CSDJ - F05001110200020140086501ADJUNTA20190411112708-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140086501ADJUNTA20190411112708-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de abril de 2019 Aprobado según Acta N° 21 de la misma fecha
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicación N° 050011102000201400865 01
ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, al abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 42 y 37 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Javier Antonio Cruz Gómez contra el abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, a quien señaló haber contratado en dos oportunidades a fin de adelantar dos procesos ante la Jurisdicción Civil. Según el quejoso, la primera actuación encomendada al 1 Sala dual conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Gladys Zuluaga
Giraldo. 2 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”. 3 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400865 01
Referencia: Abogado en Consulta investigado consistía en la reclamación de una póliza de seguros por hurto de un vehículo ante SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., la cual había sido negada bajo el argumento de no concurrir los requisitos para el pago de la indemnización; gestión por la cual le canceló al togado como honorarios la suma de $4.000.000.
Radicada la demanda bajo el radicado No. 050013103017201200212, correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, la cual fue rechazada por falta del requisito de procedibilidad, sin que el investigado hubiese vuelto a instaurar la misma. En cuanto a la segunda gestión, señaló que en el año 2010 contrató los servicios del
encartado fin de que instaurara demanda ejecutiva con base en una letra de cambio por valor de $4.900.000 contra Industrias de Refrigeración “ACROPOL”, para lo cual le canceló por concepto de honorarios la suma de $500.000. Según indicó, el togado lo mantuvo engañado, pues siempre le manifestaba que el asunto se encontraba bien; sin embargo, revisada la página de la Rama Judicial se enteró del rechazo de la demanda y que los anexos habían sido retirados por el abogado. Manifestó que en atención a los hechos ocurridos convocó al abogado a audiencia de conciliación el 3 de abril de 2014 a efectos de reclamarle el pago de perjuicios ocasionados, pero el encartado no acudió a la mencionada diligencia. Antecedentes procesales.-
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 06489-2014 de 15 de mayo de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, identificado con la C.C. N° 98565661
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Referencia: Abogado en Consulta y se encuentra inscrito como abogada titular de la tarjeta profesional N° 178193 vigente,
además fue reportada la dirección de residencia.
2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en auto de 16 de mayo de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de octubre de 2014.
Ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada, se emplazó el 6 de noviembre de 2014 y el 28 de enero de 2015, ante su no justificación se le declaró persona ausente el 25 de noviembre de 2014se le nombró como defensora de oficio a la abogada Ana María Giraldo Álvarez. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó acabo el 10 de septiembre de 2015, asistió la defensora de oficio del investigado, el a quo dio lectura a la queja disciplinaria y procedió a correrle traslado a la abogada a fin realizar la solicitud probatoria: 2.1.Decreto y práctica de Pruebas. El Magistrado sustanciador procedió a decretar las siguientes: - Escuchar en ampliación de la queja al señor Javier Antonio Cruz, con la finalidad que exhiba los recibos de pago de los honorarios, contrato de prestación de prestación de servicios y poder otorgado al abogado. - Solicitar copias de los expedientes a los cuales hizo referencia el quejoso en su escrito. 3
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Referencia: Abogado en Consulta El 5 de septiembre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del encartado. El Magistrado de instancia indicó haberse allegado historial de los procesos objeto de cuestionamiento 2.2.Calificación Jurídica. El Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, formuló cargos al abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, por la probable comisión de las conductas descritas como faltas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente.
Según el Magistrado de instancia, el investigado incurrió a la falta a la debida diligencia, pues iniciado el proceso de cumplimiento de mayor cuantía contra la ASEGURADORA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., con la finalidad de obtener el pago de una póliza de seguro por hurto de un vehículo, y demanda ejecutiva con base en un título valor letra de cambio contra la empresa Industrias de refrigeración ACROPOL ante los Juzgados Civiles, estas fueron rechazadas, y el profesional del derecho no volvió a realizar actuación alguna a favor de su mandante con la finalidad de efectivizar sus pretensiones. En cuanto a la falta a la honradez, señaló el Magistrado de instancia que el encartado en
el proceso ejecutivo con base en letra de cambio tramitado contra la empresa Industrias de Refrigeración ACROPOL, luego de rechazada la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 621 del C. Co., procedió a retirar los documentos base de la misma, sin que a la fecha de la queja hubiese hecho entrega de los mismos a su mandante. 2.3. Ampliación de practica de pruebas: - Al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín remitir copia del proceso radicado No. 050013103017201200212 00. 4
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Referencia: Abogado en Consulta - Al Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín copia del proceso radicado No. 050014003026201001414 00. - A la Oficina de Apoyo Judicial, informara los procesos en los cuales el investigado actúa como apoderado de la parte demandante contra la Compañía
SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y contra INDUSTRIAS DE
REFRIGERACION ACROPOL.
El 19 de septiembre de 2016 se continuó con la a audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la defensora de oficio del encartado. El Magistrado de instancia señalo haberse allegado copia del proceso radicado No. 201001414 00 adelantado contra Industrias de Refrigeración ACROPOL, del cual evidenció que presentada la demanda por el investigado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ 24 de noviembre de 2010,
se negó mandamiento de pago el 19 de enero de 2011. El 30 de mayo de 2014 el abogado Gabriel Arango Palacio presentó escrito solicitando se expida copias auténticas del proceso, previo el desarchivo del mismo. Obra igualmente poder otorgado por el quejoso al profesional antes mencionado el 28 de mayo de 2014. En cuanto al proceso radicado No. 201200212 00 advirtió el Magistrado instructor que presentada la demanda fue rechazada de plano el 8 de mayo de 2012, posteriormente el quejoso solicitó el desarchivo del proceso y en auto de 4 de abril de 2014 se le indicó por parte del Juzgado de Conocimiento que las copias habían sido retiradas por el abogado investigado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, y el 30 de mayo se allegó solicitud por parte del abogado Gabriel Arango Palacio, en el cual solicitó copia autentica de la actuación realizada en las diligencias, esto es, la providencia mediante la cual se 5
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Referencia: Abogado en Consulta rechazó la demanda, previo el desarchivo del proceso. Se adjuntó poder otorgado por el quejoso al abogado Gabriel Arango Palacio el 23 de mayo de 2014.
Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 3 de abril de 2017, con la asistencia de la
defensora de oficio de la disciplinable, sin más pruebas que practicar el Magistrado de instancia corrió traslado para rendir alegatos de conclusión. 2.4.Alegatos de conclusión. Según la defensora, no se configuró la falta a la honradez por cuanto no se tenía certeza que el investigado no hubiese hecho entrega de los documentos a su mandante, por cuanto el quejoso nunca acudió a las diligencias disciplinarias a fin de esclarecer los hechos objeto de investigación, debiéndose resolver absolver al investigado en virtud del principio de inocencia descrito en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007. Finalmente señaló no existir elementos de juicio necesarios para endilgar responsabilidad alguna contra el profesional del derecho, pues evaluada las pruebas allegadas en conjunto no se dan los presupuestos exigidos por el legislador para la configuración de las faltas reprochadas, por tal razón solicitó se absuelva a su prohijado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 30 de mayo de 2017, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012. 6
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Referencia: Abogado en Consulta Para el seccional de instancia se encontró demostrada la comisión de las faltas por parte del profesional del derecho. En cuanto a la falta a la debida diligencia consideró el a quo que otorgado el poder por parte del quejoso al investigado con la finalidad de tramitar proceso ordinario de cumplimiento de mayor cuantía contra SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., la demanda fue rechazada el 4 de mayo de 2012; sin embargo el togado no volvió a instaurar acción alguna a favor de su mandante. Igual situación ocurrió con el proceso ejecutivo que debía adelantar contra la empresa ACROPOL, pues presentada la demanda fue rechazada por no cumplir con las exigencias del título valor establecidas por el Código de Comercio, sin que posteriormente el encartado iniciara nueva actuación.
Señaló la Sala a quo que el investigado incurrió además en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues presentada demanda ejecutiva con base en una letra de cambio contra la empresa ACROPOL, se negó el mandamiento de pago, por cuanto el titulo valor no contaba con los requisitos esenciales de un título valor. Posteriormente los documentos fueron retirados por el investigado, sin que hiciera entrega de los mismos a su mandante. En atención a los parámetros de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123
de 2007 y atención a la trascendencia social de la conducta, la Sala de instancia le impuso al encartado la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Contra la anterior providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en Consulta Repartidas las diligencias a quien funge como Ponente en auto de 2 de noviembre de 2017, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requerir a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, informara sí contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 13 de diciembre de 2018. En esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 90427 de 26 de enero de 2018, e hizo constar que contra el abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, aparece registrada la siguiente sanción disciplinaria:
- Sanción de censura por la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 26 de junio de 2014, con
ponencia del Honorable Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo 8
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Referencia: Abogado en Consulta establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que
dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, al declararlo responsable de incurrir en las faltas
disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente. De la prescripción. Al observar las diligencias disciplinarias, se tiene que frente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 ha ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pues de acuerdo con los hechos objeto de reproche disciplinario, el abogado contaba con tres y dos años desde la ocurrencia de los hechos para interponer las respectivas acciones, veamos. 9
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Referencia: Abogado en Consulta De acuerdo con los hechos narrados en la queja se tiene que al investigado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, le fue encomendado el trámite de dos procesos, de los cuales presentadas las demandas fueron rechazadas, sin que el investigado realizara nuevamente actuación alguna a favor de su mandante. El encartado debía tramitar demanda ejecutiva con base en una letra de cambio contra la empresa Industrias de Refrigeración ACROPOL, titulo valor con fecha de exigibilidad de 21 de febrero de 2009, contando con tres años para interponer la acción ejecutiva, según lo dispuesto por el artículo 789 del Código de Comercio . “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.; hasta el
20 de febrero de 2012, fecha a partir de la cual el estado tenía 5 años para ejercer la acción disciplinaria, esto es hasta el 19 de febrero de 2017, razón por la cual se procederá a decretar la prescripción de tales hechos. De otro lado se tiene que al investigado le fue encomendado el trámite de un proceso de cumplimiento de menor cuantia contra SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., a fin de obtener el pago de una póliza de seguro de un vehículo, el cual fue hurtado en el departamento de la Guajira el 17 de junio de 2010, fecha a partir de la cual y según lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, se contaba con dos años para interponer la acción proveniente del contrato de seguro. ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. (Negrilla por la Sala). La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes. 10
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Referencia: Abogado en Consulta De acuerdo con la norma trascrita, advierte la Sala que se encuentra frente a una prescripción de carácter ordinaria, pues el beneficiario desde un principio conoció la ocurrencia del siniestro (hurto del vehículo), esto es, desde el 17 de junio de 2010, fecha desde la cual contaba con dos años para obtener el pago de la póliza de seguro 16 de junio de 2012. Es entonces, que desde la mencionada fecha se tenían 5 años para poder ejercer la acción disciplinaria contra el abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, esto es hasta el 16 de junio de 2016, por lo tanto se procederá a decretar la prescripción de tales hechos.
Es importante destacar por esta Corporación que la prescripción de la acción disciplinaria empieza a contarse desde el último día con el que se cuenta para realizar las actuaciones pertinentes en los procesos, fechas desde las cuales se debe empezar a contar el término 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que al analizar los hechos endilgados como falta disciplinaria contra el disciplinado se advierte la prescripción de la misma. Si bien, y de acuerdo con la documental allegada al plenario el quejoso le otorgó poder al abogado Gabriel Arango Palacio el 24 de mayo de 2014, en dicha fecha ya no se podía ejercer acción alguna a favor del querellante, según quedo visto en precedencia. En el caso en mención la prescripción de los hechos reprochados se dio el 19 de febrero
y 16 de junio de 2017, en consecuencia se decretará la misma. Resulta necesario entonces verificar si en la actualidad la conducta endilgada a la profesional del derecho BÁRBARA VEGA BLANCO, se encuentra cobijada con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” 11
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Referencia: Abogado en Consulta A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas y en razón a haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente a la comisión de los hechos por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31
de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva
fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la 12
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Referencia: Abogado en Consulta administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”.
De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores itera la Sala que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. Si se tiene en cuenta que la falta por la cual la Sala de instancia formuló cargos y sancionó al abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, es de carácter instantáneo y los hechos se consumaron el 19 de febrero y 16 de junio de 2012, momento hasta cuándo, como ya se indicó contaba con tres años para interponer la acción ejecutiva con base en
una letra de cambio contra la empresa Industrias de refrigeración ACROPOL y 2 años para ejercer la acción de cumplimiento contra la Aseguradora SURAMERICANA DE
SEGUROS S.A.
En consecuencia de lo anterior, la Sala decretará la extinción de la acción disciplinaria a favor del abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ por cuanto operó el fenómeno de la prescripción respecto de la falta a la debida diligencia, y el estado perdió su poder punitivo para sancionar la conducta endilgada al investigado. Por tal razón esta Corporación ordenará la terminación y el archivo de la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Es importante destacar que cuando las diligencias disciplinarias fueron repartidas a este despacho, ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, 31 de octubre de 20174. Caso concreto. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor Javier Antonio Cruz Gómez contra el abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, por cuanto le otorgó poder para tramitar dos asuntos; esto es, demanda ejecutivo contra la empresa Industrias de refrigeración ACROPOL y proceso ordinario de cumplimiento contra la Aseguradora SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., a fin de obtener el pago de una póliza, en los cuales presentadas las demandas fueron 4 Folio 3 Cuaderno 2da Instancia. 13
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Referencia: Abogado en Consulta rechazadas y sin embargo el togado no volvió a instaurar actuación alguna a su favor, pese a contar con la facultad para ello. Así mismo se tiene que en el proceso ejecutivo con base en letra de cambio seguido contra Industrias de Refrigeración AGROPOL, rechazada la demanda, el togado retiró los documentos sin que hubiese hecho entrega de los mismos a favor de su mandante.
De las faltas endilgadas.- Con base en lo antes señalado y al haberse decretado la terminación de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, fue encontrado responsable además de la comisión de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ejusdem, que establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: 14
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Referencia: Abogado en Consulta “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las i
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