CSDJ - F05001110200020140100501ADJUNTA20190213171739-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140100501ADJUNTA20190213171739-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201401005 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en julio 27 de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE 2 S.M.L.M.V. VIGENTE PARA EL 2014 al abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, calificadas a título de dolo. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y Wilfredo Hurtado
Diaz. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín2, en mayo 29 de 2014, para que
se investigare disciplinariamente al abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, toda vez que actuando en calidad de apoderado judicial de la accionada en proceso ordinario radicado No. 2009-1732, en audiencia de mayo 28 de 2014 en el momento en que le realizare el titular del despacho unas observaciones respecto del interrogatorio que estaba efectuado al testigo Gustavo Merino Velásquez, se refirió a él con expresiones injuriosas y desobligantes, entorpeciendo el normal desarrollo de la diligencia, lo que conllevó a que se ordenare su retiro del Juzgado, el cual se ejecutó con intervención de la fuerza pública, por su negativa a hacerlo voluntariamente. Así mismo, indicó que ACEVEDO RIVERA, para el momento de la referida audiencia se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, por sanción impuesta por esta Superioridad desde abril 4 hasta junio 3 de 2014. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía número 70.086.916, portador de tarjeta profesional de abogado número 99448 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 2 Folio 1 a 16 c. o. 3 Fl. 9 c.o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto de junio 5 de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,
ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó octubre 28 de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión, con asistencia del investigado. Se escuchó en versión libre a CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA; quien en primer lugar justificó su comportamiento en la audiencia de mayo 28 de 2014, al señalar que su comportamiento fue en respuesta a la actitud desafiante que asumió el Juez, pues no le dejó realizar las preguntas que estaban enfocadas a enervar la excepción propuesta por la parte demandante. En segundo lugar, refirió que desconocía la sanción de suspensión impuesta a él, pues no se le notificó personalmente la decisión, ni mucho menos cuando empezaba a regir la misma. Como pruebas de oficio, el a quo decretó la recepción de los testimonios de José Ricardo Fierro Manrique y Bleidy Johana Lujan Cifuentes –Juez y escribiente del Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, respectivamente-, Ana María Aguirre Mejía y Gustavo Merino Velásquez – apoderada judicial de la accionante e interrogado en el proceso radicado No. 2009-1732, respectivamente-. 4 Fl. 28 c.o. La segunda sesión se adelantó en marzo 17 de 2015 con asistencia del investigado y los testigos José Ricardo Fierro Manrique y Bleidy Johana Lujan Cifuentes. Se escuchó el testimonio de Bleidy Johana Lujan Cifuentes, quien señaló que estuvo presente en su calidad de escribiente adscrita al Juzgado Quince
Civil Municipal de Medellín en el desarrollo de la audiencia de interrogatorio de parte celebrada en mayo 28 de 2014, al interior del proceso radicado No. 2009-1732. Dijo que cuando el investigado estaba interrogando a la parte demandante, el director del despacho le objetó unas preguntas porque no correspondían con los hechos de la demanda, situación que disgustó a ACEVEDO RIVERA, procediendo a alzar el tono de voz y a irrespetar la referida sesión. Seguidamente se recepcionó el testimonio de José Ricardo Fierro Manrique, quien indicó que en su calidad de Juez Quince Civil Municipal de Medellín dirigió la referida audiencia de interrogatorio de parte de mayo 28 de 2014, y en desarrollo de la misma se le concedió el uso de la palabra a ACEVEDO RIVERA para que interrogare al testigo Gustavo Merino Velásquez, sin embargo al avizorarse que las preguntas realizadas eran “sugestivas e impertinentes” se le indicó tal situación, no obstante el togado hizo caso omiso de tal observación y siguió preguntando en el mismo tono, lo que conllevó a que se le objetaren las mismas. Manifestó que la anterior situación, disgustó a ACEVEDO RIVERA llevando a que indicare que no había asistido a tal diligencia a preguntar lo que el juez quería, pues a su parecer las preguntas realizadas eran ajustadas a la situación debatida en el proceso, exaltándose al punto que realizó ademanes inadecuados y manifestó que sacaría copias de las grabaciones de la audiencia para colocar la situación en conocimiento de la Procuraduría; agregando que el personal del despacho eran unos “subidos”.
Agregó que ante el comportamiento inapropiado de ACEVEDO RIVERA, optó por solicitarle se retirare del recinto, circunstancia que alteró más al togado, llevando a que lanzare toda clase de descalificativos en su contra, por lo que fue necesario su retiró de la sala de audiencia con apoyo de autoridad policial. Finalizó indicando que al inicio de la referida audiencia, no fue posible verificar la vigencia de la tarjeta profesional de ACEVEDO RIVERA, porque no había wifi en el despacho, no obstante una vez terminada la sesión se procedió a constatar la misma, advirtiéndose que para esa época el abogado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado debido a sanción impuesta por esta Superioridad que inició desde abril 4 de 2014 y terminaba en junio 3 de 2014. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
1. Copia del acta de diligencia de interrogatorio de mayo 28 de 2014 en el proceso radicado No. 2009-1732
Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía formular cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el régimen de incompatibilidades del numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo, ya que estando suspendido en el ejercicio de la profesión desde abril 4 hasta junio 3 de 2014, actuó al interior del proceso radicado No. 20091732 en calidad de apoderado de la parte demandante en la audiencia de
interrogatorio de parte celebrada en mayo 28 misma anualidad. Así mismo, se indicó que el investigado presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta del artículo 30 numeral 1 de la norma en cita, a título de dolo, pues en la audiencia de interrogatorio de parte celebrada en mayo 28 de 2014, ante una observación realizada por el director del proceso asumió una actitud que perturbó e interfirió con el normal desarrollo de la diligencia, al punto que fue retirado de la misma, con apoyo de autoridad judicial. No se solicitaron pruebas a practicarse en la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- En marzo 24 de 20155, se realizó la primera sesión de la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público, señalando el a quo que lo procedente era recepcionar los alegatos de conclusión del investigado, no obstante al advertir que en la audiencia anterior no realizó control de legalidad, procedió a su agotamiento. La segunda sesión se adelantó en marzo 26 de 20156, con la asistencia del investigado, quien rindió alegatos de conclusión, solicitando se profiriere sentencia absolutoria en su favor, alegando que no actuó de mala fe al asistir a la audiencia de interrogatorio de parte de mayo 28 de 2014, pues nunca fue enterado de la fecha en que empezó a regir su sanción disciplinaria. Así
mismo, indicó que lo sucedido en dicha oportunidad fue su reacción frente a 5 Fl. 28 c.o. 6 Fl. 29 c.o. la actitud del juez de objetarle las preguntas con las que pretendía desvirtuar la excepción propuesta por la parte demanda en el asunto. De la nulidad. Mediante auto interlocutorio de marzo 26 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, decretó la nulidad parcial de lo actuado en las presentes diligencias a partir de la audiencia de pruebas y calificación celebrada en marzo 17 misma anualidad, al advertir que al momento de proferir cargos a ACEVEDO RIVERA, no se concretó una de las faltas por la que debía responder el togado, pues se señaló la infracción a los deberes del numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4 de la norma en cita, omitiéndose indicar que la misma encuadraba con el artículo 39 ibídem. Es de resaltar que el a quo mantuvo los cargos imputados a ACEVEDO RIVERA en la audiencia de pruebas y calificación desarrollada en marzo 17 de 2015 respecto de la falta del artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En enero 14 de 2016, se instaló nuevamente la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público. El a quo luego de hacer un recuento de las circunstancias que conllevaron a que se declarare la
nulidad parcial de las presentes actuaciones, procedió subsanar el yerro, de la siguiente manera: Calificación Provisional.- El Magistrado Instructor formuló cargos contra el investigado señalando que presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el régimen de incompatibilidades del numeral 4 del artículo 29 ibídem, en concurso con el ejercicio ilegal de la profesión del artículo 39 de la norma en cita, a título de dolo, pues pese a que recaía sobre él suspensión en el ejercicio de la profesión desde abril 4 hasta junio 3 de 2014, actuó al interior del proceso radicado No. 2009-1732 en calidad de apoderado de la parte demandante en la audiencia de interrogatorio de parte celebrada en mayo 28 misma anualidad. Seguidamente se escuchó a la defensora de oficio del disciplinado, quien señaló que una vez analizado el expediente de la presente litis consideraba no existía pruebas a solicitar, ya que era evidente que su prohijado incurrió en incompatibilidad en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior y en virtud del derecho de defensa técnica del investigado el Instructor del proceso relevó de su cargo a la defensora pública y ordenó se procediera a designar un nuevo apoderado.7 La cuarta sesión se adelantó en junio 20 de 2016 con asistencia de la defensora de oficio del investigado, quien solicitó se escuchare el testimonio de Ana María Aguirre Mejía -apoderada judicial de la accionante e interrogado en el proceso radicado No. 2009-1732-.
La quinta sesión se adelantó en julio 5 de 2016 con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado. Señaló el a quo que ante la inasistencia de la testigo Ana María Aguirre Mejía, desistía de su comparecencia y declaró precluida la etapa probatoria. 7 Fl. 96 c.o. Audiencia de Juzgamiento.- En julio 5 de 20168, se realizó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, quien rindió alegatos de conclusión, solicitando se profiriere sentencia absolutoria en favor de su prohijado, en primer lugar porque no se pudo establecer que la sanción disciplinaria de 2 meses impuesta a él se le hubiere notificado y por ende tuviere conocimiento de la misma, y en segundo lugar porque no existe prueba de que su defendido profirió insultos contra el director del proceso radicado No. 20091732 en el desarrollo de la diligencia de interrogatorio de mayo 28 de 2014, pues solo se limitó a expresar su inconformidad al objetárseles las preguntas que realizaba al testigo Gustavo Merino Velásquez. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, profirió sentencia en julio 27 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE 2 S.M.L.M.V. VIGENTE PARA EL 2014, como como responsable de las faltas
consagradas en los artículos 30 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, calificadas a título de dolo. Consideró la Sala a quo que ACEVEDO RIVERA, incurrió en falta contra la dignidad de la profesión, pues en audiencia de interrogatorio de parte celebrada en mayo 28 de 2014 al interior del proceso radicado No. 20090173, ante observación realizada por el director del proceso respecto de la forma en que debía realizar las preguntas al testigo Gustavo Merino 8 Fl. 113 c.o. Velásquez asumió una actitud que perturbó e interfirió con el normal desarrollo de la diligencia, al punto que fue retirado de la misma, con apoyo de autoridad judicial. En segundo lugar, indicó el Seccional de Instancia que el togado ACEVEDO RIVERA violó las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado, porque estando suspendido por el término de 2 meses entre abril 4 y junio 3 de 2014, actuó en calidad de apoderado de la parte demandante en la tantas veces referida diligencia de mayo 28 misma anualidad, en el proceso radicado No. 2009-1732. Finalmente, respecto de la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE 2 S.M.L.M.V. VIGENTE PARA EL 2014, el a quo valoró lo dispuesto en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es,
la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al quejoso y la evidente existencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que se hacía necesaria y congruente con las conductas endilgadas. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Fl. 1 c.o 1ra instancia. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales
de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe
observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 11 Ibídem Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en
grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en julio 27 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE 2 S.M.L.M.V. VIGENTE PARA EL 2014 al abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, calificadas a título de dolo. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, que establecen lo siguiente: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.(…) Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía,
aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al
deber de independencia profesional.”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los
asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados suspendidos o excluidos de la profesión por mandato judicial, bien por haber incurrido en delito o por incursionar en infracción disciplinaria, quienes deben abstenerse de asumir una gestión o renunciar a la que estén adelantando.
Caso en concreto.- DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 30 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.
De conformidad con el acervo probatorio recolectado en la presente investigación disciplinaria, está plenamente acreditado que el togado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, en calidad de apoderado de confianza de la parte accionada en el proceso ordinario radicado No. 20091732 adelantado en el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, actuó en la diligencia de interrogatorio desarrollada en mayo 28 de 2014. Así mismo, obra acta de la referida diligencia de mayo 28 de 2014 y los testimonios de José Ricardo Fierro Manrique y Bleidy Johana Lujan Cifuentes –Juez y escribiente del Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, respectivamente-, que dan cuenta que en el momento en el cual ACEVEDO RIVERA realizaba interrogatorio al testigo Gustavo Merino Velásquez, le fue indicado por el director del proceso que las preguntas realizadas eran sugestivas e impertinentes, sin embargo el togado omitió el aviso del Juez, y continuó interrogando en el mismo sentido.
Anterior omisión conllevó a que el funcionario le objetara sus preguntas, situación que alteró a ACEVEDO RIVERA y desencadenó en un comportamiento hostil, pues se exaltó al punto que realizó ademanes inadecuados y señaló que el personal del despacho eran unos “subidos”, por lo que finalmente se le solicitó se retirare del recinto, circunstancia que alteró más al togado, llevando a que a lanzare toda clase de descalificativos contra el Juez, por lo que fue necesario su retiró de la sala de audiencia con apoyo de autoridad policial. Véase acta de diligencia: “En este estado de la diligencia el juzgado objeta la pregunta número cinco formulada por el abogado que interroga por no ceñirse a los lineamientos que rigen la práctica del interrogatorio y en particular por tratarse de una pregunta que no se refiere a un hecho en discusión en el curso del presente proceso ejecutivo, ser sugestiva (…). En este estado de la diligencia manifiesta el apoderado de la parte demandada solicitante de la prueba que en razón de la decisión del despacho no continuara con el interrogatorio por considerar que se le están coartando garantías legales de su representado y que no va hacer las preguntas en una forma distinta a lo que el a bien considera tiene hacer. El Juzgado no solo le ha puesto de presente a los intervinientes en la diligencia de prueba de la responsabilidad y deber profesional con la que debe cumplirse la misma a estricto atención de los lineamientos legales observándose una conducta del profesional del derecho que interroga absolutamente irrespetuosa con el despacho, EL JUEZ, LA PARTE actora y su apoderada, y los empleados del Juzgado sustanciadores y
escribiente que recibe la diligencia. Amenazó al despacho, se dispuso hacer una grabación sin autorización, desacato las observaciones a temperar su conducta hechas por el Juez y se hizo imperioso disponer su retiro de la diligencia por no observar una conducta decorosa esperada y propia de un profesional del derecho en el ejercicio de su profesión. Generar un ambiente absolutamente hostil y un desacato palmario a la autoridad del Juez en ejercicio de su función propia como director del proceso y quien reside la audiencia. Se hizo indispensable solicitar el concurso del agente de la policía adscrito al edificio para conducir al abogado exaltado fuera de las instalaciones del Despacho”. Negrita y subrayado fuera del texto. De conformidad con los hechos narrados anteriormente, está plenamente acreditado el desconocimiento del togado de su deber profesional como abogado establecido en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de conservar y defender el decoro y la dignidad de la profesión, no obstante desconoció tal responsabilidad y asumió una aptitud irrespetuosa con el titular del despacho judicial y sus colaboradores, perturbando e interfiriendo en el normal desarrollo de la audiencia de interrogatorio indicada con anterioridad, incurriendo indudablemente en la falta contenida en el artículo 30 numeral 1 ibídem. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta contra la recta y leal realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado no actualizó su domicilio profesional.
DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 30 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.
De conformidad con el oficio No. 1518 de mayo 18 de 2014 mediante el cual se compulsó copias a ACEVEDO RIVERA y el acta de diligencia de interrogatorio de mayo 28 de 2014 al interior del proceso ordinario radicado No. 2009-1732 obrantes a folios 1 a 5 del cuaderno original, suscritos por Juez Quince Civil Municipal de Medellín, se evidencia que el profesional del derecho asistió a la referida sesión y actuó en calidad de apoderado judicial de la parte accionada ejerciendo una representación activa en favor de su cliente, al interrogar al testigo Gustavo Merino Velásquez. Ocurre, sin embargo, que para la referida diligencia de interrogatorio realizada en mayo 28 de 2014 ACEVEDO RIVERA se encontraba inhabilitado para el ejercicio profesional de la abogacía, pues sobre él recaía una incompatibilidad, habida consideración que en su contra estaba vigente la siguiente sanción disciplinaria12: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, desde abril 4 ha
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