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CSDJ - F05001110200020140057801ADJUNTA20190510112334-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140057801ADJUNTA20190510112334-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201400578 01 (15484-35) Aprobado según Acta de Sala No. 29 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración presentada por el doctor LUIS FERNANDO SERRANO LOZANO, DIRECTOR DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de marzo de 2019–Sala No. 12-, mediante el cual se confirmó el fallo apelado de fecha 23 de marzo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta Sala, en sentencia del 6 de marzo de 2019, resolvió el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la disciplinada doctora ELEMINET PINO PALACIO, Fiscal 292 Local de la URI de Medellín, contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, decidió sancionar con SUSPENSIÓN E INHABILIDAD PARA

EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE UN MES, a la doctora ELEMINET PINO PALACIO, Fiscal 292 Local de la URI de Medellín, por desatender los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 2 y 15 e infringir la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave en la modalidad culposa. 2.- El doctor LUIS FERNANDO SERRANO LOZANO, DIRECTOR DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en oficio de fecha 9 de mayo de 2015, manifestó que al realizar la verificación para proferir la resolución de ejecución de sanción relacionada con el fallo de segunda instancia, al consultar el sistema de información administrativa y financiera (SIAF) de la Fiscalía General de la Nación, se verificó que la cédula de ciudadanía 54.257.853 no corresponde al apellido de la funcionaria ELEMILET PINO PALACIO, citada en el fallo tanto de primera como de segunda instancia, indicando que contrario a ello corresponde a ELEMILET

PINO PALACIOS.

Con base en lo anterior solicitó proceder a la aclaración correspondiente .

CONSIDERACIONES

1.- COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia referida.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LA ACLARACIÓN Se hace necesario analizar el tema de la procedencia de la aclaración y corrección de sentencias proferidas por esta Colegiatura, precisando, desde el punto de vista conceptual, que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción

al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los funcionarios de la Rama Judicial, estableciéndose que las providencias en materia disciplinaria son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. La Corte Constitucional, al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir: "Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto formal -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales (…). … Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas a posterior estudio".1 Del texto de la ley y de la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son "actos finales", y como tales comportan las calidades y características de las sentencias, entre las cuales se encuentra la condición de no poder ser reformada ni revocada por el juez Colegiado que las profirió, tal como lo previó tanto el Código de Procedimiento Civil, así como el Código General del Proceso, en normas que son del siguiente tenor: Código General del Proceso “CAPÍTULO III - Aclaración, Corrección y Adición de las Providencias Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser

aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 1 Sent. C.037/96 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya

apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Artículo 288. Irregularidades en la firma de las providencias. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente. Aunado a lo anterior, en este aspecto existe norma especial en la Ley 734 de 2002, artículo 121, según el cual procede la corrección, aclaración o adición de los fallos en los casos de “error aritmético, o el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo (…)”, de todo lo cual deviene claro que las figuras jurídicas de la “aclaración” y de la “corrección” de una decisión proceden cuando el contenido de la misma ofrece motivo de duda o contenga una omisión sustancial en

la parte resolutiva.

3.- DEL CASO CONCRETO.

Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el presente caso si existe una duda frente a la última letra del apellido de la disciplinada PALACIO”S”, veamos: El origen a la presente investigación el informe presentado el 27 de febrero de 2014, por parte del Director Seccional de Fiscalías de Medellín, quien solicitó se investigara la presunta irregularidad cometida por la doctora “ELEMILET PINO PALACIO”, Fiscal 292 Local de la URI de Medellín, en el trámite impartido en la carpeta SPOA 050016000206201402800, adelantada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contra LAURA CAROLINA RAMÍREZ ZAPATA, toda vez que no solicitó la Audiencia Preliminar de legalización de Captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el término previsto en el artículo 302 del C.P.P., lo que ocasionó la libertad inmediata de la indiciada. (Folio 1 y anexos 2 a 45 c.o. 1ra instancia) La doctora MARÍA FABIOLA ARBELÁEZ BOTERO, Fiscal Jefe de Unidad, fue quien dio traslado al Director de Fiscalías en oficio No. 055, se refirió a la disciplinada con el nombre de “ELEMILET PINO PALACIO”, Fiscal 292 Local de la URI de Medellín. El Seccional de instancia mediante proveído del 8 de abril de 2014, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora “ELEMILET PINO PALACIO”, Fiscal 292 Local de la URI de Medellín,

decisión de la cual la investigada se notificó personalmente y no indicó nada frente a que su apellido no es PALACIO sino PALACIOS, tal como se observa en el auto de apertura (F.46 c.o.) El profesional de Gestión III, con funciones en la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General, doctor GERARDO ARIAS CHAUSTRE, mediante oficio OP 00060 de 19 de marzo de 2014, allegó documentación que acredita la calidad de disciplinable de la doctora

“ELEMILET PINO PALACIO”.

La disciplinada, otorgó poder al abogado LEONARDO ANDRÉS CARVAJAL VELÁSQUEZ, quien en todo el escrito de apelación se refirió a su defendida como “ELEMILET PINO PALACIO”, Fiscal 292 Local de la URI de Medellín, y finalizó diciendo “Con base en lo anterior solicito comedidamente al ADQUEM que ordene la revocatoria del fallo disciplinario…mediante el cual se sancionó a ELEMILET PINO PALACIO…” Con el fin de aclarar lo anterior la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificación de expedientes disciplinarios como profesional del derecho y funcionaria judicial de la disciplinada donde fue registrada con el nombre así: ELEMILETH PINO PALACIOS , razón por la cual esta Corporación previo a las anotaciones ya realizadas procederá aclarar la providencia, indicando que el nombre de la disciplinada es ELEMILETH PINO PALACIOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 54.257.853. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de aclaración elevada por el doctor LUIS FERNANDO SERRANO LOZANO, DIRECTOR DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se confirmó la decisión sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aclarando que el nombre de la disciplinada es ELEMILETH PINO PALACIOS quien se identifica con la cédula de ciudadanía 54.257.853.

SEGUNDO: REMITIR la presente aclaración al doctor LUIS

FERNANDO SERRANO LOZANO, DIRECTOR DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y copia del mismo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la disciplinable.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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