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CSDJ - F05001110200020150008701ADJUNTA20190801145057-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150008701ADJUNTA20190801145057-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 05001110200020150008701 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) SMLMV al abogado EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA, por la comisión de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4° y 5° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sino fuera por la existencia de una causa de nulidad que invalida lo actuado en primera instancia. 1 Magistrada Ponente Gloria Alcira Robles Corral en Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició el presente investigativo mediante queja elevada el 2 de enero de 20152, por los ciudadanos Claudia Helena Cárdenas Peñuela, Diana Patricia Cárdenas Peñuela y Selwynn Cárdenas Peñuela, en donde señalaron que le otorgaron poder3 al abogado

Jairo Álzate Legarda, el 9 de julio de 2009, para que los representara dentro del proceso de sucesión intestada de la señora María Betty del Rocío Cárdenas Cárdenas, que se adelantaba en el Juzgado 8 de Familia del Circuito de Medellín, con radicado No. 05001-31-10-0082009-00562-01. Posteriormente, el 6 de marzo de 2013, el abogado CARDONA SOSA, recibe en sustitución los poderes de los señores Wilson Cárdenas Ceballos y María Isabel Cárdenas Ceballos4; actuación aceptada por la Juez de Familia por auto de fecha 12 de marzo de 20135. El 5 de abril de 2013 6 , los abogados reconocidos dentro del proceso de sucesión, Jairo Álzate Legarda y Edwin Geovanny Cardona Sosa, de común acuerdo, le solicitan a la Jueza 8º de Familia de Medellín, “se autorice el fraccionamiento de unos dineros depositados en el Banco Agrario de la ciudad de Medellín, dineros relacionados en los inventarios de la sucesión, a órdenes del Despacho Judicial, para que de ellos se les entregue la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) y con los cuales 2 Folios 1-5 c. 1ª instancia 3 Folio 50 c. 1ª instancia 4 Folio 113 de. C. 1ª instancia 5 Folio 114 c. 1ª instancia 6 Folio 115 c. 1ª instancia adelantarían gestiones para la obtención de los Paz y Salvos y “…pago de impuestos, sanciones, formularios …” necesarios que expide la DIAN.”

El 19 de abril de 2013 7 , nuevamente los abogados solicitan que la suma autorizada debería ser de $2.000.000, para dichos fines y que el Abogado CARDONA SOSA, sería el encargado de retirar y manejar el dinero. Petición autorizada por el Despacho Judicial mediante auto de fecha 3 de mayo de 20138. El 17 de julio de 2013 9 , le solicitan los profesionales del derecho a la Juez, la suma de $3.000.000, pues lo recibido con anterioridad “no fue suficiente para cubrir los costos necesarios para los trámites mencionados ante la DIAN.” Es decir, que en total, el Juzgado autorizó10 la entrega de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo.) al abogado EDWIN

GEOVANNY CARDONA SOSA.

Los dineros fueron recibidos por el abogado EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA, el 15 de mayo y el 2 de octubre de 2013, conforme los comprobantes obrantes a folios 130 y 131 del c. 1ª instancia. Mediante auto de fecha 6 de junio de 2014 11 , la Juez de Conocimiento requirió a la parte demandante “para que dentro de los TREINTA DIAS siguientes a la ejecutoria del presente auto, impulse el proceso de la referencia encontrándose pendiente de allegar el certificado de paz y salvo 7 Folio 117 c. 1ª instancia 8 Folio 119 c. 1ª instancia 9 Folio 121 c. 1ª instancia 10 Folio 123 c. 1ª instancia 11 Folio 126 c. 1ª instancia emitido por la DIAN.” Advirtiendo que de no cumplirse con lo ordenado,

se decretará el desistimiento tácito de la demanda. Vencido el plazo otorgado, el Juzgado decretó por auto de fecha 14 de agosto de 201412, “la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO.” Ante tal situación, localizaron al abogado CARDONA SOSA, quien se comprometió a realizar las gestiones de la sucesión ante Notaría de Medellín, y “que la plata por él recibida del Juzgado 8º de Familia, la toma como pago de honorarios profesionales y que por lo tanto podemos considerar que no nos cobrará nada por las nuevas gestiones.” Finalmente aportaron como prueba documental copia del proceso de Sucesión con radicado No. 05001-31-10-008-2009-00562-0113: 2.- Mediante certificados emitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados Nos. 02360-2015, 02359-2015 y 02357-2015, expedidos el 6 de marzo de 201514, se constató que los investigados EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA, CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO y JAIRO ALZATE LEGARDA ostenta la calidad de abogados y se identifican con las cédulas de ciudadanía Nos. 98.592.580, 75.055.144 y 71.593.742; y Tarjetas Profesionales Nos. 175.864, 91.414 y 55.762, respectivamente, todas en estado VIGENTE. 12 Folio 127 c. 1ª instancia 13 Folios 6 a 132 c.o.1 instancia 14 Folios 134-136-138 c. 1ª instancia 3.- A través de los Certificados Nos. 81613, 81609 y 81605 expedidos

el 6 de marzo de 2015, se verificó que los disciplinables, no registran antecedentes disciplinarios como abogados15. 4.- Mediante auto del 16 de marzo de 2015 16 , el Magistrado Ponente decretó la apertura del proceso disciplinario contra los abogados EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA, CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO y JAIRO ALZATE LEGARDA y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; así como la práctica de pruebas, para el día 13 de julio de 2015, a las 9:00 A.M. Citado el abogado, no concurrió, procediendo a fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días, entre el 1º al 3 de julio de 201517. 5.- Por auto de fecha 21 de agosto de 2015 18 , se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, a realizarse el 3 de febrero de 2016, a las 2:00 P.M. En dicha fecha no se pudo realizar la audiencia por inasistencia del disciplinable, debiéndose fijar nueva fecha para el 14 de septiembre de 2016, a las 4:00 P.M.19. Por permiso del Magistrado Instructor, se dispuso por auto de fecha 13 de 15 Folios 135-137-139 c. 1ª instancia 16 Folio 140 c. 1ª instancia 17 Folio 156 c. 1ª instancia 18 Folio 192 c. 1ª instancia

19 Folio 219 c. 1ª instancia septiembre de 2016, se fijó fecha para el 13 de octubre de 2016, a las 2:30 p.m.20 6.- Mediante auto del 13 de octubre de 2016, se dispuso requerir al abogado CARDONA SOSA, para que en el término de 3 días justifique la no asistencia a la audiencia programada para esa calenda.21 Recibida la debida incapacidad médica, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de marzo de 2017, a las 11:00 A.M.22, la cual fue aplazada nuevamente para el 23 de mayo de 2018 a las 11:00 a.m.23 7.- En la fecha señalada24, el Operador Judicial instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron los investigados EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA y JAIRO ALZATE LEGARDA y la defensora de confianza del disciplinable CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO. En desarrollo de la audiencia se pone de presente el contenido de la queja, los investigados rinden versión libre y solicitaron pruebas. Se fijó fecha para su continuación el 22 de junio de 2018, a las 9:00 A.M. 9.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada en la fecha indicada, con la asistencia de los abogados EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA y JAIRO ALZATE 20 Folio 235 c. 1ª instancia 21 Folio 251 c. 1ª instancia 22 Folio 258 c. 1ª instancia 23 Folio 309 c. 1ª instancia 24 Folios 322-325 c. 1ª instancia

LEGARDA y la defensora de confianza del disciplinable CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO; la Magistrada corrió traslado de la prueba documental allegada, recepciono la declaración juramentada de la testigo Lilian Marcela Benítez Rodríguez, quien manifestó: “trabajó como contadora de la sucesión de la señora María Betty Cárdenas Cárdenas, en la generación de las declaraciones de renta requeridas por la DIAN para obtener el paz y salvo; les indicó a los herederos que era necesario nombrar mediante poder a uno de los herederos como administrador de los bienes, porque es un requisito exigido por la DIAN, sin embargo para el año 2014 no le allegaron el poder y a finales de junio de ese año se devolvió la documentación, porque los herederos no llegaron a ningún acuerdo.” A continuación se le concedió el uso de la palabra al abogado JAIRO ÀLZATE LEGARDA, para que diera su versión libre, manifestando que el proceso de sucesión referido, pero no hubo acuerdo por parte de los herederos, llevando el proceso hasta donde pudo, y se requirió plata para solicitar los paz y salvos exigidos. Se procedió por parte de la Juez de Instancia a decretar las pruebas solicitadas: la ampliación de la queja de la señora Claudia Helena Cárdenas Peñuela y la declaración del señor Héctor Charly López Cardona. Se fijó fecha para la continuación de la audiencia el 18 de octubre de 201825, la cual fue reprogramada para el 13 de diciembre de 2018, a las 11:30 A.M.26

25 Folio 401 c. 1ª instancia 26 Folio 472 c. 1ª instancia 10.- El abogado CARDONA SOSA, mediante escrito radicado el 22 de junio de 2018, radicó un documento suscrito por los denunciantes de fecha 1º de diciembre de 2014, anunciado en la audiencia celebrada en la mañana de ese mismo día27. 11.- Con fecha 13 de diciembre de 2018, el a quo realizó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinable CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO; los abogados investigados EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA y JAIRO ALZATE LEGARDA; no asistió el Agente del Ministerio Público. Se dispuso por el Magistrado ponente calificar jurídicamente la actuación, para lo cual indicó que una vez valorado el material probatorio, y con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, resolvió: “PRIMERO: DAR POR TERMINADO el proceso disciplinario en contra del Dr. CARLOS ARIAS FRANCO ya que sustituyó el poder el 05 de marzo de 2013 al Dr. EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA y desde entonces no tiene ninguna actuación dentro del proceso. De manera que aun si se hubiese presentado alguna irregularidad en su actuación se encontraría prescrita.

SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el proceso disciplinario en contra del Dr. JAIRO ALZATE LEGARDA, CC 71593742, T.P 55762, pues si existió alguna indiligencia de su parte, se evidencia que ya estaría prescrita, por ser anterior al año 2013. De otra parte, en cuanto a los

dineros objeto de la queja según las pruebas obrantes en el expediente nunca estuvieron bajo su responsabilidad por cuanto no fueron recibidos por él sino por el DR. EDWIN CARDONA SOSA. Por 27 Folios 450-451 c. 1ª instancia lo tanto, no puede imputársele responsabilidad al Dr. ALZATE LEGARDA con respecto al manejo dado a estos dineros.

TERCERO: DAR POR TERMINADO el proceso disciplinario en contra del Dr. EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA, CC 98592580 T.P. 175864, UNICAMENTE en cuanto a una eventual indiligencia por cuanto, en este proceso no se pudo probar que los herederos hayan realizado las diligencias y documentos necesarios para lograr la marcha de las actuaciones administrativas y judiciales, especialmente las diligencias ante la DIAN.” Decisiones que se notificaron en estrados, sin recursos.

Posteriormente, procedió la Magistrada de Instancia a efectuar la calificación provisional de la conducta del abogado EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA, formulándole cargos28, así: “PRIMER CARGO: IMPUTACIÓN FÁCTICA. (…) De manera que recibió en total CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). El abogado Edwin Cardona Sosa a la fecha no ha reintegrado el dinero al juzgado, ni lo ha entregado a los herederos. Aunque el Dr. CARDONA SOSA manifestó que le entregó parte del dinero al Dr. Arias Franco para que realizara el trámite ante la DIAN, dicha justificación no sólo no está probada en el proceso sino que no lo exime de responsabilidad por cuanto el abogado ARIAS es sólo un tercero frente al proceso y, por tanto, la responsabilidad con respecto al dinero

sigue estando en cabeza del Dr. GEOVANNY CARDONA SOSA. ANTIJURIDICIDAD. Falta al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. TIPICIDAD. Falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la misma ley. No entregar a quien corresponda dineros. CULPABILIDAD. Teniendo en cuenta que el abogado habría actuado de forma voluntaria, libre y consiente en contra de su deber de honradez se califica a título de DOLO. 28 Folio 506 c. 1ª instancia SEGUNDO CARGO : El abogado EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA recibió del Juzgado en el año 2013, la suma de $5.000.000 para realizar trámites ante la DIAN para el pago de impuestos de los bienes de la sucesión y hasta la fecha no ha rendido informe al Juzgado ni a los herederos de la utilización de esos dineros. Con esta conducta el abogado habría podido inobservar el deber consagrado en el artículo 28 numerales 8 y 18, literal c) de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia, pudo haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 5 ibídem. (…). Esta segunda falta igualmente se califica a título de DOLO, pues de manera consciente, libre y voluntaria el abogado se ha abstenido de observar se deber y hasta la fecha se ha negado a rendir informe del manejo de los dineros.” Acto seguido se le concedió la palabra al abogado imputado, para que solicite pruebas a practicar en la etapa del juicio, al no hacer petición

alguna, la Magistrada le concedió el término de 2 días para que por escrito eleve la petición; fijando como fecha para la audiencia de juzgamiento el 5 de febrero de 2019, a la 1:00 P.M. El 5 de febrero de 2019, el a quo se constituyó en audiencia de Juzgamiento a la cual asistieron la defensora de oficio del disciplinable CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO; los abogados investigados EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA y JAIRO ALZATE LEGARDA; no compareció el Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se corrió traslado para alegar de conclusión, procediendo el abogado CARDONA SOSA a manifestar: “que no tuvo tres poderes obligatorios para realizar el trámite frente a la DIAN; reiteró que él entró al proceso bajo la figura de la sustitución, nunca como apoderado principal, considero que esa sustitución era únicamente para los actos en la cual el abogado, no comprometido, son funciones propias del trabajo no como dijo el Dr. Álzate Legarda que dejó en duda mi buen nombre y reputación; es cierto, que recibí de consenso, de común acuerdo con el doctor Álzate, de manera bilateral, nunca de manera unilateral, ni entorpeciendo, contaminando el expediente ni a la judicatura; la señora Claudia Elena Cárdenas siempre tuvo conocimiento de todas las actuaciones y requisitos exigidos para seguir adelante con los trámites dentro de la sucesión; que al decretarse el desistimiento tácito por parte del Juzgado 8 de

Familia, en ningún momento me apoderé de dineros ni fue por culpa mía un desistimiento tácito, no sé si la queja fue por unos dineros que aparentemente quedaron en mi poder, que ya he demostrado cómo se difirieron o es por el desistimiento tácito; al Dr. Arias se le enviaron, como quedó escrito, en dos ocasiones de a millón de pesos como quedó facturado, no son recibos que caen del cielo, son elementos que éste abogado por prever, tenía recibos de los dineros enviados; fueron dineros que podía disponer para sacar adelante las diligencias que habían que hacer; en caja está solamente $1.000.000, que no ha devuelto; nunca se le ha demostrado que en sus conductas haya una actitud dolosa y mucho menos una intención de quedarme con dineros que no le pertenecen.”29 DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, en la cual resolvió30: “PRIMERO. DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al abogado EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.592.580 y tarjeta profesional N° 175.864 del Consejo Superior de la Judicatura, de las faltas imputadas en el pliego de cargos, relacionadas con la infracción al deber del art. 28 29 Folios 518-519 c. 1ª instancia y Cd folio 520 – Record 4:01 30 Folios 521-536 c. 1ª instancia

numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 que traducen en el concurso homogéneo de faltas a la honradez previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 d, ibídem, a título de DOLO y en consecuencia SANCIONARLO con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL durante DOCE (12) MESES Y MULTA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, a favor del Consejo Superior de la Judicatura” El Seccional de Instancia indicó, frente a la falta consagrada en el Artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que el abogado CARDONA SOSA, recibió unos dineros que hacían parte del proceso de sucesión, destinados para el pago de impuestos y obtención de paz y salvos de la DIAN, requeridos dentro del trámite judicial de la sucesión, sin que los hubiera entregado a sus clientes, apoderándose de “los mismos con el argumento de que con ellos cubrió algunos gastos y también como parte de sus honorarios.” Consideró el a quo: “el investigado debió dirigir su conducta éticamente devolviendo a sus clientes el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada ante la DIAN o hacer uso de la figura de pago por consignación consagrada en el artículo 1657 del C.C.” Respecto de la falta del numeral 5 del artículo 35, ibídem, encontró probado lo denunciado en la queja, la inspección judicial efectuada al

proceso de sucesión con radicado 050013110008200900562-00, con la misma versión libre del disciplinable, “recibió el dinero con el único propósito de sufragar los gastos del paz y salvo ante la DIAN, trámite que no se realizó dada la divergencia entre los herederos y que no ha devuelto el dinero, pese a los requerimientos realizados, como por ejemplo el escrito de fecha 1 de diciembre de 2014 en el cual las señoras Selwyn, Diana Patricia y Claudia Elena Cárdenas Peñuela le solicitaron al letrado información del estado del proceso y lo sucedido con el dinero recibido.” Las conductas fueron calificadas a título de dolo y teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometieron, sin que existieran circunstancias de atenuación, la Sala de Instancia justificó la sanción de suspensión y multa, impuesta al abogado CARDONA SOSA El fallo fue notificado al Procurador 113 Judicial el 21 de marzo de 2019 y por edicto fijado entre el 27 y el 29 de mayo de 2019.31 El término de ejecutoria transcurrió entre el 1 y 3 de abril de 2019.32 El 13 de mayo de 2019, se recibió el expediente en la Secretaría Judicial de la Sala, siendo repartido el 22 de mayo del año en curso al Magistrado Ponente33. El 20 de mayo de 201934, el abogado EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA, radicó memorial ante la Secretaría Judicial de esta Sala, en donde solicita “se devuelva el expediente original”, en razón “a que en 31 Folios 537 vuelto y 538 c. 1ª instancia

32 Folios 539 – 540 c. 1ª instancia 33 Folio 3 c.o. 34 Folios 5-6 c.o. ningún momento se me da la oportunidad de APELAR DICHA SENTENCIA, es decir, la manera, la forma como se me Notifica para interponer algún recurso se hace mediante la notificación por correo electrónico, la cual yo nunca, jamás he autorizado este medio como forma de notificárseme de manera única”, planteando una “posible NULIDAD POR DEFECTUOSA O

INDEBIDA NOTIFICACIÓN AL DISCIPLINADO.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable de la investigada.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 02360-2015, expedido el 6 de marzo de 201535, constató que el investigado EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA, tiene la calidad de abogado. 3.- De la Nulidad planteada Como se indicó anteriormente, el abogado CARDONA SOSA, en escrito radicado el 20 de mayo pasado, impetró una posible NULIDAD POR DEFECTUOSA O INDEBIDA NOTIFICACIÓN AL DISCIPLINADO de la sentencia de primera instancia, por cuanto la misma le fue notificada por correo electrónico, cuando él no había autorizado dicho medio para tales fines. Al respecto la Sala, entra a analizar el procedimiento efectuado por la Secretaría Judicial del Seccional: 35 Folios 134-136-138 c. 1ª instancia La Ley 1123 de 2007, señala los parámetros normativos a tener en cuenta en la actuación disciplinaria contra los abogados, regido por el principio constitucional del debido proceso, a saber:

“Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.” El artículo 71 ibídem, establece: ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario. Por su parte, el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, establece cómo se deben notificar las sentencias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.” (Se resalta) En cumplimiento de la norma transcrita, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Antioquia, procedió el 20 de marzo de 2019 36 , a remitir la respectiva comunicación al correo electrónico que el abogado CARDONA SOSA, había señalado en las audiencias celebradas el 13 de diciembre de 2018 y 5 de febrero de

2019, esto es, egcs0@yahoo.es, en la cual se lee: “Me permito comunicarle que, en el proceso disciplinario en contexto, se emitió sentencia el 28 de febrero de 2019. Si lo estima pertinente se presentará a esta oficina dentro de los TRES (03) DÍAS hábiles siguientes a la fecha de la presente comunicación a recibir personal notificación, de lo contrario se notificará por edicto. Contra la providencia que se notifica procede el recurso de apelación.” Sobre dicha comunicación, observa la Sala que en la misma sí se indicó la fecha de la providencia, pero se omitió informar cuál fue la decisión tomada por la primera instancia. Transcurrido el término para comparecer, se procedió por la Secretaría Judicial del Seccional, a fijar el edicto respectivo conforme al artículo 75 de la Ley 1123 de 200737, como se observa a folio 538 del c. 1ª instancia. Sobre esta forma de notificación por edicto, la Sala debe señalar en primer lugar que el artículo 323 del C.P.C., que la contemplaba fue 36 Folio 537 c. 1ª instancia 37 ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. derogado en forma expresa por el Código General del Proceso, en su artículo 626 literal c), por lo que dicha forma de notificación fue abolida y por lo tanto, no puede ser objeto de aplicabilidad, específicamente para los procesos disciplinarios que se tramitan bajo la Ley 1123 de 2007, como se entrará a estudiar a continuación:

En los términos del artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, la notificación de las sentencias proferidas dentro de los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción Disciplinaria, se deben realizar en forma personal. A su vez, en los eventos en los que no resulte procedente la notificación personal, verbigracia, porque el disciplinable no compareció, debe procederse en la forma prevista en el artículo 73 ibídem, el cual señala “si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto”, y el artículo 75 del mismo Estatuto, al referirse a la notificación por edicto señala que ”se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia”. En las condiciones analizadas, para resolver el caso concreto, le corresponde a la Sala determinar si para la fecha en la que se notificó la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Antioquia, se encontraba o no vigente el Código de Procedimiento Civil. A través de la Ley 1564 de 2012, se profirió el Código General de Proceso, el cual, según lo previsto en su artículo 1º, regula la actividad procesal de los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios; asimismo, se aplica a las demás controversias y jurisdicciones, siempre que no exista regla especial sobre la materia. De este modo, el legislador, en relación con el trámite de los asuntos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, excepto los laborales, estableció una nueva regulación integral, con lo cual resultaron

derogadas las normas precedentes sobre el mismo tema, dentro de las cuales se encontraban las contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora, ante la evidencia de que el nuevo estatuto procesal civil -Ley 1564 de 2012reguló de manera íntegra la materia de la que se ocupaba el Código de Procedimiento Civil, el legislador se encargó de dejarlo sin efectos, esto, por medio del artículo 626 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “Artículo 626. Derogaciones. Deróguense las siguientes disposiciones: (…) c) a partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman (…).” Así las cosas, dado su carácter de orden público, la aplicación de la ley procesal es inmediata y de obligatorio cumplimiento, salvo en lo relacionado con las diligencias, términos y actuaciones que comenzaron a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado. Pese a lo señalado, en relación con el Código General del Proceso,

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