🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020140151501ADJUNTA20190813164612-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140151501ADJUNTA20190813164612-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201401515-01 (16244-36) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1 de fecha 29 de Junio de 1 Magistrada Ponente CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en Sala Dual con la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en el escrito de queja presentado por el señor Gildardo Flórez Acosta el 15 de Julio de 2014, mediante el cual informó haber contratado los profesionales del

derecho Julián Felipe Bernal Villegas y Rubén Darío Gómez Vélez, para que lo representaran en un proceso de divorcio con la señora Liliana María Buitrago Franco, habiéndole correspondido el asunto al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, aclarando que el poder otorgado era para iniciar el trámite del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio y luego debían continuar con la liquidación de la sociedad patrimonial, sin embargo estos iniciaron el primero de los asuntos sin que a la fecha hubiesen adelantado actuación alguna para el segundo, ésto desde el 27 de Enero de 2011, habiéndole entregado la suma de $850.000. Con su escrito de denuncia allegó copia de dos recibos de dineros entregados a los encartados, así como copia del poder y del contrato de prestación de servicios, junto con la copia del sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Envigado dentro del radicado No. 20120070200, de fecha 23 de octubre de 2013 (fl. 1 – 12 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogados de los doctores JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS y RUBÉN DARÍO GÓMEZ VÉLEZ, mediante certificados No. 10269-2014 y 10270-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, el 22 de Julio de 2014, quienes se identificaron con las Cédulas de Ciudadanía Nos. 71.374.952 y 98.498.263, y tarjetas

profesionales Nos. 158.141 y 126.829 vigentes, respectivamente. Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios Nos. 174114 y 174118 del 22 de Julio de 2014, de los cuales se observa la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 13 – 16 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de los doctores JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS y RUBÉN DARÍO GÓMEZ VÉLEZ, mediante auto del 22 de Julio de 2014 y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 19 c.o.) 2.- El 4 de Diciembre de 2014, el a quo instaló la audiencia programada, con la asistencia del disciplinado Rubén Darío Gómez Vélez, pero no del doctor Julián Felipe Bernal Villegas, quien mediante escrito radicado el 2 de Diciembre de 2014, solicitó el aplazamiento de la sesión ante su imposibilidad de concurrir a la misma. Por lo anterior, el Seccional de Instancia atendió la petición presentada por una sola vez, reprogramando la audiencia (fl. 29 – 30 c.o. y Cd 1). 3.- La Falladora de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de Abril de 2015, dejando constancia de la comparecencia de los disciplinados y el denunciante, procediendo a hacer lectura de la queja presentada, oportunidad en la cual surtió las

siguientes actuaciones. 3.1.- Ampliación de queja. Señaló el quejoso haber firmado el contrato con los dos profesionales del derecho, pero básicamente todo lo hacía el doctor Julián, el otro no hizo nada habiendo anexado copia de dicho mandato y contrato, destacando que para esa gestión hizo entrega de la documentación requerida por el disciplinado. Agregó que el denunciado solamente inició el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio pero no el de la liquidación, estando aún a la espera que le presente los datos del proceso. El denunciante allegó copia de algunas piezas procesales provenientes de los Juzgados 1 y 2 de Familia de Envigado en las que se constata que el encartado no inició el proceso de liquidación, pues a la fecha tenía embargado un inmueble. Al interrogatorio del despacho señaló el quejoso haber entregado dinero “como avances del proceso”, sin haber hablado de cobro adicional por honorarios, siendo que después de la presentación de su denuncia el profesional no le había dicho nada. Uno de los disciplinados interrogó al querellante sobre la entrega de dinero para el levantamiento del embargo, a lo que respondió el señor Gildardo que si bien habían hablado de ello nunca le requirieron suma alguna para continuar con el proceso, como se evidenciaba de las conversaciones contenidas en los celulares. Destacó que se demoró en la entrega de los documentos requeridos por el togado para el proceso de divorcio, como unos 4 meses, aclarando que luego de emitida la sentencia lo citaron a una reunión a la cual no fueron y desde ese momento no volvió a tener noticia alguna. El despacho indagó si le había firmado un poder para proseguir con la

liquidación, a lo cual manifestó que no, pues solo se suscribió un mandato para iniciar el proceso de divorcio, teniendo claro que ante el fracaso de la conciliación para la liquidación el encartado tenía que iniciar la demanda respectiva para determinar el avaluó de los bienes. 3.2.- La Operadora Disciplinaria decretó pruebas de oficio ante la manifestación de uno de los disciplinados de aportar la respectiva documental en la próxima sesión fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 34 - 37 y Cd. 2). 4.- El Centro de Servicios Administrativos de Envigado, en comunicación del 6 de Mayo de 2015, No. 0045, remitió copia del extracto de las actuaciones adelantadas dentro del proceso radicado No. 201400647 tramitado por el Juzgado 1 de familia de Oralidad de envigado, actuando como demandante Gildardo Flórez Acosta contra Liliana María Buitrago Franco (fl. 40 – 43 c.o.). 5.- En comunicación No. 608 del 11 de Mayo de 2015, el Juzgado 1 de Familia de Oralidad del Circuito de Envigado, informó al despacho que con posterioridad a la terminación del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, radicado No. 201200702-00, a través de apoderado judicial, el señor Gildardo Flórez presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal la cual le correspondió el radicado No. 052663 6000120140064700, presentada el 4 de Septiembre de 2014, allegando copia de la consulta del proceso

impresa de la página de la Rama Judicial (fl. 44 – 45 c.o.). 6.- Mediante auto del 17 de Julio de 2015, la instructora de instancia dispuso el cumplimiento del Acuerdo CSJA-SA15-3721 del 14 de Julio de 2015, por lo cual ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para ser enviado a los Magistrados de Descongestión de esa Corporación (fl. 48 c.o.). 7.- En proveído del 24 de Julio de 2015, el Magistrado en Descongestión, doctor JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL B., avocó conocimiento del asunto ordenando registrar la novedad en el sistema (fl. 49 c.o.). 8.- El 15 de Octubre de 2015, el instructor de instancia, dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia del quejoso y del doctor Rubén Gómez Vélez. Ante la inasistencia del doctor Julián Bernal, y de la excusa presentada por los disciplinados por la inasistencia de la sesión del 7 de Septiembre de 2015, el despacho procedió a reprogramar la audiencia otorgándole el término legal al encartado que no asistió para que justificara su no concurrencia, fijando nueva fecha para continuar con la misma (fl. 59 c.o. y Cd 4). 9.- El 18 de Noviembre de 2015, la Magistrada Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de los disciplinados, desarrollándose las actuaciones que a continuación se relacionan: 9.1.- Versión libre del doctor Rubén Darío Gómez Vélez. Manifestó conocer al quejoso por cuanto es usuario de un servicio de alquiler de

cabañas que presta este. Destacó que a raíz de esto conoció del problema de familia que tenía, pero como era especialista en derecho penal y administrativo, le recomendó al doctor Julián, por esto lo contrató enterando por su colega que estaban enfrentando problemas en el asunto encomendado, por cuanto el señor Gildardo tenía varios problemas económicos por esto no se activaba el asunto. Desconocía que en el mandato otorgado al doctor Julián lo habían designado como suplente, enterándose de ello solo hasta que se inició el proceso disciplinario pero no estuvo vinculado en el contrato de prestación de servicios ni participó en la contestación de la demanda ni en las actuaciones procesales, tampoco recibió honorarios, por ello no lo buscaba ni el encartado ni el quejoso. Consideró que no ha incurrido en falta disciplinaria, como bien lo señaló este en su ampliación de denuncia. No solicitó pruebas pero pidió se tuvieran en cuenta las aportadas con la queja. 9.2.- El doctor Julián solicitó se aplazara la diligencia ante la declaración del doctor Gómez Vélez, por lo cual el a quo accedió a dicha petición programando nueva fecha para continuar con la audiencia (fl 66 c.o. y Cd 5). 10.- En sesión del 16 de Diciembre de 2015, el a quo dio inicio a la misma con la asistencia de los investigados. 10.1.- Versión libre del profesional del derecho Julián Felipe Bernal Villegas. Manifestó que el doctor Rubén Darío, se limitó a referenciarlo con el quejoso, destacando que su especialidad no corresponde a los casos de familia. Agregó haber hecho un poder

especial y un contrato de prestación de servicios, todo para demandar la cesación de efectos jurídicos de matrimonio católico poder que nunca fue utilizado, porque su cliente no le hizo entrega de la documentación necesaria, pasando así como 7 u 8 meses, por esto el primer poder suscrito nunca se aceptó de conformidad con lo señalado en el artículo 67 del C.P.C., es decir no hubo una aceptación expresa. Destacó que de forma posterior, suscribieron otro mandato, para contestar la demanda y sin darse cuenta quedó su colega como suplente pero por un error calami, por lo cual se presentó la demanda con ese nuevo poder, habiendo acordado el pago de honorarios profesionales en s.m.l.m.v., unos para el proceso de divorcio si era de común acuerdo o contencioso y otros para el proceso de liquidación. Respecto al proceso de divorcio instaurado, el mismo se adelantó y se ganó habiéndole demorado su cliente en pagar sus estipendios. Destacó que dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio se solicitó el embargo de los bienes en litigio a efectos de evitar que fueran vendidos, sin embargo el quejoso no le otorgó los dineros por concepto de gastos procesales para llevar a cabo dicha gestión, diciéndole que esperara a que consiguiera el dinero. Concluido el proceso intentó que las partes llegaran a un acuerdo para la liquidación, pero el mismo no se logró finiquitar, por lo cual le informó a su mandante que para iniciar dicha gestión necesitaba de dinero para el pago de gastos procesales, pero lamentaba que este lo hubiera engañado, pues le solicitó el registro del divorcio y con esto contrató a

otro abogado para iniciar la demanda de liquidación y por ende instauró la queja disciplinaria. Comentó que para el segundo proceso necesita de un nuevo poder, por ello contrató a otro togado, pues en caso contrario hubiese necesitado del paz y salvo respectivo para esa gestión. El despacho interrogó, al disciplinado quien manifestó que solamente se suscribió contrato de prestación de servicios para el primer poder, pero en el mismo no aparecía su colega, habiéndose solamente anunciado como sustituto dentro del primer poder, pero ello no fue necesario. En todo caso siempre le informó al cliente sobre la necesidad de contar con el dinero para gastos procesales. Aportó copia del despacho comisorio que evidenciaba que no se logró cumplir por falta de pago de gastos procesales, pese haber actuado diligentemente para el embargo de los bienes en litigio. 10.2.- El instructor de instancia procedió al decreto probatorio de las deprecadas por el encartado y fijó fecha para la continuación de la audiencia (fl. 73 – 74 c.o. y Cd 6) 11.- Mediante auto del 18 de enero de 2016, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, asumió el conocimiento del asunto por vencimiento de las medidas de descongestión (fl. 76 c.o.). 12.- El 9 de Febrero de 2016, el despacho de instancia se instaló en audiencia con la asistencia de los disciplinados. Seguidamente la instructora de instancia procedió a un recuento procesal de la investigación, advirtiendo que no se había efectuado todo el recaudo probatorio, por lo cual ordenó la reiteración de las pruebas faltantes y a

su vez amplió el mismo, fijando nueva fecha para continuación de la sesión (fl. 77 c.o. y Cd 7). 13.- En sesión del 28 de Julio de 2016, la instructora de instancia inició la audiencia con la participación de los querellantes, encontrando que a la misma no concurrió la persona convocada para ser escuchada en declaración, por lo cual procedió a reiterar la prueba pendiente por practicar, fijando nueva fecha (fl. 82 c.o. y Cd 8) 14.- El Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado, en comunicación del 16 de Agosto de 2016, Oficio No. 657, informó al despacho sobre las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación No. 201400647-00, adelantado por Gildardo Flórez Acosta contra Liliana María Buitrago Franco, en el cual fue presentada demanda el 4 de Septiembre de 2014, siendo representada la parte demandante por el doctor Libardo Bolívar Petro, estando pendiente el Juzgado para que se presente el correspondiente trabajo de partición (fl. 86 – 118 c.o.). 15.- El despacho de instancia, instaló el 16 de Febrero de 2017 la audiencia convocada, con la asistencia de los encartados, surtiéndose las siguientes actuaciones: 15.1.- Declaración del señor Carlos Andrés Muñoz Montoya. Señaló ser abogado y auxiliar de la justicia, conociendo a los encartados por cuanto se ha encontrado con ellos en procesos judiciales en los que ha actuado. Para el periodo del Octubre y Septiembre de 2014, fue contactado por el abogado Julián Felipe para realizar unos avalúos, para un asunto de liquidación de sociedad

conyugal en un proceso de familia, informándole que su trabajo correspondía por honorarios a la suma de $400.000 o $500.000 a lo cual el togado le manifestó que debía hablar con su cliente, pero a la fecha no lo contactaron. Los encartados no interrogaron. El despacho interrogó al testigo, quien manifestó que como costumbre procesal el demandante siempre cancela sus honorarios, 15.2.- La instructora dispuso reiterar la prueba solicitada por el doctor Bernal y ordenó otras de oficio, fijando fecha para su continuación (fl. 136 c.o. y Cd 9). 16.- La Notaría 13 del Circuito de Medellín, en comunicación del 6 de Marzo de 2017, envió copia auténtica del Libro de Registro de Varios No. 94, folio 006, correspondiente a la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico de los señores Gildardo Flórez Acosta y Liliana María Buitrago (fl. 144 – 145 c.o.). 17.- El Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado, en oficio del 28 de Marzo de 2017 No. 485, remitió copia de las piezas procesales del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio, radicado No. 201200702-00 (fl. 146 – 157 c.o.). 18.- El 16 de Agosto de 2017, el a quo se constituyó en audiencia contando con la asistencia de los disciplinados y el representante del Ministerio Público. 18.1.- Pliego de cargos. El despacho luego de analizar y estudiar las pruebas arrimadas al plenario disciplinario encontró que en relación

con la denuncia en contra del doctor RUBEN DARÍO GÓMEZ VÉLEZ, se tiene que el contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2014, solamente fue suscrito entre el quejoso y el abogado Julián Felipe Bernal Villegas, quien también suscribió los recibos de sumas de dineros del señor Gildardo, pero ninguno por parte del abogado Gómez Vélez, además, en el poder conferido el 27 de Enero de 2011 no fue firmado por el doctor Gómez en señal de aceptación, igualmente el segundo poder conferido al doctor Bernal Villegas, solo fue suscrito por el encartado, sin que la simple anunciación como abogado sustituto el doctor Gómez Vélez se entendiera como aceptado, siendo el doctor Bernal Villegas quien representó al quejoso en las diligencias adelantadas en su favor, con lo cual concluyó la falladora de instancia la terminación de la actuación disciplinaria en favor del profesional del derecho Rubén Darío Gómez Vélez. De otra parte, en relación con la conducta desplegada por el abogado Julián Felipe Bernal Villegas, de las pruebas analizadas, encontró el despacho que pudo haber quebrantado el deber de diligencia y cuidado descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la presunta falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho se comprometió con el quejoso en el año 2011 para la presentación de una demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio y seguidamente el proceso de liquidación, sin embargo, la demanda no pudo ser instaurada por

causa del cliente, por cuanto no le había entregado los documentos necesarios para ello, como se comprobó del dicho del denunciante, enterándose estos posteriormente, que la demanda había sido iniciada por la expareja del señor Gildardo, en el Juzgado 1 de Familia Oral del Circuito de Envigado, dentro del radicado No. 201200702-00 , por tal razón le fue conferido un segundo poder al encartado el 8 de Julio de 2013 para contestar la demanda y solicitar la liquidación de la sociedad conyugal a continuación de dicho procedimiento, finalizando este el 23 de Octubre de 2013 emitiendo el Juzgado sentencia de cesación de efectos y la liquidación de sociedad conyugal, habiendo sido registrada en la Notaría 13 del Circulo de Medellín tal decisión en el mes de Abril de 2014. Por lo anterior, concluyó el despacho que el disciplinable está plenamente facultado para iniciar la demanda de liquidación de la sociedad conyugal ya disuelta, siendo procedente iniciarlo de manera subsiguiente a la sentencia del 23 de Octubre de 2013, pero ante tal omisión esta gestión fue instaurada por otro profesional del derecho el 22 de Septiembre de 2014, ejecutando un nuevo poder otorgado por el quejoso el 26 de Agosto de 2014 y solo hasta ese momento cesó la obligación del profesional del derecho, pero para esa fecha habían transcurrido 10 meses desde el momento en que el togado podía dar inicio al proceso liquidatorio con lo cual se estructura presuntamente la falta en el sentido de demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, conducta que fue calificada a título de culpa. 18.2.- El a quo decretó la práctica de pruebas y fijó fecha para celebrar

la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 165 – 166 c.o. y Cd 10). 19.- El 29 de Enero de 2018, la Magistrada de Instancia celebró la Audiencia de Juzgamiento dejando constancia de la asistencia del disciplinado y del testigo convocado. 19.1.- Declaración doctor Rubén Darío Gómez Vélez. Resolvió el cuestionamiento del investigado señalando que conoció al quejoso por cuestiones comerciales con un alojamiento comercial que alquila. Destacó haber sido la persona que recomendó al encartado. Agregó que siempre que hablaba con el denunciante este le manifestaba sobre sus problemas económicos más no sobre situaciones con el proceso de familia. Informó que se enteró de la comunicación vía correo electrónico que sostenía el doctor Julián con el señor Gildardo en los cuales se evidenciaba la petición documental que existió entre ellos, destacó que fue abordado por el querellante quien le propuso que le dijera al encartado que si le devolvía el dinero entregado para la gestión le retiraría la queja, por lo cual le aclaró de la imposibilidad de ello. Aclaró el disciplinado que lo pretendido por el señor Gildardo era contratar otro abogado por ello inició el proceso disciplinario. 19.2.- El despacho reprogramó la diligencia para su continuación (fl. 200 – 203 c.o. y Cd 10). 20.- El 17 de Abril de 2018, el a quo prosiguió con la audiencia juzgamiento contando con la participación del disciplinado. 20.1.- Alegatos de Conclusión. Manifestó el encartado que la demora

en el registro de la decisión de cesación de los efectos jurídicos del matrimonio ante la Notaría respectiva obedeció a que su cliente no le sufragó de forma pronta el costo de las copias y del trámite notarial, por ello se adelantó solo hasta el mes de Abril de 2014. De otra parte, destacó que el nuevo apoderado del quejoso quien presentó la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, no necesitó de un paz y salvo para actuar, por lo cual el juzgado aceptó dicha representación, actuación que resultaba como reprochable tanto del juzgado como del profesional del derecho que funge como apoderado del quejoso. Agregó haber soportado todas las pruebas que demostraban su inocencia, con lo cual no se le podía exigir actuar diligentemente ante la falta de suministro de insumos por parte de su cliente. Como estrategia jurídica pretendió iniciar el proceso de la liquidación de manera conciliada, por ello esperaba adelantar el avalúo de los predios a cargo de la sociedad. El interés del querellante estaba orientado a contratar otro abogado para cambiar las condiciones contractuales, generándose la excepción de contrato no cumplido a su favor. Concluyó haciendo un recuento procesal y probatorio por lo cual deprecó la terminación de la actuación a su favor, máxime cuando su cliente no le hizo el pago de sus honorarios. 20.2.- La Magistrada de Instancia, ordenó pasar el proceso para proyecto de sentencia, dando por terminada las diligencias. (fl. 217 c.o. y CD 11).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Antioquia en sentencia del 29 de Junio de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo al revisar el recuento fáctico y probatorio, encontró que “No se trata entonces de trasladar la responsabilidad al quejoso la no iniciación de un trámite y con ello pretender evitar un reproche disciplinario, en tanto a lo que está obligado el profesional del derecho es utilizar todas las herramientas jurídicas y procesales disponibles para cumplir con el mandato conferido y ante la imposibilidad material de hacerlo, por causa no imputable a él debió renunciar al mismo y no justificarse en la omisión, en un incumplimiento contractual derivado de la insolvencia de su cliente y con esa razón pretender motivar la inactividad en presentar la demanda de liquidación de sociedad conyugal, no obstante y contrario a lo afirmado por el disciplinable no se trata de dar más credibilidad a una versión que otra, sino verificar si objetivamente se presentó una trasgresión a la Ley (…) como efectivamente ocurrió al omitir iniciar la gestión encomendada sin que medie justa causa (...)”. Conducta calificada a título de culpa. En relación con la sanción impuesta el Seccional de Instancia de suspensión de tres (3) meses, la misma obedeció a la no configuración de causales de atenuación a favor del encartado, pues este no resarció

el daño ni indemnizó los perjuicios causados, la modalidad culposa de la conducta, la prolongación en el tiempo sin dar solución al mandato otorgado al quejoso y la ausencia de anotaciones disciplinarias, encontrado que la misma resulta ajustada a los principios constitucionales definidos para tal fin (fl. 218 – 226 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de Septiembre de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada. (fl. 6 c.o segunda instancia). 2.- El Ministerio Público presentó concepto el 4 de Octubre de 2018, en el cual solicitó se confirmara la decisión de instancia, consideró que el Disciplinado tenía la obligación de renunciar al mandato dado por el quejoso si sabía de la imposibilidad de iniciar el proceso de liquidación de sociedad conyugal ante la situación económica que enfrentaba el señor Gildardo Flórez para enfrentar los gastos procesales, y no continuar ostentado la representación de este bajo la expectativa de iniciar la gestión encomendada, cosa que no hizo al acreditar que fue otro profesional del derecho que la adelantó (fl. 13 - 17 c.o segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No.826067, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registraba sanción disciplinaria alguna vigente. (fl. 18 c.o. segunda instancia). Así mismo indicó que no cursaban otras investigaciones

disciplinarias en contra del abogado investigado (fl. 19 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS, mediante certificado No. 10269-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, el 22 de Julio de 2014, quien se identifica con las Cédula de Ciudadanía No. 71.374.952 y tarjeta profesional No. 158.141 vigente. Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinado No. 174114 del 22 de Julio de 2014, de los cuales se observa la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 13 – 16 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...