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CSDJ - F05001110200020140182601ADJUNTA20190425164606-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140182601ADJUNTA20190425164606-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201401826 01 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia el 24 de julio de 20151 mediante la cual sancionó con , SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA luego de hallarla responsable de haber cometido las conductas descritas en el numeral 1º del articulo 37 y numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, atentatorios a los deberes previstos en los numerales 6° y 10° del artículo 28 ibídem. LO FÁCTICO La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en escrito de queja presentado por la señora María Helena Arango el 1 de septiembre de 2014 2 1 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en Sala con los doctores Martín

Leonardo Suárez Varón y Claudia Rocio Torres Barajas. Folio 97 al 109 C.P. 2 Folio 1 al 2 del C.P. Abogado en apelación Radicación 050011102000201401826 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informando de irregularidades cometidas por la abogada ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA, en el siguiente acontecer factico: Para el mes mayo de 2014 la letrada suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Esteban Sossa Arango, hijo de la quejosa, con la finalidad de presentar acción de tutela contra la Universidad Pontificia Bolivariana, sin embargo, elaboró, en términos de la denunciante, un “remedo de acción”, pues además de que no fue suscrito por ésta sino por su hijo, fue rechazado por improcedente al no haberse agotado la vía gubernativa.

Luego, el 27 de junio del mismo año, la abogada presentó escrito de impugnación del fallo de primera instancia, firmando a nombre de su hijo Esteban Sossa Arango, por cuanto no contaba con el correspondiente poder, mandato que la profesional del derecho no suscribió, pese a que previamente se había firmado contrato de prestación de servicios. Por lo anterior, inicialmente el recurso no fue admitido hasta que se subsanó el error. Como anexos a las queja, se allegaron los siguientes documentos: - Copia del escrito de tutela. - Copia de los recibos de pago de honorarios - Copia del escrito de impugnación del fallo de tutela - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado

entre la abogada y el señor Esteban Sossa Arango. CALIDAD DE LA ABOGADA Y ANTECEDENTES Abogado en apelación Radicación 050011102000201401826 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante el certificado No. 13585-2014 del 3 de octubre de 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia consignó que la doctora ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43735347, y es portadora de la tarjeta profesional No.88509 vigente.

3 A su turno la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 261309 de la misma fecha, consignó que dicha profesional carece de antecedentes disciplinarios . 4 ANTECEDENTES PROCESALES a. apertura proceso disciplinario. Mediante proveído del 3 de octubre de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional 6. b. Audiencia de pruebas. En sesión del 24 de febrero de 2015, en inicio de la audiencia de pruebas, el Magistrado Instructor, dio lectura a la queja interpuesta, la cual se corrió traslado a la investigada y a su abogado defensor.

3 Folio 11 del C.P. 4 Folio 12 del C.P. 5 Folio 13 del C.P. 6 Folio 13 del C.P. Abogado en apelación Radicación 050011102000201401826 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Descargos presentados por la disciplinada. En escrito allegado a la Seccional de conocimiento la doctora ADRIANA 7, MARÍA ZULUAGA SIERRA, sostuvo que fue contactada por la quejosa, quien en primera instancia le informó una serie de causas por las cuales necesitaba sus servicios, pues no se encontraba de acuerdo con la gestión adelantada el abogado que en ese momento la asistía. Informó que la quejosa hizo referencia a la acción de tutela, mediante la cual pretendía a exigir la garantía especial del Estado en torno al derecho de la educación en cabeza del joven Esteban Sossa Arango contra la Universidad Pontificia Bolivariana. Que al acordarse los pormenores de la gestión, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Eduardo Sossa Arango, mayor de edad, por lo que procedió a interponer la respectiva acción de tutela, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Aclaró que fue requerida por el Juzgado de Conocimiento, por cuanto la acción tutelar se formuló a nombre del señor Esteban Sossa, dejándola como si en efecto él la hubiera presentado, circunstancia que así había pactado con su prohijado. En curso de la audiencia de pruebas, refirió la profesional del derecho que en

primera instancia se negó el derecho tutelado, por lo que decidió recurrir en apelación, escrito que suscribió anteponiendo la letra "p" en el nombre de su defendido, toda vez que éste no podía comparecer y por el inminente vencimiento de los términos, requería presentar inmediatamente el escrito. 7 Folio 21 al 30 del C.P. Abogado en apelación Radicación 050011102000201401826 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Calificación jurídica provisional. Una vez que la disciplinada expresó no tener pruebas por solicitar, el Magistrado sustanciador procedió a calificar provisionalmente la actuación formulando pliego de cargos contra la abogada ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA, señalando que la disciplinada pese a haber elaborado la acción de tutela y haber atendido el trámite de la misma, no la presentó, circunstancia contraria a los deberes de la abogacía previstos en los numerales 1 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del articulo 37 ibídem, a título de culpa. Además, con respecto al escrito de impugnación de la tutela, presentado a nombre del señor Sossa Arango, firmando a su nombre, desconoció el deber contentivo en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el artículo 33 numerales 10 y 11 del Estatuto

Deontológico del Abogado. c. Audiencia de Juzgamiento. En fecha 26 de febrero de 2015, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual la disciplinada presentó sus alegatos conclusivos, manifestando no estar incursa en la falta contra la debida diligencia profesional, por cuanto elaboró la tutela y aunque la misma fuese firmada por su cliente, cumplió con los términos del contrato. Sostuvo que reformuló los términos del contrato de prestación de servicios, acordando de forma verbal con su cliente que él presentaría la acción de tutela, por lo que al haberse allanado al cumplimiento del objeto del contrato Abogado en apelación Radicación 050011102000201401826 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no se configuró la falta contra la debida diligencia profesional al carecer el elemento de tipicidad que requiere ese tipo sancionatorio.

d. Nulidad Mediante proveído del 21 de abril de 20158, el Magistrado sustanciador al avizorar la presunta existencia de una causal de nulidad generada por la indebida imputación de una de las faltas al momento de proferir pliego de cargos, consideró necesario decretar la nulidad parcial de lo actuado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de febrero de aquel año. Asimismo, dejó en firme la calificación jurídica en torno a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibídem. e. Audiencia de calificación jurídica provisional.

En sesión del 8 de mayo de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en virtud de lo ordenado con anterioridad, en la que el Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación, concluyendo que de lo narrado por la disciplinada, efectivamente ésta firmó la impugnación de tutela a nombre del señor Esteban Sossa, comportamiento que comprometió el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta de que trata el articulo 33 numeral 9 ibídem, a título de dolo. f. Audiencia de juzgamiento. 8 Folio 43 del C.O. Abogado en apelación Radicación 050011102000201401826 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sé prosiguió entonces, con la etapa de juicio en contra de la togada, para lo cual se le concedió la palabra a la disciplinada, quien solicitó como prueba la declaración de la secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, testimonio que fue ordenado para su práctica.

Pruebas decretadas. En sesión del 13 de mayo de 2015, se escuchó el testimonio de la señora Romelia Nanclares Vélez, secretaria del Juzgado 4° Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, quien manifestó que no estuvo presente en la diligencia en que fue firmado el escrito de impugnación presentado por la disciplinada, por tal motivo desconoce los motivos de ello, pero señaló que fue la Oficial Mayor de dicho despacho, quien dio trámite a la acción constitucional referida en la queja.

En sesión del 28 de mayo de 2015, se recepcionó la declaración de la señora Denys Durán Posada quien aseguró que la impugnación de tutela no se firmó en su presencia, y discrepó lo afirmado por la disciplinada, pues afirmo que no estuvo presente cuando ésta requirió por medio telefónico al señor Sossa. Agregó que el escrito de alzada se recibió en la Oficina de Apoyo Judicial, departamento que al cerciorarse que ésta fue firmada por un tercero, negó el recurso impetrado. En sesión del 4 de junio de 2015, concluida la etapa probatoria, se recepcionaron los alegatos conclusivos, en el que la profesional del derecho señaló que su actuar se ciñó de conformidad con el articulo 640 y 641 del Código de Comercio, pues dicha normativa consagra que ella como representante del señor Esteban Sosa está legitimada para firmar el escrito Abogado en apelación Radicación 050011102000201401826 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de impugnación de la acción de tutela, razón por la cual consideró que su obrar está exento de antijuridicidad.

Señaló que la firma fue autorizada por la empleada del Juzgado al llamar telefónicamente a su cliente y éste la autorizó, pues no podía acudir personalmente a dicho trámite por razones laborales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de julio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de

SEIS (6) MESES a la abogada ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA luego de hallarla responsable de haber cometido las conductas descritas en el numeral 1° del articulo 37 y numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, atentatorios a los deberes previstos en los numerales 6° y 10° del articulo 28 ibídem. Al juicio de la primera instancia de las pruebas obrantes en el plenario se puede concluir con grado de certeza que la jurista adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios reseñados, no encontrando de recibo los argumentos puestos de presente en su defensa. Adoptó tal determinación con sustento en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la disciplinada y el señor Esteban Sossa Arango, en el cual se acordó en la cláusula primera como labor a ejecutar por la togada "presentar acción de tutela contra la UPB", es por lo anterior, que la Sala a quo concluyó que la letrada incumplió sus deberes profesionales contra la debida diligencia profesional, pues del contrato no se Abogado en apelación Radicación 050011102000201401826 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO infiere que dicha obligación podía hacerse por intermedio de su cliente o que ella únicamente se encargaría de su elaboración.

Aunado a ello, reseño la Sala Primigenia que "es notable la forma como la abogada incumplió su deber de suscribir poder, por cuanto el Juzgado 4°

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín mediante auto del 1° de julio de 2014, decidió rechazar el recurso de alzada que presentó la abogada el 27 de junio del mismo año, dado que al carecer de poder estampó el nombre de su cliente, lo cual fue detectado por el Juzgado y lo rechazó por falta de legitimación". "Resultando evidente que estando en el contrato de prestación de servicios una obligación de hacer por parte de la letrada, el hecho de no haber obrado conforme a dicho contrato constituye falta disciplinaria al tener del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, precisamente por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, máxime en este caso donde estaban acordados por escrito los términos en que se debía cumplir la gestión, a desarrollar, es decir presentar personalmente la acción de tutela, para lo cual debía suscribir el poder y el escrito de tutela". Con respecto a la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 ibídem, el a quo acreditó dicho actuar antiético, en virtud del escrito de impugnación del fallo de tutela presentado el 27 de junio de 2014 en el que la disciplinada antepuso al nombre del accionante la letra "p", lo cual constituye un acto fraudulento a través del cual pretendía suplantar al señor Esteban Sossa Arango y así engañar al Estado, quien a través del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías estableció en auto del 1° de julio de 2014 que el escrito fue firmado "a nombre del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proponente, pero en todo caso no por él, por lo cual se abstuvo de darle tramite al recurso." De lo expuesto, la Primera Instancia ultimó que "la firma plasmada en la impugnación presentada el 27 de junio de 2014, se trata de una burda imitación de la firma del accionante hecha sin su consentimiento, por cuanto como bien lo expusieron las testigos Romelia Nanclares, y Denys Duran Posada, quienes desmintieron a la profesional en derecho, que alegó en su defensa que esa firma la hizo con autorización de su prohijado, porque previo a que suscribiera con su nombre el documento hablo telefónicamente con la Oficial Mayor del Juzgado, y le manifestó su imposibilidad de asistir debido a que le daban permiso en la empresa donde laboraba, lo cual fue controvertido por éstas; además porque dicho escrito fue presentado en la oficina judicial, circunstancia acreditada con la constancia que obra a folio 85, donde la Oficial Mayor del Juzgado puso en conocimiento que se recibió la impugnación firmada en nombre del accionante, presentada en la Oficina Judicial el 27 de junio de 2014, recibido en ese Juzgado el 1° de julio del mismo año".

Así las cosas, luego de hacer el test de tipicidad, antijuricidad y responsabilidad sobre las faltas irrogadas, el a quo motivo la sanción impuesta en razón a que la disciplinada con su comportamiento, en primer lugar, fue indiligente e incumplió el objeto del contrato de prestación de

servicios y además engañó a la Administración de Justicia colocando el nombre de su cliente en la impugnación, cuando fue ella quien hizo la misma, lo cual pudo constituir un hecho punible, circunstancias estas que trascienden socialmente porque desprestigian la profesión del abogado. Abogado en apelación Radicación 050011102000201401826 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, al tratarse el particular de un concurso heterogéneo de las faltas, en las cuales una de ellas es a título de dolo se itera que la abogada intervino en un acto fraudulento en detrimento de su cliente. Por consiguiente, resolvió sancionar a la doctora Zuluaga Sierra con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

LA APELACIÓN La anterior decisión fue apelada por la disciplinada, quien consideró una errada motivación de la sentencia por parte de la Sala Primigenia, pues arguyó que no hubo mora en el inicio de la labor desplegada, cumpliendo a cabalidad con el objeto de su contrato, pues mantenía una constante comunicación con su cliente mediante correos electrónicos en los cuales remitió el proyecto de tutela, radicado en compañía de ella, al igual que los acompañó a revisar el auto inadmisorio, es decir que de las actuaciones le notificaba a ella, resaltando que no podía ser su apoderada, pues no figuraba poder que así la facultara. Expuso que elaboró la impugnación del fallo de tutela, el que guarda legalidad, pues es el mismo que al parecer firmado por su cliente, adecuando su comportamiento a una debida diligencia profesional según los postulados

del Código Disciplinario del Abogado. Tachó de falsos los testimonios de las señoras Nanclares y Denys Patricia, manifestando que éstas fueron testigos que su cliente le autorizó firmar la impugnación, dado que no podía comparecer por cuestiones laborales. Abogado en apelación Radicación 050011102000201401826 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reseñó nuevamente los argumentos expuestos en los alegatos conclusivos tendientes a desvirtuar la incursión en la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues argumentó que estaba facultada para firmar dicho escrito de conformidad con el artículo 640 del Código de

Comercio. Concluyó su recurso de alzada alegando que la señora María Helena Arango no está legitimada en la causa para reclamar en un contrato donde su hijo es mayor de edad y plenamente capaz.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: Abogado en apelación Radicación 050011102000201401826 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas Abogado en apelación Radicación 050011102000201401826 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

b. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y

jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante9. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Abogado en apelación Radicación 050011102000201401826 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla de la Sala), igualmente prescribe que “debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación” (Subrayado de la Sala), revisado el expediente se constató a folios 160 a 178 la notificación de la providencia y el escrito de alzada, el cual se radicó dentro de los términos.

c. Problema jurídico. Entra esta Sala a decidir sí confirma o revoca la sentencia dictada el 24 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar a la abogada ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES,

como autora responsable de las faltas descritas en el numeral 1° del articulo 37 y numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, atentatorios de los deberes previstos en los numerales 6° y 10° del articulo 28 ibídem. d. Del caso en concreto. Como primer punto de análisis a dilucidar, esta Colegiatura se enfocará en la legitimidad de la señora María Helena Arango, para instaurar queja disciplinaria contra la abogada ZULUAGA SIERRA, por cuanto el contrato de prestación de servicios profesionales lo suscribió su hijo y la profesional del derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 la acción disciplinaria se "podrá iniciar de oficio, por información proveniente Abogado en apelación Radicación 050011102000201401826 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona", por lo que no le asiste razón a la disciplinada para aseverar que la quejosa no se encontraba facultada para interponer la queja disciplinaria, cuando claro se encuentra que la acción puede iniciarse por queja interpuesta por cualquier persona, pero además, en este caso, la quejosa es la madre de quien fungió como contratante y/o mandante de la profesional del derecho investigada.

Con respecto al segundo punto de discordia, esta Corporación entrará a analizar la antijuridicidad de las conductas reprochadas por la Primera Instancia. - Se tiene del acápite probatorio que la abogada investigada celebró

contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Esteban Sossa Arango con el objeto de "presentar acción de tutela contra la UPB". - Libelo presentado a nombre del señor Sossa Arango el 4 de junio de 2014, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín; la finalidad de dicha acción se encaminó a tutelar el derecho a la educación. - Mediante proveído del 20 de junio de 2014, el Juzgado 4° Penal Municipal de Medellín, resolvió recusar por improcedente la acción de tutela inoculada, al señalar que el actor presentó directamente la acción de tutela ante el juez sin impetrar previamente sus peticiones a la entidad accionada, por tal motivo y como consecuencia se declaró que la UPB no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Abogado en apelación Radicación 050011102000201401826 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - A través de escrito de calenda 27 de junio de 2014, la abogada Zuluaga Sierra, formuló recurso de alzada contra la decisión en precedencia, pero al no contar con poder especial que la facultara como representante judicial del señor Sossa, signó como agente oficioso, anteponiendo la letra "p" del nombre de su acudido. - En auto del 1° de julio de 2014 el Juzgado 4° Penal Municipal se abstuvo de darle trámite a la impugnación presentada, al considerar lo siguiente: “Así las cosas, se tiene que la única persona legitimada para interponer y sustentar el recurso de alzada contra la referida decisión,

lo era el señor ESTEBAN SOSSA ARANGO, o haber otorgado poder especial a abogado titulado para que lo representara en todo el trámite de la acción. Es que con lo expuesto en el memorial signado por otra persona diferente al actor, indica que autorizó a otra persona, de la cual no se sabe quién es, ello se desprende en que le antecede a la firma "p/"y luego se limitaron a escribir el nombre del actor, situación que no lo legitima como tal, máxime cuando en la acción de tutela el señor SOSSA ARANGO claramente indicó que actuaba en nombre propio y no a través de otra persona, es decir, ni a través de agente oficioso, ni a través de un profesional del derecho, coligiéndose entonces que aquel se encontraba y se encuentra en condiciones para promover su propia defensa, pudiendo así, él mismo interponer los recursos de Ley”. (SIC a lo trascrito). Abogado en apelación Radicación 050011102000201401826 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo este orden de ideas, la letrada investigada elaboró nuevamente otro escrito de impugnación, esta vez alegando que los términos no se encontraban vencidos, siendo firmada dicha alzada por su cliente, el señor Sossa Arango, recurso que fue concedido por auto del 8 de julio de 2014.

En este contexto la disciplinada alegó que reformuló el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales que reposa a folio 10 del cuaderno principal, manifestando que su prohijado actuaria a nombre propio durante el trámite constitucional interpuesto, de conformidad con el postulado normativo

del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991: “ARTÍCULO 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (...)” Aunado a ello, se tiene constancia del escrito de queja como de las conversaciones que sostuvo la disciplinada con el señor Esteban Sossa mediante los correos electrónicos del 22, 28 y 29 de mayo, 4 de junio, 24 y 28 de julio de 2014, en los cuales, se avizora que la letrada investigada desplegó la gestión profesional acordada, pues elaboró la acción de tutela, y estuvo al tanto del trámite de la misma, la cual sería interpuesta por su cliente el 4 de junio de 2014 en el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Abogado en apelación Radicación 050011102000201401826 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circunstancia de la que se aduele la quejosa, y de la cual encontró mérito reprochable la Primera Instancia al sostener que la abogada Zuluaga Sierra se abstuvo de actuar diligentemente al no haber suscrito poder para representar judicialmente a su prohijado.

Lo cierto, es que por esta conducta la Sala Primigenia concluyó un actuar antiético por parte de la doctora ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA al

haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, lo cual se adecua al tipo disciplinario reseñado. No obstante, esta Colegiatura al analizar las actuaciones desplegadas por la profesional en leyes no observa que la misma haya desconocido los deberes profesionales de la abogacía contentivos en los numerales 1° y 10° de la Ley 1123 de 2007 y, por tanto, el

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