de él como investigado de manera anticipada y a priori.
Alegó que el decreto de práctica de pruebas se ha tenido como indefinido, abierto y sin límites, lo que en su criterio va contra la Constitución y la ley, al establecer etapas preclusivas y predeterminadas. Consideró que en desarrollo de la investigación ha habido un constreñimiento en su contra, invirtiendo la carga de la prueba al exigirle la remisión de las hojas de vida de varios de sus empleados como de unos actos administrativos, lo que va
contra la garantía constitucional de no auto incriminarse. Consideró que la intervención del quejoso en desarrollo de la investigación ha sigo ilegal, al solicitar pruebas y suministrar información, lo que no debe permitirse por ser abiertamente ilícita y antijurídica dicha intervención, pues las pruebas obtenidas de manera irregular deben ser excluidas de la investigación por ser nulas de pleno derecho. La nulidad fue solicitada desde el auto de apertura de investigación disciplinaria13. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, asumió que el escrito de nulidad, también incluía el recurso de reposición al cierre de investigación, por lo que dio el trámite de traslado del recurso a los sujetos procesales14. Por auto de 23 de junio de 2015, la Sala dual resolvió el recurso de reposición (sic) y la nulidad impetrada por el investigado con negativa de la nulidad y no reponer la decisión de cierre de investigación15. El investigado a través de escrito radicado el 21 de julio de 2015 interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión de 23 de junio de 2015, en lo que respecta a la negativa de la nulidad y consideró que no se debió resolver en una misma providencia dos cuestiones procesales diferentes, ya que el cierre de investigación resuelta la 13 Folios 155-159 14 Folios 164-166 15 Folios 172-179 5
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Referencia: Funcionario Apelación reposición no le caben más recursos, lo que no pasa con la nulidad, por lo que impugna la decisión para que se reponga y de no hacerlo se surta el recurso de alzada ante el superior funcional. En sustento de esa impugnación señaló: “Para la sustentación de los dos (2) medios impugnativos…,me remito nuevamente, a las razones y/o argumentos, contenidos en el escrito que solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado…”16.
La Sala dual mediante providencia del 24 de agosto de 2015 resolvió sobre el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos por el investigado. En primer lugar negó la reposición respecto de la no reposición del cierre de investigación ya que, según la Sala el investigado ya había hecho uso del recurso de reposición y que se resolvió no reponiendo el auto de cierre. En cuanto a la reposición de la negativa de la nulidad el investigado no esgrimió argumentos de inconformidad haciendo solo referencia a los argumentos presentados en el escrito de 7 de mayo de 2015, y sobre los cuales esa Sala ya se había pronunciado. Respecto al presunto anti tecnicismo de la Sala, corresponde a un criterio personal y subjetivo del investigado porque no aduce el fundamento sustantivo o procesal que impida hacerlo y finalizó no cediendo el recurso de apelación por no proceder, de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 de la Ley 734, que determina expresamente sobre qué decisiones cabe interponer ese recurso, dentro de las que no está la negativa de nulidad, para la que solo procede la
reposición como lo consagra taxativamente la reposición como así lo señala el artículo 113 ibídem17. Notificada la aludida decisión el 11 de septiembre de 2015, radicó el investigado escrito interponiendo el recurso de queja18 el que se concedió por decisión de 29 de septiembre de
201519. Recibido el asunto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 16 Folio 189 17 Folios 191-194 18 Folio 199 19 Folio 205
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Referencia: Funcionario Apelación Judicatura mediante providencia del 3 de febrero de 2016 confirmó la decisión de 24 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado por el investigado, teniendo en cuenta que la decisión de nulidad no se encuentra entre las previstas en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 y la remisión normativa que hace en las argumentaciones para indicar que se le debió conceder no tiene aplicación en el derecho disciplinario al no existir vacío, ya que expresamente se determina que contra la negativa de la nulidad solo procede el recurso de reposición, por lo que se ordenó la devolución de la actuación a la primera instancia20.
8. Después de conceder el recurso de queja pasó a Despacho el expediente y por auto de 30
de noviembre de 2015 se formuló pliego de cargos21, el que fue notificado personalmente por comisionado el 15 de enero de 201622; nuevamente el 21 de enero de 2016, el investigado presentó escrito recusando a los magistrados por las causales 1ª y 5ª del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, lo que sustentó con el auto de apertura y de cargos formulados en su contra23. Para el mismo día presentó su memorial de descargos y por auto del 22 de febrero y 3 de marzo de 201624 no se acepta la recusación por los magistrados de la Sala Dual, se hizo el nombramiento de la Conjuez y por decisión del 9 de marzo de 2016 se declara infundada la recusación25.
9. Por decisión de 30 de marzo de 2016, se resuelve la nulidad impetrada contra el pliego de cargos negándola, y así mismo se dispuso la compulsa de copias para que por cuerda separada se investigara al investigado por propiciar con sus múltiples memoriales el desgaste de la administración de justicia26. El investigado presentó el 28 de marzo de 2016 solicitud de nulidad del trámite surtido por la recusación, la que consideró ilegal, y por memorial de 5 de 20 Folios 35-44 Cuaderno 1 de Segunda instancia. 21 Folios 212-220 22 Folio 259 23 Folios 245-247 24 Folios 262-266 25 Folios 268-272 26 Folios 274-281
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Referencia: Funcionario Apelación mayo de 2016, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la negativa de nulidad de 30 de marzo de 201627.
Las anteriores solicitudes se resolvieron por decisiones de 28 de junio de 2016, una negando la reposición respecto de la negativa de declarar la nulidad del auto de cargos; y respecto de la apelación no concediendo ese recurso, al no ser procedente respecto de la negativa de nulidad28. En la misma fecha negó la nulidad solicitada para el trámite surtido en la recusación al haberse realizado de conformidad con la previsión del artículo 198 de la Ley 734 de 200229.
10. Por decisión de 5 de septiembre de 2016, se decretaron pruebas de descargos dentro de las que estaba la testimonial solicitada por el investigado, quien debía aportar a la investigación, la ubicación y dirección de los testigos, como los cuestionarios para efectuar en las diligencias de declaración30. Las pruebas no se pudieron realizar al no haber recibido pronunciamiento alguno del investigado respecto de la ubicación de los testigos.
11. El 5 de septiembre de 2016, se recibió recurso de queja contra la providencia de 28 de junio de 2016 con la que no se concedió el recurso de apelación por la negativa de declarar la nulidad del auto de cargos. Este recurso fue rechazado por auto del 12 de septiembre de 2016, al haberse presentado fuera de término.
12. El investigado solicitó nuevamente a la Sala dual se declare impedida por existir queja en
su contra por uno de los sujetos procesales. Se realiza el nuevo trámite de recusación, no se acepta por los magistrados y se decide declarar infundada la solicitud31. 27 Folios 287-290 28 Folios 301-304 29 Folios 305-306 30 Folio 340 31 Folios 361-374 8
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Referencia: Funcionario Apelación
13. El investigado otorgó poder a un abogado, a quien se le reconoció personería para actuar por auto de 26 de octubre de 201632, quien presentó solicitud de archivo de la investigación el 21 de noviembre de 201633.
14. Se corrió traslado para alegar por auto de 28 de noviembre de 2016 y en la misma decisión se indicó que la petición de archivo se resolvería con la sentencia34.
15. El Ministerio Público presentó alegatos de conclusión el 12 de diciembre de 2016, solicitando sanción al investigado, al pasar por alto la prohibición de la norma superior, cuyo comportamiento lo dejó incurso en falta disciplinaria gravísima35.
16. El abogado defensor el 13 de diciembre de 2016, radicó derecho de petición con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, para que se resolviera de manera inmediata, y teniendo en cuenta los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 la petición de archivo inmediato de la actuación disciplinaria36.
17. Para el 11 de enero de 2017 radicó el defensor los alegatos de conclusión37
Versión libre y espontánea del investigado. – El investigado mediante escrito del 30 de abril de 2014 en ejercicio de su derecho de defensa, presentó sus explicaciones respecto de las acusaciones realizadas por el Personero quejoso, de quien señaló que algunas informaciones son falsas y no acordes a la realidad. Inició 32 Folio 381; 395 33 Folio 403 34 Folio 409 35 Folios 416-422 36 Folios 423 37 Folios 428-450 9
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Referencia: Funcionario Apelación resaltando que el señor Carlos Alberto Ortiz Gaviria, laboró en el Juzgado Promiscuo de Amafi como Secretario desde el 1 de junio de 2005 hasta el 18 noviembre de 200938, tiempo durante el cual adquirió experiencia, terminó sus estudios y después de su renuncia, en actitud desleal, con envidia dañina contra él, viene presentándole obstáculos y quejas que han afectado el funcionamiento del Juzgado con la persecución implacable y destructiva.
Refirió el investigado, que no es cierto que él haya pedido la renuncia de la doctora Luz Estella Martínez Vergara, y que fue consecuencia de las dificultades que tuvo su desempeño en el Juzgado Promiscuo de Amalfi, donde se manejan las ramas del derecho penal y civil,
tenía ansiedad por volver a la especialidad de derecho administrativo, que era la rama que ella manejaba; así, después de realizar reuniones y asignar funciones39, ella presentó su renuncia el 13 de marzo de 2012 de manera voluntaria, espontánea e irrevocable40, la que fue aceptada por él mediante Resolución No. 003 de 13 de marzo de 201241. Consecuencia de esa renuncia, mediante oficio No. 154 de 20 de marzo de 201242 él solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura el listado de aspirantes con requisitos para ocupar el cargo de Secretario grado 9, la que se respondió por oficio número 1026 CSJA-SA-SEC de 22 de marzo de la anualidad mencionada. Allí indicó que no existía lista de elegibles para el cargo vacante en ese juzgado, concediéndole autorización como nominador para proveer el cargo con una persona que reuniera los requisitos43. Ante la dificultad para conseguir un candidato por no reunir los requisitos o por el factor económico, que implicaba desplazarse desde la ciudad de Medellín a los candidatos, como el bajo sueldo asignado para esa época, además de aspectos familiares de los candidatos, tuvo que optar por nombrar a Luis Guillermo García Gómez, mediante Resolución 004 del 13 de abril de 2012 quien reunía los requisitos para el cargo. 38 Folios 34 39 Folio 36-38 40 Folio 40 41 Folio 41 42 Folio 42 43 Folio 43 10
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Referencia: Funcionario Apelación Dijo que en el acto administrativo de nombramiento, se indicó en la parte motiva que el cargo estaba vacante por la renuncia de la secretaria Luz Estella Martínez Vergara, la que afectaba la prestación del servicio de justicia, por la escasez de empleados. Así esa designación era precaria, incompleta e inestable, ya que en cualquier momento, se podría proveer el cargo referido, lo que ilustró con pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la provisionalidad e inestabilidad de dicho nombramiento44
Agregó que desde el nombramiento del secretario García Gómez, el Juzgado ha funcionado de manera armónica y eficiente, lo que se demuestra con su buen desempeño y con una calificación obtenida para el año 2012, que fue de 94 puntos sobre 100. Que el señor Luis García, sistematizó el archivo del Juzgado, lo que hizo más rápida la búsqueda de expedientes y solicitudes, señalando al quejoso con su denuncia en una intención dañina y persecutoria contra todos los servidores del Juzgado, en especial el de su titular45, actitud negativa que se demuestra con la solicitud de un mueble que instaló voluntariamente en la secretaría de ese Despacho Judicial nueve (9) años atrás, como dos (2) lámparas fluorescentes, a lo que se accedió para evitar conflictos, lo que se hizo a través de acta46. De igual modo hizo referencia a otras tres situaciones ocurridas con el aquí quejoso para dejar en evidencia su persecución contra él y los demás empleados del Juzgado47.
Finalizó el disciplinado solicitando pruebas y el archivo de la actuación, al considerar que no se vislumbra la comisión de falta disciplinaria48. Nuevamente el investigado, radicó escrito el 14 de mayo de 2014, en el que presentó sus argumentaciones jurídicas frente al hecho objeto de investigación; señaló que conforme al artículo 40 de la Constitución Política, todo ciudadano colombiano tiene derecho a acceder al 44 Folios 47-51 45 Folios 53-56 46 Folios 57-58 47 Folio 32, 59-63 48 29-33 11
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Referencia: Funcionario Apelación desempeño de funciones y cargos públicos, y según el artículo 150 de la Ley 270 de 1996, en el que se contempla de manera taxativa las inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, no aparece en ellas la de parentesco. Que el empleado judicial nombrado reunía los requisitos para el cargo, el nombramiento lo hizo el nominador competente por autorización de la Constitución y la ley – artículos 129, 131 de la Ley 270 de 2996; y el Acuerdo PSAA063560 de 2006.
También hizo referencia a que la honorable Corte Constitucional en Sala Plena mediante Sentencia C-380 de 1997 al referirse al régimen de prohibiciones de los servidores públicos, estableció “…DE MANERA QUE, AUNQUE LA CONSTITUCIÓN ES LA QUE CONSAGRA LA
PROHIBICIÓN EN RELACIÓN CON EL ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO POR RAZONES FAMILIARES, ES AL LEGISLADOR A QUIEN CORRESPONDE DESARROLLARLA HACIENDO USO DE UNA RELATIVA DISCRECIONALIDAD, CONDICIONADA A LAS RESERVAS, PRINCIPIOS Y VALORES QUE LE IMPONE EL MISMO ORDENAMIENTO SUPERIOR Y A LAS CONDICIONES PARTICULARES DE
CADA CASO”49.
Pliego de cargos. – El 30 de noviembre de 201550 el Magistrado Instructor, calificó la conducta del funcionario judicial aquí investigado, como falta gravísima a título de dolo, por haber nombrado en el cargo de Secretario a su sobrino Luis Guillermo García, en el Despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, cuyo comportamiento se encuadra en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, no solo por desconocer la prohibición constitucional, sino realizar objetivamente la descripción típica del delito de prevaricato por acción prevista en el artículo 413 del Código Penal al proferir resolución manifiestamente contraria a la Ley. Descargos del investigado. – El disciplinado mediante escrito de descargos radicado el 21 de enero de 2016, presentó sus argumentaciones jurídicas de defensa, retomando las ya hechas en escritos anteriores, por medio de las cuales solicitó el archivo de la actuación. Insistió en que las causales de inhabilidad son establecidas por el legislador, así a los 49 Folio 67 reverso-68 50 Folios 212-220 12
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Referencia: Funcionario Apelación funcionarios de la Rama Judicial solo le son exigibles las causales de inhabilidad contenidas en el artículo 150 de la Ley 270 de 1996, para acceder a los cargos judiciales, y que dentro de los siete numerales contenidos en el citado artículo, ninguno hace referencia a una causal por razones de parentesco, por lo tanto, no puede ser incluida. Refuerza su argumento con un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo, concepto de 4 de diciembre de 1998 Rad. No. 1149.
Atacó la decisión de cargos, porque no se hizo análisis de la tipicidad de la conducta y tampoco de la antijuridicidad. Considera que fue inadecuada y anti técnica utilizar disposiciones constitucionales y del código penal donde la conducta se debe adecuar es en la Ley Disciplinaria. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia de 16 de marzo de 201751, declaró responsable disciplinariamente al doctor SANTIAGO ALABERTO GÓMEZ CADAVID, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AMALFI, al incumplir los deberes previstos en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 y 34-1 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en la prohibición del
artículo 35-1 de la Ley 734 de 2002, conducta constitutiva de falta gravísima prevista en el 48-1 de la ley disciplinaria, este último cerrado con el tipo penal de prevaricato por acción contemplado en el artículo 413 del Código Penal y 48-17 de la Ley 734 de 2002, al desconocer el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la ley disciplinaria, falta que fue calificada como gravísima bajo la modalidad dolosa. 51 Folios 452-465 13
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Referencia: Funcionario Apelación Consecuencia de esa declaración, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general en el ejercicio de funciones públicas por un término de once (11) años52.
En resumen de las consideraciones realizadas por la primera instancia, y de acuerdo a los medios de prueba arrimados a la actuación, se demostró el parentesco entre el doctor GÓMEZ CADAVID y el señor Luis Guillermo García Gómez, como la vinculación del primero como Juez titular y del segundo como Secretario nombrado por su pariente para dicho cargo, apartándose el investigado de manera consciente y voluntaria de lo previsto en el artículo 126 de la Constitución Política, desconociendo causales de inhabilidad y conflicto de intereses, que lo obligaban a obrar de otra manera. Con el acto de nombramiento, el funcionario hizo el recorrido típico del artículo 413 del
Código Penal, acto totalmente contrario a las previsiones constitucionales y legales, ilícito disciplinario que afectó su deber funcional de manera sustancial, al contravenir principios constitucionales erigidos para la preservación de la confianza en la administración pública, los que se pasaron por alto con el acto de nepotismo cuestionado. Refirió la primera instancia respecto al cuestionamiento de la defensa, por haberse superado el término de los seis meses para adelantar la investigación y el haberse desatendido el artículo 121 del Código General del Proceso por superar el término de más de un año sin proferir sentencia, que el incumplimiento de los términos per sé no invalida la actuación, no tiene incidencia sustancial, ni tampoco se violan derechos fundamentales del investigado. Consideró también que la previsión del artículo 121 del Código General del Proceso no tiene aplicación, al no existir autorización para acudir a esa disposición por analogía, pues hay indicación precisa del término para proferir la sentencia, sin que haya vacío legal y sin que sea un término perentorio, como así ocurre 52 Folios 452-465 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201400259 02
Referencia: Funcionario Apelación para la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 30 de la Ley disciplinaria.
Frente a la eximente de responsabilidad alegada por la defensa –artículo 28-2 de la Ley
734 de 2002-, en consideración de la Sala Dual no es dable dicha exclusión de responsabilidad por la imposición de manera expresa y clara de la prohibición prevista en el artículo 126 de la Constitución política de nombrar a parientes dentro del 4º grado de consanguinidad, sin que se evidencie en el plenario la supuesta colisión de deberes, habida cuenta que el único deber de imperativo cumplimiento, es el de abstenerse de nombrar en provisionalidad a su sobrino en el cargo de Secretario en el Despacho que regentaba, desestimando también sus argumentos respecto de que no había otro profesional con disposición para asumir el cargo53. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la defen
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