CSDJ - F05001110200020140238401ADJUNTA20190206120440-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140238401ADJUNTA20190206120440-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (06) de Febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402384 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 27 de febrero de 20171, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de TREINTA (30) SMLMV para el año 2014, al abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4 del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja Dio origen a esta investigación, la queja instaurada por el señor Sigifredo Guavita Urrea, quien manifestó que había contratado al abogado EDELBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ para que adelantara varios procesos ejecutivos donde se pactaron como honorarios el 30% de las resultas de los mismos; sin embargo, adujo el quejoso que el togado sin mediar autorización había retirado y cobrado los depósitos
judiciales por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) sin que a la fecha de presentación de la queja le haya entregado el citado dinero, que en el 1 Sala Dual M.P GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201402384 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA asunto de la referencia era al inconforme, pese a; que se había comprometido a hacerlo y para tal efecto suscribió dos letras de cambio por ese valor.
Aportó con la queja, un estado de títulos depósitos judiciales de 10 de octubre de 2014 expedido por el Banco Agrario, dos letras de cambio suscritas por el disciplinado por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) pagaderas el 30 de noviembre y VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) pagadera el 30 de octubre ambas de 2014, documento de 17 de septiembre de 2014, órdenes de pago de depósitos judiciales, copia de poder otorgado al abogado Luis Bernardo Restrepo Vélez por el señor Iván Darío Ortíz, respuesta de solicitud de 28 de mayo de 2012 por la oficial operativa señior Adriana Patricia Ocampo, auto de 29 de junio de 2012 del Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, depósitos judiciales en el rad. 05001400301620070086000 de 18 de julio de 2012 por valor de CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($455.751), de 22 de mayo de 2012 por valor de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS ($949.726), de 2 de octubrfe de 2013 por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($393.866), una relación de 65 títulos del Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, por valor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NEVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($5.495.477), liquidación de crédito sin datos específicos, lista de procesos ejecutivos del quejoso aparentemente realizada por el disciplinado. ACREDITACION DEL DISCIPLINABLE Según certificado No. 15764-2014 del 25 de novembre de 20142, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRIGUEZ quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 4.504.748 y es portador de la tarjeta profesional número 92303 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios el cual a la fecha registraba las siguientes sanciones: 2 Fl. 36 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - SUSPENSIÓN DE 6 MESES en el ejercico de la profesión, tras cometer la falta descrita en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual tuvo inicio el 09 de septiembre de 2010 y finalizó 08 de marzo de 2011. - CENSURA, tras cometer la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual tuvo inicio el 30 de junio de 2011 y finalizó 30 de junio de 2011. - SUSPENSIÓN DE 8 MESES en el ejercico de la profesión, tras cometer la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, y la descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual tuvo inicio el 03 de septiembre de 2012 y finalizó 02 de mayo de 2013.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 10 de diciembre de 2014, se avocó conocimiento y se señaló el día 7 de mayo de 2015, a las 9:00 de la mañana para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación, lo cual se notificó mediante edicto emplazatorio al disciplinable desfijado el 2 de marzo de 2015. Por auto de 25 de mayo de 2015, ante la inasistencia del togado a la audiencia de pruebas y calificación programada para ese mes, se le requirió para que justificara, como no lo hizo se le emplazó y luego se declaró persona ausente y se le designó
terna de defensores, para que finalmente aceptara el nombramiento el doctor Dilson Puerta Moreno. Ya representado el togado Investigado, por auto de 31 de agosto de 2015 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 10 de febrero de 2016, pero no compareció el defensor de oficio, por lo que fue necesario mediante auto de 24 de mayo de 2016 requerirlo para lo cual se justificó. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por auto de 16 de agosto de 2016 se volvio a fijar fecha para audiencia de pruebas y calificación a celebrarse el 19 de septiembre de 2016, la cual finalmente se llevó a cabo, en la que se dearrollaron las siguientes actuaciones: Audiencia de pruebas y calificación provisional En la fecha fijada se dio inicio a la audiencia a la que compareció el defensor de oficio del disciplinado, Dr. Dilson Puerta Moreno, y luego de la lectura de la queja se dio la palabra al defensor de oficio del encartado para que solicitara pruebas, para lo cual aportó oficio enviado a la EPS SURA a través del cual solicitaba la dirección de su prohijado para poderlo contactar pero para la fecha de la audiencia no había obtenido respuesta.
De oficio se ordenó escuchar en ampliación de queja al señor Sigifredo Guavita Urrea y requerir a la oficina de apoyo judicial para que relacionaran los procesos donde fungiera como demandante el quejoso e Informara cuáles de ellos finalizados
por desistimiento tácito. A la espera de las repuestas de los citados oficios, se fijó fecha para continuar con la audiencia para el 27 de octubre de 2016 a las 2:30 p.m. Durante el término previo a la realización de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, la E.P.S SURA dio respuesta y la oficina de apoyo judicial, las cuales se encuentran incorporadas en folios 107 a 109 del c.o. La audiencia programada para el 27 de octubre de 2016 no se pudo llevar a cabo porque el defensor de oficio no compareció, fue requerido y luego de que justificara, por auto de 2 de diciembre de 2016 se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación para el 18 de enero de 2017 a la 1:30 p.m. En ese interregno el disciplinado remitió un escrito a esta Sala donde indicó que lo denunciado por el señor Guavita Urrea era falso y que habían llegado a un acuerdo de liquidar los procesos ejecutivos que le estaba tramitando y cuyos demandados República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA aún estaban cancelando cuotas para saber la cuantía de sus honorarios y lo adeudado al inconforme, que una vez realizado lo anterior, procedió a ir a una Notaría para garantizarle el pago para lo cual le había suscrito una letra de cambio,
además que los procesos adelantados ante los Juzgados de descongestión los seguiría tramitando pero ello no ocurrió, toda vez que le revocaron el poder. En continuación a la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 18 de enero de 2017, compareció el defensor de oficio del encartado, Dr. Dilson Puerta Moreno y el quejoso Sigifredo Guavita Urrea, donde una vez, luego de instalada la audiencia, se procedió a escuchar en ampliación de queja al señor Guavita Urrea. Ampliación de la queja Expuso allí el quejoso que había contratado al togado investigado para que le adelantara varios procesos ejecutivos, que luego de 4 años se había enterado que éste había reclamado por concepto de depósitos judiciales la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) que nunca le fueron entregados, además que se había acordado por concepto de honorarios el 30% de las resultas de cada proceso; que el disciplinado no contestaba el teléfono y que por casualidad se lo había encontrado por el Parque de Berrío donde le había reconocido que había recibido el dinero pero que se lo había gastado, por lo que había hecho un compromiso de pago ante una Notaría y para ello había suscrito dos letras de cambio por los valores de DIEZ Y VEINTE MILLONES DE PESOS pagaderos el 30 de noviembre y 30 de octubre de 2014 respectivamente, pero sin embargo, tales dineros nunca fueron cancelados por el togado. Posteriormente el Magistrado de instancia dio traslado del listado de proceso que
remitió la oficina de apoyo judicial al defensor de oficio. Calificacion Provisional Al abogado se le imputó la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La falta se le endilgó por cuanto el disciplinado fue contratado por el señor Sigifredo Guavita Urrea para que lo representara promoviendo varios procesos ejecutivos de los cuales se obtuvo varios depósitos judiciales que fueron aparentemente reclamados por el disciplinado y luego no entregados al ahora quejoso que suman TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), información que fue extraida del mismo escrito que realizó el disciplinado, y que obra a folio 8 del c.o, donde reconoció (...) Soy deudor del señor SIGIFREDO GUAVITA URREA quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.555.242 expedida en Armenia, por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($30.000.000. oo) (Depósitos judiciales en varios procesos a su nombre, que me gasté) Además porque obran en el plenario los depósitos judiciales donde el togado representó al inconforme ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellln y reclamó el
valor de los mismos. De conformidad con lo señalado, el Magistrado sustanciador indicó que se habia establecido hasta ese momento que el profesional del derecho EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, estaba encargado de hacer varios cobros ejecutivos a nombre del quejoso, y que si bien es cierto, este no había precisado en cada proceso cuánto dinero había recibido el disciplinado por concepto de depósitos judiciales, con el documento que obra a folio 8 del c.o y del cual se hizo referencia, fueron TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) que el profesionl del derecho recibió y aceptó en el citado escrito. Preciso esa Sala que lo anterior tiene relación con el escrito que presentó el disciplinado, y que obra a folio 139 del c.o, donde manifestó que había liquidado los procesos ejecutivos que estaba tramitando y que aún estaba cancelando por cuotas para saber cuánto eran sus honorarios y cuánto dinero le correspondía, y que una vez realizado eso, firmó unas letras de cambio y se habia autenticado en la Notaría 16 del Círculo de Medellín. En consecuencia una vez revisadas todas las pruebas, consideró la instancia que habían elementos suficientes para endilgarle responsabilidad disciplinaria al investigado, porque con el documento que obra a folio 8 del c.o, donde el togado reconoció que había recibido dinero producto de los títulos o depósitos judiciales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA provenientes de los procesos que le adelantó al señor Guavita Urrea que obran de f. 9 a 23 del c.o y de las dos letras de cambio que suscribió por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), además de la relación de procesos que remitió la oficina de apoyo judicial y que obran a folio 109 del c.o, se tuvo un panorama, de que el disciplinado posiblemente había incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, porque a sabiendas de que debía entregar los dineros que recibía de los depósitos judiciales a su mandante, se los gastó, sin que mediara justificación para ello.
Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesion del 23 de enero de 20173, a la cual solo compareció el defensor de oficio del disciplinado, no asi el Ministerio Público ni el disciplinado. Alegatos de Conclusión El defensor de oficio del disciplinado en su intervención, señaló que si bien es cierto sumados los depósitos judiciales relacionados en el proceso de la referencia tienen un monto semejante a ($30.000.000), estos fueron objeto de un acuerdo entre abogado-cliente donde se resolvió el conflicto, por lo que solicitó no se declarara responsable disciplinairamente al profesional del derecho EDELBERTO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, pues no se había acreditado su responsabilidad más allá de toda duda razonable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de Sentencia proferida el 27 de febrero de 2017, de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de TREINTA (30) SMLMV para el año 2014, al abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4 del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 3 Fl. 142 1 C.D. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sustentó el A quo la existencia material de la conducta endilgada se extrae del señalamiento que hizo el quejoso en su escrito que obra en el expediente, del cual se desprende la existencia de los procesos que en efecto promovió el disciplinado en nombre y representación del señor Guavita Urrea de los cuales obra el listado remitido por la oficina de apoyo judicial y del realizado por el disciplinado.
Además del reconocimiento que hiciera el disciplinado a través del escrito de 17 de septiembre de 2014 donde señaló que había cobrado varios depósitos judiciales en procesos adelantados a nombre del señor Guavita Urrea por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) los cuales de acuerdo a lo allí señalado "se
gastó", para lo cual pretendió su pago suscribiendo dos etras de cambio pagaderas el 30 de octubre y 30 de noviembre de 2014, pero que tampoco pagó. Señalo el A quo, que el disciplinado mediante escrito radicado en apoyo judicial el 17 de enero de 2017 y que obra a folio 139 del c.o, reconoció que le había adelantado varios procesos ejecutivos al ahora quejoso, de los cuales le debía un dinero que había respaldado en dos letras de cambio. Bajo ese panorama, resultó demostrado con grado de certeza que, que la conducta investigada encuadra en la descripción típica del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la misma, castiga al profesional del derecho al no entregar quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional a este encomedada. Por último respecto de la graduación de la sanción, dando aplicación a los criterios de la sanción, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al cliente y los antecedentes disciplinarios registrados, además la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 4 del literal C del artículo 45, se le impuso la sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, así como multa de TREINTA (30) SMLMV. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado, ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta
Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hubieren sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante el cual el abogado Gonzlaez Rodriguez fue sancionado. Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DEL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su
principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio
disciplinario al profesional del derecho EDELBERTO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, de incurrir en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a su cliente, al haber retenido unos dineros recibidos con ocasión de la gestión asignada, lo cual está consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Respecto a la falta consagrada en el numeral anterior, es evidente que la conducta del abogado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues la investigación disciplinaria se inició por la queja interpuesta por el señor Sigifredo Guavita Urrea, quien manifestó que contrató al profesional del derecho para que adelantara varios procesos ejecutivos, de los cuales obtuvó el pago a través de depósitos judiciales, los cuales cobró y no entregó el dinero recibido por tales conceptos.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. República de Colombia
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por tanto cuando el abogado no entregó el dinero a su cliente (hoy quejoso), lo que vislumbra que el profesional del derecho no cumplió con su deber de actuar con lealtad y honradez para con su cliente.
Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” En este caso, el togado contrarió el deber de obrar con honradez en los encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio
prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró sin ninguna justificación de su deber de obrar con lealtad y honradez en su encargo profesional, pues el abogado retuvó el dinero producto de los títulos judiciales por valor de ($30.000.000), de manera injustificada y arbitrartia, los cuales son de propiedad del señor Sigifredo Guavita Urrea, sin mediar justificación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Del recuento procesal, examinando por el A quo y allegado al expediente se pudo determinar que hasta ese momento el profesional del derecho EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, estaba encargado de haber varios cobros ejecutivos a nombre del quejoso y que si bien es cierto no había precisado en cada proceso cuánto dinero había recibido el disciplinado por concepto de depósitos judiciales, con el documento que obra en el expediente,se demuestra que fueron TREINTA MILLONES
DE PESOS ($30.000.000) que aceptó haber recibido el togado. Así las cosas, se tiene que con el escrito que presentó el disciplinado y que obra a folio 139 del c.o, en el que manifestó que había liquidado los procesos ejecutivos que estaba tramitando y que aún estaba cancelando por cuotas para saber cuánto eran sus honorarios y cuánto dinero le correspondía, y que una vez realizado eso, firmó unas letras de cambio y se habia autenticado en la Notaría 16 del Círculo de Medellín, exisiten elementos suficientes para que se configure la materilaidad de la falta descrita y endilgada al profesional del derecho. Culpabilidad Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 realizado por el disciplinado, pues el proceder fue libre, consiente y espontáneo, sabiendo que los dineros le correspondían a su mandante, y no se los entregó, pues los retuvo sabiendo que no estaba autorizado para hacerlo. Ahora, en los alegatos de conclusión la defensora de oficio del disciplinado manifestó que no existe pleno convencimiento en la certeza mas alla de toda duda razoneble,
que el abogado haya incurrió en la falta endilgada, este argumento no es de recibo, porque con el escrito que el profesional investigado presentó ante la Sala A quo, se tiene plena certeza que este recibió sumas de dinero, consecuencia de haber República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cobrado los títulos judiciales, para posteriormente retenerlos y no informar ni entregarlos a su mandante a la mayor brevedad.
Razones por las cuales resulta integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado González Rodríguez. Dosimetria de la Sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que para las faltas endilgadas a la disciplinada, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de
graduación allí establecidos. De lo anterior considera esta Sala que de acuerdo a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad debe mantenerse en su integridad la sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y la MULTA de TREINTA (30) SMLMV para el año 2014, dada la existencia de antecedentes disciplinarios contra el disciplinado, los cuales tuvieron origen en la comisión de las mismas falta por la que en el presente caso se le declaró disciplinariamente responsable. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó al profesional, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del material probatorio se desprendió que existió conducta relevante al derecho disciplinario y no existió causal eximente de responsabilidad. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr
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