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CSDJ - F05001110200020140086101ADJUNTA20190813095550-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140086101ADJUNTA20190813095550-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., agosto ocho de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. Nº 050011102000201400861 01

Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la fecha. Ref. Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala entrar a resolver el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada LUZ IVONNE ARBOLEDA URQUIJO, al hallarla incursa en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (ponente) y sus homólogos GUSTAVO

ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

El señor Diego Vargas Jiménez, en escrito del 8 de septiembre de 2014, en su condición de servidor adscrito a la Oficina Jurídica de Cobro Coactivo del Municipio de Itagüi, formuló denuncia disciplinaria contra la abogada Luz Ivonne Arboleda Urquijo, censurando que la profesional en su condición de

defensora de confianza del señor Daniel Fernando Correa Pérez, formuló queja en su contra en la cual lo injurió y acusó temerariamente al cuestionar el trámite impartido en dos procesos impulsados contra su cliente. (fs.1-3 c.o) Como soporte de su denuncia el denunciante allegó documental en la cual se destaca el escrito referido, objeto de denuncia contra la profesional, así como los actos administrativos que originaron la controversia materia de denuncia. (fs.4-39 c.o) Calidad de disciplinable. La abogada Luz Ivonne Arboleda Urquijo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.685631 y porta la tarjeta profesional No. 229256 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra sanciones disciplinarias2. Auto apertura de investigación. Mediante proveído del 11 de septiembre de 2014, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra la abogada Luz Ivonne Arboleda Urquijo, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.1 Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 27 de mayo de 2015 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas a la cual asistió la investigada, su defensor de confianza, el quejoso y su representante judicial. (fs.58-59 c.o) 2 F. 40-41 c.o En desarrollo de la audiencia, enterado la investigada del objeto de la denuncia Rindió su versión libre3. La disciplinada se pronunció frente a las irregularidades que en su sentir pudo incurrir el quejoso, quien funge como coordinador de la Oficina Jurídica

de Cobro Coactivo. Destacó que el poder otorgado por el señor Daniel Fernando Correa Pérez en su sentir no fue el mismo que ella aportó dentro de las citadas diligencias4. Precisó que el quejoso no obstante existir un acuerdo de pago, desconoció el mismo y prosiguió el cobro5. En esta fase procesal se recaudaron los siguientes elementos de prueba: -Copia de poder otorgado por el ciudadano Daniel Fernando Correa Pérez el 28 de mayo de 2014 a la abogada Luz Ivonne Arboleda Urquijo para actuar ante la oficina Jurídica y Cobro Coactivo del Municipio de Itagüi. (fs.61-62 c.o). - Auto de admisión de la demanda que por Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauro el ciudadano Daniel Fernando Correa Pérez contra la citada oficina; representado por la abogada Luz Ivonne Arboleda Urquijo (fs.63-67 c.o). -La Oficina Jurídica y Cobro Coactivo del Municipio de Itagüi remitió copia de las actuaciones dentro del proceso de cobro Coactivo impulsado mediante 3 Record 00:20:3200:57:35 CD del 27 de mayo de 2015 4 Record 00:27:16 27-05/15 5 Record 00:36:37 27-05/15 Resolución 21531 del 13 de diciembre de 2012. Documental incorporada a la actuación en cuaderno anexo a 113,228 y 247. -Copia del trámite de acción de tutela interpuesta por el ciudadano Daniel Fernando Correa Pérez. Misma incorporada, en cuaderno anexo a 68 y 85 folios. El 15 de octubre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación a la cual concurrió el defensor de la investigada y el quejoso y el apoderado. (fs.70 c.o). Se escuchó la declaración del señor Daniel Fernando Correa Pérez. Destacó que otorgó poder a la abogada Luz Ivonne Arboleda Urquijo para que lo representara en dos procesos de cobro coactivo adelantado en su contra por el Municipio de Itagüi. Precisó que no obstante haber otorgado poder a la citada profesional, el mismo no se encontró en el expediente; a su vez uno de los procesos de cobro se adelantó con una copia del mismo porque no tenía el original. Calificación Provisional. Terminada la anterior diligencia, la Magistrada de instancia calificó el mérito de la actuación profiriendo cargos contra la disciplinada. Cargos. Precisó el a quo que la abogada Luz Ivonne Arboleda Urquijo pudo inobservar los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 1,6 y 7 e incurrir con ello en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. Destacó el Seccional de instancia que la disciplinada al momento de formular queja contra el señor Diego Vargas Jiménez, pudo incurrir en actos injuriosos; para cuyo efecto extrajo algunos apartes del escrito de queja elevada por la abogada Luz Ivonne Arboleda Urquijo, contra el denunciante, visible a folios 6 al 11 del cuaderno original. Señaló el Seccional de instancia que la abogada Luz Ivonne Arboleda Urquijo en el escrito de queja presentado contra el señor Diego Vargas

Jiménez, cuestionó el trámite impartido a dos procesos de cobro coactivo que se adelantaron en el Municipio de Itagüi, afirmando que el citado ciudadano había actuado en forma maliciosa al librar el mandamiento de pago con fecha anterior a la solicitud de prescripción de la acción presentada por la togada, alteró el poder que le otorgó su cliente; abusando y extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y violando de manera descarada y desafiante la norma. Destacó el a quo que pese a la abogada tener el derecho de presentar queja disciplinaria ante la Oficina de Control Interno, no observó el respeto debido con el servidor público, toda vez, que no limitó su pronunciamiento a poner en conocimiento del ente disciplinario la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, sino que por el contrario desacreditó el buen nombre del señor Vargas Jiménez, acusándolo en forma temeraria al imputarle dos conductas penales al señalar que había alterado el poder a ella conferido y que había desconocido flagrantemente la Ley; dejando en tela de juicio sus criterios jurídicos y profesionales con palabras ofensivas que atentaron contra su dignidad, honra y buen nombre. Notificada la decisión en estrados la defensa reiteró la solicitud de declaración de la ciudadana Claudia Echavarria.

Audiencia de Juzgamiento: El 30 de noviembre de 2015 se celebró audiencia de juzgamiento a la cual concurrió el defensor de confianza de la investigada. (f.77 c.o).

En la misma diligencia se escuchó en declaración a la ciudadana Claudia Echavarría Barrientos, Personera Municipal de Itagüí, quien señaló no

conocer a la disciplinada ni acordarse con exactitud del caso del señor Daniel Fernando Correa Pérez. Alegatos de conclusión. El Defensor de confianza de la investigada en sus alegaciones finales señaló que su defendida, presentó queja disciplinaria contra el señor Diego Vargas Jiménez, Líder del programa de la oficina Jurídica de Cobro Coactivo del Municipio de Itagüí por las irregularidades presentadas en dos procesos de cobro coactivo impulsados contra el ciudadano Daniel Fernando Correa Pérez. Destacó que el origen de la denuncia se debió a la frustración de ver que el servidor público no acataba las normas y negaba sin fundamento las actuaciones de la togada, por lo que ella en su sentir se expresó en forma respetuosa, toda vez que en su concepto sí se presentó un trámite irregular, sin que con ello se menoscabara la moral a integridad del señor Vargas Jiménez, por el contrario lo instaba a actuar en debida forma. Concluyó que los términos usados por la investigada no fueron soeces o groseros y se debieron a la tensión de un litigio, por lo cual solicitó absolver a la disciplinada del cargo formulado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 26 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada Luz Ivonne Arboleda Urquijo con sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al hallarla incursa en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. (fs.80-91 c.o).

Destacó el a quo que la abogada Luz Ivonne Arboleda Urquijo en el escrito de queja presentado contra el señor Diego Vargas Jiménez, cuestionó el trámite impartido a dos procesos de cobro coactivo adelantados en el Municipio de Itagüí, afirmando que el citado ciudadano había actuado en forma maliciosa al librar el mandamiento de pago con fecha anterior a la solicitud de prescripción de la acción presentada por la togada, alteró el poder que le otorgó su cliente; abusando y extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y violando de manera descarada y desafiante la norma. Precisó el Seccional de instancia, que acorde a lo anterior si bien la abogada tenía el derecho y facultad de formular queja disciplinaria ante la Oficina de Control Interno, no observó el respeto debido con el citado servidor público, toda vez que no limitó su pronunciamiento a poner en conocimiento del ente disciplinario la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, sino que por el contrario desacreditó el buen nombre del señor Vargas Jiménez, acusándolo en forma temeraria al imputarle dos conductas penales al señalar que había alterado el poder a ella conferido y que había desconocido flagrantemente la Ley; dejando en tela de juicio sus criterios jurídicos y profesionales con palabras ofensivas que atentaron contra su dignidad, honra y buen nombre. Para el efecto el a quo, a fin de precisar los alcances de las afirmaciones señaladas por la abogada, citó algunos apartes del escrito de queja de la abogada, visible a folios 6 a 11 del cuaderno principal, de lo cual extrajo y

subrayó lo siguiente: “Cuarto: De manera maliciosa. Luego de solicitarse la prescripción de la acción de cobro, le notifican el mandamiento de pago a mi mandante con base en la Resolución 21531 de diciembre de 2012 expedida por la Subsecretaría de rentas Municipales; un mandamiento de pago que supuestamente fue expedido en el mes de junio del mismo año; pero que con todas las irregularidades que en esa oficina se presentan es poco creíble”. “Séptimo: A la siguiente semana me llega una respuesta a mi oficina donde me dicen que no pueden expedir copias porque el poder que ingresé es una fotocopia y que no está autenticado. Me dirijo con extrañeza a ese despacho y me atiende la funcionaria Gloria Giraldo quien me exhibe una fotocopia del poder a mi suscrito alterada, o sea una fotocopia del documento solo tomada por el frente, y en la parte posterior en blanco que es donde se encontraban los sellos de la Notaría; situación esta bastante preocupante tratándose de funcionarios y entidades municipales”. “Once: Inició entonces el funcionario una carrera vertiginosa que más parece que se hubiese enseñado en contra del señor Correa Pérez, parece una situación de índole personal, abusando de sus funciones de manera onerosa y extralimitándose ostensiblemente en sus funciones ” . “Al momento de revisar personalmente las copias que extraje de los procesos que adelanta la oficina de cobro coactivo en contra de mi mandante y del que ya mencioné el primero aún se encuentra vigente y se adelanta sin título, puede deducirse que el funcionario líder viola de manera descarada y desafiante la norma”. “En cuanto al segundo proceso, me es evidente igualmente que el

funcionario público en mención se ha ensañado de tal manera contra mi mandante al punto de abusar de sus funciones y extralimitarse en las mismas”. “Lo paradójico es que al final del expediente, reposa un denuncio que interpuso la doctora Gloria Giraldo abogada de cobro coactivo, por delito falsedad en documento público…y señala como responsable al señor Daniel Fernando Correa Pérez, lo que verdaderamente considero constituye ya un acto que se pasa del abuso y la extralimitación a una campaña de desprestigio personal, comercial y financiero que pensaría yo es de carácter personal; situación que aleja totalmente al señor Diego Vargas Jiménez de las virtudes que, como funcionario público, como líder de esa oficina (con la responsabilidad que conlleva dicho cargo) y como persona debería tener”. “(…) cómo solicita al banco que consignen un dinero que no existe?, a tal punto llega la soberbia de este personaje que lo enceguece de esta manera o es que realmente desconoce el tema financiero totalmente”. (fs. 84-85 c.o). Ahora, y en cuanto a la sanción destacó el Seccional de instancia que el comportamiento agotado por la disciplinada desprestigia la profesión del abogado, teniendo en cuenta que su comportamiento fue doloso y afectó la honra y dignidad de un servidor público y en virtud a carecer de antecedentes disciplinarios le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de la

Consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o

comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los valores superiores contenidos en la Ley 1123 de 2007. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallada responsable la abogada Luz Ivonne Arboleda Urquijo está contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: Ley 1123 de 2007, “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”6. 6 Énfasis fuera de texto. Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si la abogada tiene comprometida su responsabilidad en la misma. Del Caso Concreto. Originó la presente investigación la queja formulada por el señor Diego Vargas Jiménez, en escrito del 8 de septiembre de 2014, en su condición de servidor adscrito a la Oficina Jurídica de Cobro Coactivo del Municipio de Itagüí, contra la abogada Luz Ivonne Arboleda Urquijo,

censurando que la profesional en su condición de defensora de confianza del señor Daniel Fernando Correa Pérez, formuló queja en su contra en la cual lo injurió y acusó temerariamente al cuestionar el trámite impartido en dos procesos impulsados contra su cliente. (fs.1-3 c.o) Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un presupuesto del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el

contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 7 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’8. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio9. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada 7 Ibídem. 8 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)10. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los

deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 11. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios12”. 10 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 12 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora, y de cara a la investigación disciplinaria originada en la falta prevista en el artículo 32 del CDA, dígase desde ya que los comportamientos originados en tal preceptiva deben prima facie analizarse en su contexto, con el fin de avizorar el propósito contenido en el fondo de un memorial o alegato presentado por un profesional del derecho al interior de una actuación o

diligencia, pues no son de recibo los improperios, groserías o palabras cargadas de contenido grotesco que busquen minorar la honra de quien sea receptor de las mismas; en fin todas aquellas conductas que desdibujen la cordura, mesura y la adecuada argumentación frente a situaciones de inconformidad. En esa perspectiva es necesario recordar lo señalado por la Corte constitucional en la sentencia C-392 del 22 de mayo de 2002 al hacer control constitucional al artículo 22813 de la Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano, en la cual en punto de la adecuación típica de la injuria determinó que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como una imputación deshonrosa. En ese sentido, la alta corporación precisó que tal expresión “debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto” de tal manera que su “gravedad no dependa en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesiones el núcleo esencial del derecho”14. 13Código Penal “ARTICULO 228. IMPUTACIONES DE LITIGANTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes”. (Subraya la sala)

14 Corte Constitucional, sentencia C-392 de 22 de mayo de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia C442 de 2011, frente a la línea de la Corte Suprema Sala de Casación penal fijada de antaño15 frente a la injuria, explicó que el tipo penal se estructura una vez se satisfagan los siguientes requisitos “1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputado tenga conocimiento del carácter deshonroso del hecho, 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona; 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona”. En consecuencia, bajo esa línea jurisprudencial, cabe agregar que se trata de una falta ontológicamente dolosa, comporta en el agente lo que la jurisprudencia penal y disciplinaria han identificado como el animus in juriandi o intención clara de atentar contra la honorabilidad y honra de la persona contra quien se dirige la manifestación. Bajo el anterior marco conceptual y jurisprudencial, de cara al comportamiento deducido en contra de la investigada, previsto en el artículo 32 del CDA, desde ya es necesario señalar que existen elementos probatorios para inferir que la abogada Luz Ivonne Arboleda Urquijo, pudo incurrir en el comportamiento objeto de consulta. Efectivamente, encuentra la Sala que en escrito de queja del 14 de agosto de

2014, la abogada Arboleda Urquijo al censurar, ante la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Itagüí, el comportamiento del servidor público, señor Diego Vargas Jiménez incurrió en actos injuriosos. 15 Auto de 9 de septiembre de 1983. M. P. Fabio Calderón Botero. En efecto y en orden metodológico se extracta del citado memorial16, objeto de censura, los apartes en que la Sala coincide con el a quo, en cuanto a la materialidad del comportamiento deducido en el fallo sometido a Consulta: “Cuarto: De manera maliciosa. Luego de solicitarse la prescripción de la acción de cobro, le notifican el mandamiento de pago a mi mandante con base en la Resolución 21531 de diciembre de 2012 expedida por la Subsecretaría de rentas Municipales; un mandamiento de pago que supuestamente fue expedido en el mes de junio del mismo año; pero que con todas las irregularidades que en esa oficina se presentan es poco creíble”. “Séptimo: A la siguiente semana me llega una respuesta a mi oficina donde me dicen que no pueden expedir copias porque el poder que ingresé es una fotocopia y que no está autenticado. Me dirijo con extrañeza a ese despacho y me atiende la funcionaria Gloria Giraldo quien me exhibe una fotocopia del poder a mi suscrito alterada, o sea una fotocopia del documento solo tomada por el frente, y en la parte posterior en blanco que es donde se encontraban los sellos de la Notaría; situación esta bastante preocupante tratándose de funcionarios y entidades municipales”. “Once: Inició entonces el funcionario una carrera vertiginosa que más

parece que se hubiese enseñado en contra del señor Correa Pérez, parece una situación de índole personal, abusando de sus funciones de manera onerosa y extralimitándose ostensiblemente en sus funciones ” . “Al momento de revisar personalmente las copias que extraje de los procesos que adelanta la oficina de cobro coactivo en contra de mi mandante 16fs.6-11 c.o y del que ya mencioné el primero aún se encuentra vigente y se adelanta sin título, puede deducirse que el funcionario líder viola de manera descarada y desafiante la norma”. “En cuanto al segundo proceso, me es evidente igualmente que el funcionario público en mención se ha ensañado de tal manera contra mi mandante al punto de abusar de sus funciones y extralimitarse en las mismas”. “Lo paradójico es que al final del expediente, reposa un denuncio que interpuso la doctora Gloria Giraldo abogada de cobro coactivo, por delito falsedad en documento público…y señala como responsable al señor Daniel Fernando Correa Pérez, lo que verdaderamente considero constituye ya un acto que se pasa del abuso y la extralimitación a una campaña de desprestigio personal, comercial y financiero que pensaría yo es de carácter personal; situación que aleja totalmente al señor Diego Vargas Jiménez de las virtudes que, como funcionario público, como líder de esa oficina (con la responsabilidad que conlleva dicho cargo) y como persona debería tener”. “(…) cómo solicita al banco que consignen un dinero que no existe?, a tal punto llega la soberbia de este personaje que lo enceguece de esta manera o es que realmente desconoce el tema financiero totalmente”.

Bajo el anterior presupuesto fáctico, si bien la abogada Luz Ivonne Arboleda Urquijo en el escrito de queja presentado contra el señor Diego Vargas Jiménez, cuestionó el trámite impartido a dos procesos de cobro coactivo adelantados en el Municipio de Itagüí, bastaba con haber señalado las irregularidades por ella advertidas; sin rebasar el ámbito de razonabilidad de su imputación al utilizar palabras y afirmaciones que menoscaban la honra y buen nombre del citado ciudadano; al señalar que la oficina a cargo de este había incurrido en actos de alteración del poder a ella conferido y que había desconocido flagrantemente la Ley; dejando en tela de juicio sus criterios jurídicos y profesionales con palabras ofensivas que atentaron contra su dignidad, honra y buen nombre; tales como “el funcionario líder viola de manera descarada y desafiante la norma”; “de manera maliciosa” “el funcionario público en mención se ha ensañado de tal manera contra mi mandante al punto de abusar de sus funciones y extralimitarse en las mismas”; señalamientos estos que sin perjuicio de lo resaltado, en párrafo anterior, imponen colegir que efectivamente la abogada Luz Ivonne Arboleda Urquijo incurrió en actos deshonrosos que atacaron el buen nombre del ciudadano Diego Vargas Jiménez. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica

cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales

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