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CSDJ - F05001110200020140228001ADJUNTA20190617081807-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140228001ADJUNTA20190617081807-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 12 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. N° 050011102000201402280 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 32 de la ley 1123 de 2007 y 393 en concordancia con el numeral 44 del artículo 29 ejusdem, y lo absolvió de la falta del artículo 37 numeral 1 de la misma codificación a título de dolo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL HECHOS.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por la señora Nelba Adriana Molina Cano contra el abogado MAURICIO ALONSO 1 Sala dual conformada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o

cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 3 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 4 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201402280 01

Referencia: Abogado en Consulta ISAZA CASTAÑO. Según la quejosa en el mes de mayo de 2014, le encomendó al investigado el trámite de varios asuntos, esto es, una sucesión, el desenglobe de un inmueble y legalizar la cesión de los derechos hereditarios de Juan David Molina, actuaciones éstas que nunca desarrolló pese a haberle cancelado los correspondientes honorarios y gastos del proceso, tales como $250.000 para pagar un perito. Manifestó la querellante no haberse podido volver a comunicarse con el profesional del derecho.

Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, allegó el certificado No. 15078-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y acreditó la calidad de abogado de MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No.

98.626.158y tarjeta profesional No. 117426, vigente. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, donde se advierte la existencia de sanciones disciplinarias impuestas contra el profesional del derecho. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 6 de noviembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado a las audiencias programadas, fue emplazado y ante su no justificación en auto de 17 de julio de 2015 fue declarado persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogada Jeniffer Mejía Betancur. 2

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Referencia: Abogado en Consulta

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 18 de mayo de 2016 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la Defensora de oficio del investigado, y el representante del Ministerio Público y la quejosa. La Magistrada de instancia dio lectura de la queja disciplinaria y procedió a escuchar a la querellante en ampliación de queja. 3.1. Ampliación de queja. Según la quejosa, le encomendó al abogado investigado

el trámite de tres asuntos, esto es, una compraventa, un proceso de sucesión y el desenglobe de un bien inmueble, para lo cual le hizo entrega de una suma de dinero con la finalidad de comprar los derechos de uno de los propietarios. Señaló haberle otorgado poder al togado con la finalidad de adelantar las gestiones, además le hizo entrega de $1.500.000 por concepto de honorarios. Señaló la quejosa que debido al fallecimiento de su padre le encomendó al abogado el trámite del proceso sucesoral, el cual debía ser adelantado ante notaria por ser la vía más ágil; además debía adelantar cesión de derechos litigiosos cedidos por uno de sus sobrinos a su favor, con la finalidad de adquirir la totalidad de los derechos en un inmueble de propiedad del causante, sin embargo el togado no realizó actuación alguna, aún cuando en octubre de 2014 le hizo entrega de la suma de $2.400.000 por concepto de honorarios, el pago de un perito y un edicto. Según indicó, al requerir al abogado a fin de que le informara de las gestiones encomendadas, éste le hizo entrega de un radicado, el cual correspondía a otro asunto. 3.2 Decreto y práctica de pruebas. La Magistrada sustanciadora decretó como pruebas las siguientes: 3

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Referencia: Abogado en Consulta

  • Escuchar en declaración a Cindy Marcela Corcho Molina, Aidé y Juan David Molina. - A la Notaria Quince de Medellín, informar si con posterioridad al 5 de mayo de 2014, se llevó en esa notaria, trámite sucesoral del Causante Pablo Emilio Molina, e igualmente si aparecía registrada la correspondiente venta de derechos sucesorales, entre Juan David Molina y Nelba Adriana Molina Cano. - Al juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín certificara si en el mencionado despacho se ha adelantado proceso de sucesión del causante Pablo Emilio Molina. - A la oficina de apoyo judicial certificara si en el sistema de gestión judicial, se registraba demanda de sucesión del causante Pablo Emilio Molina, promovido por Nelba Adriana Molina Cano y otros. - A la Superintendencia de Notariado y Registro certificara si se ha adelantado proceso de sucesión del causante Pablo Emilio Molina, en caso afirmativo en que notaria y el número de la escritura a través de la cual se protocolizó dicho acto. - A las curadurías de Medellín informaran, si se ha realizado solicitud de reconocimiento de y existencia del inmueble y el sello de planos para la propiedad horizontal a fin de realizar desemglobe al inmueble ubicado en la

Calle 57B No. 81-189, y si en el mencionado trámite actuó como abogado

MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO.

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Referencia: Abogado en Consulta - A la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, remitir copia del certificado de libertad y tradición del inmueble antes señalado.

El 12 de octubre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la Defensora de oficio del investigado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, la quejosa, y las señoras Aidé del Socorro Molina Cano y Cindy Marcela Corcho Molina, a quienes se procedió a escuchar en declaración. - Aydee Adriana Molina Cano . Señaló ser hermana de la quejosa. Según indicó, entre la querellante, ella y otra de sus hermanas le hicieron entrega de la suma de $2.000.000 al señor Juan David Molina, con la finalidad de celebrar contrato de compraventa de derechos sucesorales, para lo cual acudieron a la notaria con la finalidad de efectivizar el trámite. Manifestó haber firmado un documento elaborado por el profesional del derecho, del cual éste no le hizo entrega, por lo tanto no tenía certeza si el negocio jurídico se protocolizó. - Cindy Marcela Corcho Molina . Manifestó ser hija de la quejosa, y conocer al abogado encartado. En cuanto a la gestión encomendada, indicó haber contactado al abogado con la finalidad de efectuar una compraventa de derechos herenciales, un desenglobe del inmueble. Según la testigo, el investigado cobró por la totalidad de sus servicios la suma de $2.000.000;

sin embargo el profesional del derecho no realizó ninguna actuación. Indicó la testigo que el inmueble no se podía desenglobar, situación conocida por el abogado, con quien no volvió a tener comunicación. 5

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Referencia: Abogado en Consulta Manifestó no haberle entregado ningún documento, al averiguar en la notaria por el trámite encomendado, encontró la testigo que no se habia desplegado actuación alguna. Finalmente señaló habérsele entregado al profesional del derecho toda la documentación para adelantar las actuaciones encomendadas.

La Magistrada de instancia reiteró las pruebas decretadas en la audiencia anterior a fin de poder esclarecer los hechos objeto de investigación. El 3 de mayo de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la Defensora de oficio del investigado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO y el representante del Ministerio Público. En la misma audiencia se desistió escuchar el testimonio del señor Juan David Molina y se reiteró la solicitud probatoria. El 7 de diciembre de 2017 se continuaron las diligencias, el a quo señaló contar con las pruebas suficientes para calificar la conducta del investigado. Según indicó, a folio 76 la Oficina Judicial de Medellín, da cuenta que revisado el sistema de reparto y

gestión judicial, no se encontró registro alguno del proceso sucesorio del causante Pablo Emilio Molina. En igual sentido se pronunció se pronunció la Superintendencia de Notariado y Registro a folio 84. La Notaria 15 del Círculo de Medellín, informó no encontrarse ningún trámite sucesoral a nombre del señor Pablo Emilio Molina, ni tampoco aparecía enumerada escritura pública de venta de derechos sucesorales entre Juan David Molina y la quejosa. Señaló la Magistrada de instancia que las curadurías de la Ciudad de Medellín dieron cuenta de que en dichas dependencias no se habían radicado solicitudes urbanísticas, ni de legalización de construcciones para el predio ubicado en la calle 57B No. 189193. 6

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Referencia: Abogado en Consulta Señaló además el a quo, haberse allegado a las diligencias disciplinarias certificado de antecedentes del abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, en el cual se da cuenta que el togado estaba suspendido del ejercicio de la profesión entre el 12 de febrero al 11 de agosto de 2014, en virtud de una sanción disciplinaria impuesta en su contra. 3.2. Calificación provisional. En la misma audiencia la Magistrada instructora procedió a formular cargos contra el investigado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO por la posible comisión de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1,

35 numeral 3 y 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente vulneración de los deberes consagrados en los numerales10, 8 y 14 del artículo 28 ejusdem. Conductas calificadas a título de culpa la primera y las demás a título de dolo. En cuanto a la falta del artículo 37 numeral 1, señaló la sala de instancia que en el plenario obraban los recibos de pago por concepto de trámites judiciales y honorarios, lo cual demostraba el vínculo contractual entre la quejosa y el investigado con la finalidad de adelantar las gestiones necesarias para obtener la compra del tercer piso del inmueble objeto de sucesión y el desenglobe del mismo, liquidar la sucesión del causante Pablo Emilio Molina y legalizar la cesión de los derechos hereditarios de Juan David Molina, actuaciones que según las pruebas allegadas al plenario, nunca desplegó a favor de su mandante. De la falta contenida en el artículo 35 numeral 3, consideró el Seccional de instancia que pese a no haberse adelantado trámite sucesoral alguno por parte del investigado, éste recibió de la quejosa, según recibo suscrito por el mismo togado, la suma de $2.400.000 para trámites varios así: compraventa $350.000, traspaso $350.000, abono a honorarios 7

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Referencia: Abogado en Consulta $1.450.000 y perito $250.000, gasto este último no causado al no haberse iniciado proceso de sucesión, luego la erogación no existía y dicho dinero no fue devuelto a la quejosa, por lo tanto existía un gasto o expensa irreal causada por el profesional del derecho encartado.

En lo relacionado con la falta del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado asumió una gestión pese a haber estado suspendido de la profesión, como es el proceso de sucesión. Visto los recibos allegados se tiene que el mandato fue otorgado en el mes de mayo de 2014, cuando se había impuesto suspensión en su contra, la cual rigió entre el 12 de febrero al 11 de agosto de 2014 y permaneció por varios meses, pues según la quejosa en el mes de octubre de 2014 le hizo entrega de $2.400.000, para seguir adelantando la gestión.

4. Audiencia de Juzgamiento: El 23 de enero de 2018 se dio inicio a la misma, asistió la defensora de oficio del encartado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO.

Sin más pruebas por practicar, la Magistrada instructora le concedió la palabra a la defensora con la finalidad de rendir sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión. Solicitó se tenga en cuenta la verdad real de los hechos sometidos a estudio y las circunstancias de atenuación y exoneración de responsabilidad a favor de su prohijado. Según indicó no existía prueba alguna la cual

condujera a la certeza de los cargos y por lo tanto se debía dar aplicación a lo señalado en la sentencia C-289 de 2012. Según indicó, la inexistencia de constancia escrita de los encargos efectuados por la quejosa al togado, dejan en duda la totalidad de los servicios contratados, máxime cuando no existía prueba la cual llevara a concluir la omisión del deber de atender con 8

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Referencia: Abogado en Consulta celosa diligencia los encargos profesionales. Solicitó que en el evento de proferir fallo sancionatorio se tenga en cuenta la levedad de la conducta desarrollada.

SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de 23 de marzo de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, y le impuso sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 35 de la ley 1123 de 2007 y 396 en concordancia con el numeral 47 del artículo 29 ejusdem y lo absolvió de la falta del artículo 37 numeral 1 de la misma codificación.

Según el Seccional de instancia, el profesional del derecho inculpado ejerció la profesión estando suspendido de la misma. De las pruebas allegadas al plenario se demostró que desde el 5 de mayo de 2014, el investigado se comprometió a tramitar a favor de la quejosa proceso de sucesión, pese a que desde el 12 de febrero hasta el 11 de agosto de 2014, recaía sanción de suspensión en su contra, y por lo tanto le impedía adelantar cualquier labor profesional; conducta con la cual incurrió en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2009, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ejusdem. 5 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 6 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 7 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 9

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Referencia: Abogado en Consulta

En cuanto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Seccional de instancia, que conforme a lo manifestado por la quejosa, el abogado exigió de ella la suma de $250.000 para efectos de cancelar los honorarios de un perito, dineros puestos a disposición del abogado en el mes de octubre de 2014. Actuar con el que se evidencia, exigió y obtuvo de su cliente dinero para gastos o expensas irreales, si se tiene en cuenta que no adelantó la gestión encomendada, por lo tanto los dineros no fueron destinados a rubro alguno. Finalmente fue absuelto de la falta a la debida diligencia. Consideró el Seccional de instancia no poder endilgarle responsabilidad alguna al profesional del derecho, pues al momento de comprometerse en adelantar la gestión profesional se encontraba suspendido de la profesión, por lo tanto no podía ejercer la misma, siendo dichas faltas excluyentes entre sí, en tanto no había lugar a afirmar que el togado estaba imposibilitado para actuar y a su vez le era exigible adelantar la actuación encomendada. Razones por las cuales no se encontró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En atención a los parámetros de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y a la trascendencia social de la conducta, la Sala de instancia le impuso al encartado la sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad,

proporcionalidad y razonabilidad, sumado al hecho de contar con antecedentes disciplinarios.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Consulta Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto de 22 de junio de 2018, avocó conocimiento de las mismas, corrió traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, e informara si contra éste cursan otras investigaciones por los mismos hechos.

Ministerio Público.- Notificado el representante del Ministerio Público el 19 de julio de 2018 y el 8 de agosto del mismo año rindió concepto, mediante el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto se demostró que el abogado al momento de aceptar la gestión encomendada por la quejosa se encontraba suspendido de la profesión, según certificado de antecedentes disciplinarios; además se logró demostrar que obtuvo de su cliente la suma de $2.500.000 para el pago de perito, gastos que sin lugar a dudas devienen de irreales, pues no se estaba adelantado trámite alguno. Por lo tanto es evidente que el profesional del derecho incurrió en las faltas endilgadas en primera instancia.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 623214 de 14 de agosto de 2018, e hizo constar que contra el abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO identificado con ciudadanía No. 98626158 y la tarjeta profesional No. 117426, registra las siguientes sanciones. - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 3 meses por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 7 de octubre de 2015, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, la cual rigió entre el 18 de diciembre de 2015 al 17 de marzo de 2016. 11

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Referencia: Abogado en Consulta - Sanción de suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 15 de octubre de 2015, con ponencia del Honorable

Magistrado Angelino Lizcano Rivera. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la

profesión, en la instancia que señale la Ley”. Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas 12

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Referencia: Abogado en Consulta transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocido como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía8, de la función pública jurisdiccional o administrativa9 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra 8 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 9 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… 13

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Referencia: Abogado en Consulta habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza

jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.

Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. 14

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Referencia: Abogado en Consulta Al no existir irregularidades las cuales afecten el debido proceso del disciplinado, procederá esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, por incurrir en las faltas de “ También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”, “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y por

“Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Consagrada en el numeral 3 del artículo 35 ejusdem. En virtud de lo antes mencionado la Sala procederá a determinar ¿vulneró el abogado investigado el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007? ¿Constituyen los dineros entregados por la quejosa al profesional del de

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