CSDJ - F05001110200020150023001ADJUNTA20190904064231-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150023001ADJUNTA20190904064231-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201500230 01 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de tres (3) SMLMV, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 1 Sala integrada por las Magistradas Claudia Rocía Torres Barajas –Ponentey Gloria Alcira Robles Correal. 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja2 formulada por la señora Nora Elena Gutiérrez Mejía, en su calidad de representante legal de la sociedad GRESMALTADOS S.A.S., en contra de la profesional del derecho MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, en donde expuso que le confirió poder general mediante escritura
pública No. 1139 del 11 de julio de 2014, otorgada en la Notaría 5ª del Círculo de Medellín, para que asumiera la representación judicial en varios procesos que se adelantaban contra la persona jurídica en diferentes Despachos Judiciales de Medellín, sin que realizara gestión alguna. Adicionalmente, al solicitarle informe sobre las actuaciones realizadas, exigió injustificadamente la suma de $ 7.300.000., como honorarios, razón por la cual se procedió a revocar el poder general el 23 de enero de 2015, mediante escritura pública No. 0056 de la Notaría 5ª de Medellín, notificándole por correo electrónico dicha decisión y requiriendo la devolución de los documentos entregados, negándose a ello hasta tanto se le cancelara la suma indicada. Como prueba documental, anexo a la queja: 2 Folios 1 -3 c. 1ª instancia
- Copia del recibos de caja menor por conceptos varios.3 ii. Comunicación de enero 28 de 2015, solicitándole informe de gestión a la abogada disciplinable.4 iii. Correos electrónicos entre Nora Elena Gutiérrez Mejía y la abogada María Juliana Villota Arteaga. iv. Fotocopia de la Escritura Pública No. 0056 del 23 de enero de 2015, otorgada ante la Notaría 5ª de Medellín, mediante la cual se revocó el poder general otorgado a la abogada María Juliana Villota Arteaga, con escritura pública No. 1139 del 11 de julio de
2014.5
2.- A través de la Certificación No. 01843-2015 del 25 de febrero de 2015, se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, identificada con C.C. No. 36.754.619 y T.P. No. 145.434, con estado VIGENTE.6 Igualmente se obtuvo el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado No. 66779 de fecha 25 de febrero de 20157, en el cual se certifica que la Abogada no presenta antecedentes disciplinarios. 3.- El 25 de febrero de 2015, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a celebrar el 21 de julio de 2015, a las 10:00 3 Folios 4 a 9 c. 1ª instancia 4 Folios 11 a 13 C. 1ª instancia 5 Folio 25 c. 1ª instancia 6 Folio 26 c. 1ª instancia 7 Folio 27 c. 1ª instancia A.M.8 La abogada investigada se notificó personalmente del anterior proveído el 28 de mayo de 2015.9 4.- Ante la inasistencia de la abogada Villota Arteaga, a las audiencias programadas, aunado a que no las justificó y previo emplazamiento conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada mediante auto del 19 de noviembre de 2015, la declaró persona ausente, designándole como defensora de oficio a la doctora Ana María Rodríguez Soto, quien tomó posesión el 5 de mayo de 2016.10
5.- El 6 de junio de 2016,11 el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable, no concurrieron ni la quejosa, ni el Ministerio Público. Procedió la Magistrada de Instancia a dar lectura de la queja; la defensora de oficio solicitó la ampliación de la queja de la denunciante y de oficio se decretaron: oficiar a:
- La Notaría 5ª del Círculo de Medellín, para que remitan copia del poder general otorgado a la abogada Villota Arteaga por Gresmaltados S.A.S., mediante escritura pública No. 1139 del 11 de julio de 2014. ii. A la Cámara de Comercio de Medellín para que informe si la abogada María Juliana Villota Arteaga, ha presentado ante esa 8 Folio 28 c. 1ª instancia 9 Folio 28 vuelto c. 1ª instancia 10 Folios 41 y 44 c. 1ª instancia 11 Folios 45 – 46 c. 1ª instancia y Cd. entidad alguna solicitud en representación de la empresa Gresmaltados S.A.S. iii. A los Juzgados 5° Laboral del Circuito de Medellín, 10 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Medellín, 28
Civil Municipal de Medellín y 6 Civil Municipal de Descongestión de Mínima y Menor Cuantía de Medellín, para que certifiquen las actuaciones de la abogada en cada uno de los procesos 20130333, 2014-0233, 2015-0540 y 2014-0482, respectivamente.
En cumplimiento del anterior proveído, se recibieron las siguientes respuestas:
- La Notaría Quinta del Círculo de Medellín, el 22 de junio de 2016, remitió copia de la Escritura Pública No. 1139 del 11 de julio de 2014, informando que fue revocado con la escritura pública No. 056 del 23 de enero de 2015.12 ii. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, mediante oficio No. 807 del 23 de junio de 2016, certificó que dentro del proceso ordinario laboral No. 05001310500520130033300, “la Dra. MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEGA representó los intereses de la parte demandada desde el 27 de Noviembre de 2013, fecha en la que radicó el poder conferido a su favor por la representante legal de la sociedad accionada, en la que se le reconoció personería, y en la que se llevó a cabo la Audiencia de Trámite y Juzgamiento consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral.” 12 Folios 60 a 62 c. 1ª instancia iii. La Cámara de Comercio de Medellín, mediante oficio No. 2016002498 del 29 de junio de 201613, informó que la abogada María Juliana Villota Arteaga, el 19 de agosto de 2014 presentó un Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 16 de junio de 2014, para registro; documento que no fue registrado por cuanto le faltaba la convocatoria a la reunión de la Asamblea, siendo devuelto y reclamado por dicha profesional el 21 de
agosto de 2014, sin que a la fecha haya ingresado nuevamente para su respectivo registro. iv. El Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, con oficio No. 1000 del 8 de julio de 2016, informó que dentro de los procesos abreviados de restitución de inmuebles con radicados Nos. 20140233 y 2014-00482, la abogada María Juliana Villota Arteaga, no actuó como apoderada judicial.14 El mismo Despacho Judicial, con oficio No. 134 del 24 de enero de 2018, informó que la demanda ejecutiva con radicado No. 05001402271120140054000, entre Acre Propiedad Raíz Ltda., contra Gresmaltados S.A.S, fue rechazada por competencia, remitiéndose a los Jueces Civiles Municipales de Oralidad de Menor Cuantía de Medellín, el 20 de noviembre de 2014.15 6.- Con fecha 7 de junio de 2018, la Magistrada Ponente se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la investigada; a continuación rindió versión libre la abogada, hace 13 Folios 66 – 67 c. 1ª instancia 14 Folio 68 c. 1ª instancia 15 Folio 100 a 104 c. 1ª instancia referencia a cada uno de los procesos en los cuales intervino como apoderada judicial de la sociedad Gresmaltados S.A.S., señalando que por falta de recursos para responder por los créditos demandados, no tenía forma de acudir al proceso a defenderse en debida forma y lo que se adelantó fueron negociaciones directas con los acreedores.
Respecto del proceso laboral del señor Byron Estman, se logró la compensación de lo obtenido por él a su favor con la sentencia y con base en ello se pagó la deuda que tenía con la empresa Gresmaltados S.A.S.; proceso en donde participaron los representantes de la empresa demandada, incluso estuvieron presentes en la audiencia de fallo. Indicó que el 19 de enero de 2015, la llamó una abogada que se presentó en nombre de Gresmaltados S.A.S., manifestándole que le acreditara tal calidad; al día siguiente la volvió a llamar en “forma agresiva, con palabras soeces y un lenguaje poco indicado”, me dice que tengo la obligación de entregarle en forma inmediata todo documento que tenga en mi poder; al otro día me le informan que por decisión del administradora – Sra. Reinahubo cambio de abogada y es cuando le manifestó la voluntad de reunirse para el informe y entregar la cuenta de cobro para colocarse al día con los honorarios, al estar de acuerdo la señora Nora Gutiérrez envió al mensajero con la cuenta, pero no la reciben por orden de la administradora; se programaron varias reuniones y siempre eran canceladas sobre la hora, sin razón; por ello se solicitó conciliación ante el Colegio Antioqueño de Abogados, celebrándose la primera audiencia el 11 de febrero de 2015, presentándose la señora Nora Gutiérrez en compañía de una abogada, y manifiestan que el asunto no es de carácter conciliable ante el Centro de Conciliación, que era un tema laboral y por ende debo acudir ante la Oficina del Trabajo a fin de recibir mis honorarios. Nunca se ha negado a rendir cuentas, y para eso solicitó la
audiencia de conciliación; durante seis meses trató de que le recibieran el informe y jamás lo quisieron recibir. Con relación a los abonos de honorarios, frente al caso laboral no le adeudan absolutamente nada; sobre la suma entregada para trámites ante la Cámara de Comercio, el recibo está; la escritura que me otorga poder, se somete a registro pero la Cámara de Comercio la objetó porque faltaba una carta autorizando por parte de la Junta de Socios y como se presentó un problema con el señor Eastman, se niega a firmar y el poder se queda sin registrar. La Magistrada Sustanciadora, procedió a preguntarle a la abogada investigada: PREGUNTADA: ¿Usted rindió informe de su gestión en las diferentes gestiones que se le encomendaron? CONTESTO: Sí. PREGUNTADA: Tiene demostración del recibido de esos informes? CONTESTO: Se negaron a recibirlos. Todas las diligencias se hacían acompañadas o por Nora o por Reina, nunca asistí a una reunión sola; a la única que yo voy sola es Acre Propiedad Raíz; ellos tienen copia de todas las actuaciones. PREGUNTADA: Si usted dice que no le recibieron el informe final, no buscó la opción de enviarlo por correo certificado?
CONTESTO: Tengo los certificados de correo certificado, de correo electrónico. PREGUNTADA: Lo puede allegar como prueba?
CONTESTO: Si claro.
La Magistrada le otorga cinco días para hacer entrega de esos documentos. PREGUNTADA: En la denuncia se dice que usted ha retenido documentos, qué documentos son y cuándo los entregó?: CONTESTO: A mí me entregan historial de actas, las notificaciones y
avisos de las notificaciones judiciales, copia del contrato de arrendamiento que tenían de las dos bodegas. PREGUNTADA: respecto al trámite del vehículo arrendado leasing, la quejosa ha dicho que usted ha retenido en su poder documentos, sírvase decir cuándo los devolvió y por qué medio? CONTESTO: En cuanto al proceso de leasing yo nunca tuve documentos; lo único que tuve fue la denuncia que yo di copia a ellos desde que se hizo a Fiscalía por abuso de confianza, estafa o hurto; el proceso fue archivado; mientras yo lo tuve hasta el 23 de enero de 2015, estaba activo.” 7.- Con oficio No. 01606 del 9 de julio de 2018, el Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad, informó que en el proceso con radicado No. 05001400301120140075900, entre Acre Propiedad Raíz Ltda., en contra de Gresmaltados Ltda., Nora Elena Gutiérrez Mejía y Clara Lucía Gutiérrez Escobar, la parte demandada no contestó la demanda ni llevó a cabo actuación alguna por cuanto la demanda fue rechazada, sin que obre en el expediente memorial alguno suscrito por la Dra. María Juliana Villota Arteaga.16 16 Folio 112 c. 1ª instancia 8.- El 17 de septiembre de 2018,17 se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la investigada; la Magistrada amplió de oficio el decreto de pruebas, en el sentido de oficiar al Colegio Antioqueño de Abogados, para que certifique si a partir del año 2015 se presentó solicitud de conciliación
entre María Juliana Villota Arteaga y Gresmaltados S.A.S. En cumplimiento de lo anterior, el Director del Centro de Conciliación y Consultorio Jurídico del Colegio Antioqueño de Abogados, mediante oficio de fecha 7 de noviembre de 2018, remitió copia los documentos relacionados con la solicitud de conciliación de fecha 29 de enero de 2015, presentada por la abogada María Juliana Villota Arteaga, la cual terminó con No conciliación según Acta de fecha 8 de mayo de 2015.18 9.- En la sesión del 5 de diciembre de 2018, con la asistencia de la disciplinable, el fallador de instancia procedió a calificar jurídicamente la actuación en donde determinó formular cargos, en los siguientes términos19: “Contando con material suficiente para adoptar decisión se procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación, respecto al presunto hecho de no rendir informes finales de la gestión en el proceso laboral adelantado con radicado 2013-0333, formulando cargos a la togada en tanto con su conducta incumplió con el deber previsto en el artículo 28, numeral décimo, por ello pudo correlativamente, de manera presunta incurrir en la falta prevista en el 17 Folio 115 c. 1ª instancia y Cd. 18 Folios 117 a 138 c. 1ª instancia 19 Folios 142-143 c. 1ª instancia y Cd. artículo 37 numeral 2 de la ley 1123 de 2007. Conducta que le fue atribuida a título de culpa. En cuanto a los supuestos dineros que se le cancelaron para adelantar diferentes trámites ante la Cámara de Comercio de Medellín sin que a
la fecha de la queja hubiese acreditado realizar gestión alguna, se formulan cargos a la togada en tanto con su conducta incumplió con el deber previsto en el artículo 28, numeral décimo, por ello pudo correlativamente, de manera presunta incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Conducta que le fuere atribuible a título de culpa. Respecto al hecho de que se le otorgó poder general por escritura pública a la togada para que hiciera cargo de todos los asuntos legales de la empresa, frente a los procesos con radicado 2014-0233 y 2014-0540 se dispone la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias, al tenor del artículo 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, habida cuenta que la conducta no está prevista como falta disciplinaria. En relación al proceso radicado 2014-0482 se dispone dar aplicación al principio de presunción de inocencia y de in dubio pro disciplinable consagrados en los artículos 8 y 16 del estatuto disciplinario que consagran que cuando en la actuación se presente una duda razonable y no haya modo de eliminarla, esta se resolverá en favor del investigado, por tanto, se ordena la terminación y el archivo de las diligencias, al tenor del artículo 103 y 105 de la ley 1123 de 2007. Finalmente, se aduce en la queja que después de revocado el poder general se le solicito un informe escrito de la gestión a la Dra. Villota y esta no lo presentó, de la prueba obrante en el plenario se advierte que la conducta no está prevista como falta disciplinaria y por ello
dispone la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias, al tenor del artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.” La disciplinable, mediante memorial radicado el 14 de enero de 2019, allegó prueba documental e hizo un pronunciamiento respecto de los cargos imputados.20 9.- Audiencia de Juzgamiento: El 17 de enero de 2019, se celebró con la asistencia de la abogada disciplinable y el Agente del Ministerio Público, a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentaran sus alegato de conclusión y concepto, respectivamente. El Señor Procurador señaló que frente a la falta de indiligencia profesional del artículo 37 -2 de la Ley 1123 de 2007, por no rendir informe final de su gestión dentro del proceso laboral con radicado No. 2013-0333, cuyo fallo de segunda instancia fue el 6 de mayo de 2014, su informe de gestión se vino a rendir solo el 20 de enero de 2015, con lo cual considera la prosperidad de este cargo. Respecto de la segunda falta imputada, relacionada con gestiones no adelantadas ante la Cámara de Comercio de Medellín, y “confiando en lo que dice la abogada” y la documentación allegada al expediente, se tiene acreditada la actuación, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. A continuación se le concedió el uso de la palabra a la abogada disciplinable, quien señaló: 20 Folios 146 a 198 c. 1ª instancia “Sobre el informe final del proceso laboral adelantado contra
Gresmaltados S.A.S., por el señor Bayron Eastman Ortiz, sea lo primero señalar que de acuerdo con el Cd remitido por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, en el PDF que ellos soportan del proceso el Acta de Pruebas y Juzgamiento, fechada 27 de noviembre de 2013, donde se leyó la sentencia de primera instancia se encuentra suscrita no solamente por esta abogada sino por la señora Nora Elena Gutiérrez y por quien funge como administradora de Gresmaltados S.A.S., Reina Isabel Suárez, así mismo por el socio Bayron Eastman Ortiz, razón por la cual desconocían el sentido del fallo y la suerte que tuvo este proceso es absurdo. En el acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Gresmaltados S.A.S., del 30 de septiembre de 2014, la secretaría Reina Isabel Suárez, en el acápite de pasivos, incluyó la demanda del señor Bayron Eastman por valor de $12.000.000., valor correspondiente a la condena de segunda instancia impuesta a esa sociedad incluidas las costas. Por lo que es evidente que la sociedad Gresmaltados S.A.S, siempre conoció del resultado de ese proceso, tuvo la información en su poder. (Anexo copia del Acta del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín)21. A folio 151 del expediente, se glosó la única solicitud de informe de gestión que me fue remitida el 27 de enero de 2015 por parte de Gresmaltados S.A.S., en la que se relacionan una serie de procesos y en momento alguno se dice haberse desconocido los resultados del
proceso laboral. Se limita la señora Nora Elena Gutiérrez Mejía a señalar que la razón por la cual están inconformes con mi gestión porque no me hice parte en una serie de procesos civiles que se adelantaban en contra de ellos, desconociendo la gestión personal que hice con los acreedores. En cuanto al segundo cargo, este hace referencia a que no hice la gestión a mí encomendada de acuerdo al artículo 28 numeral 10, imputando dicha omisión en el artículo 37 numeral 1°, aduciendo que ante la devolución del acta fecha junio 16 de 2014, esta abogada 21 Folios 201 a 207 c. 1ª instancia cuando la misma fue devuelta por la Cámara de Comercio, no reingreso el acta y por tanto no se pudo registrar. Conforme a las pruebas aportadas, dicha acta fue corregida por la señora Nora Elena y la señora Reina Isabel, mediante acta fechada el 25 de julio de 2014, la cual se auténtico el 17 de septiembre de 2014, al tratar de reingresar el trámite en la Cámara de Comercio el mismo fue rechazado por cuanto las fechas de las actas no eran coincidentes. Ante esta situación para esta abogada es un imposible pretender modificar las actuaciones de las asambleas ordinarias y extraordinarias de los asociados y por tal razón era algo que no dependía de mí, sino de las decisiones y la forma en que la sociedad desarrollaba sus actuaciones. Sobre la rendición de los dineros que se presumen fueron entregados, en especial a los recibos de fecha 20 de mayo de 2014, obrante a folio 5 del expediente, y tal como se señaló ni la firma de ese recibo ni los
números con que se refuerza la cédula de ciudadanía no fueron suscritos por esta abogada, el contenido del documento no lo reconozco. De otra parte está el recibo fechado a 25 de julio de 2014, donde dice registro de acta, aumento de capital, reforma estatuaria, frente a este hecho debe señalar que los $230.000., eran la legalización de dos gestiones diferentes: la primera era la elaboración del poder general y al pago de los derechos de registro ante la Cámara de Comercio del 19 de agosto de 2014 y autenticaciones del poder y actas; gastos que se legalizaron.” DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió22: 22 Folios 208 a 225 c. 1ª instancia “PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a la doctora MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, identificada con cédula de ciudadanía N° 36.754.619 y portadora de la tarjeta profesional No. 145.434 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrido en las faltas a la debida diligencia profesional previstas en el artículo 37 – 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y en consecuencia imponerle como sanción
SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES DEL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 a favor del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007.” Frente a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, destacó el Seccional de instancia que la abogada fue contratada para que registrara en la Cámara de Comercio de Medellín las actas de aumento de capital – reforma estatutariay nombramiento de apoderada, no obstante, conforme la certificación expedida por esa entidad, solamente hasta el 16 de junio de 2014, la abogada radicó el Acta, siendo devuelta por no cumplir con los requisitos exigidos para su registro, siendo retirada por la misma abogada Villota Arteaga hasta el 21 de agosto de 2014, no la volvió a radicar. Con lo cual se demostró que la investigada “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional”. Con relación a la falta contenida del numeral 2º del artículo 37 del Estatuto, señaló la Sala de Instancia que “revisadas las pruebas documentales allegadas al plenario, se verificó que la abogada presentó un informe el 29 de enero de 2015, habiendo transcurridos 8 meses y 23 días desde que se resolvió el recurso de alzada, demostrándose que la profesional del derecho omitió rendir oportunamente informes a su mandante al concluir la gestión profesional”. Indicó la Primera Instancia que con la incursión en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1º y 2º del C.D.A, faltó a la debida
diligencia profesional, conducta que a su vez fue culposa al cometerse con negligencia o descuido. En consecuencia, para la graduación de la sanción se tuvo en cuenta las modalidades y circunstancias de la comisión de las faltas atribuidas, la preparación y disposición de la abogada para la trasgresión de los deberes, taso la sanción de conformidad con las faltas, en una suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) SMLMV para el año 2014, considerando entonces ajustado, razonable, proporcional y necesaria la misma, cumpliendo así con la función de corrección y prevención. Notificada la sentencia por edicto fijado el 3 de mayo y desfijado el 7 de mayo de 2019, no fue impugnada dentro del término de ejecutoria que venció el 10 de mayo del año en curso, a las 5:00 P.M.; mediante oficio No. 5692 de fecha 29 de mayo de 201923, se remitió el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta24, el cual fue recibido en 23 Folios 228 a 230 c. 1ª instancia 24 Folio 1 c.o 2ª instancia la Secretaría Judicial de esta Sala el 4 de junio de 2019, efectuándose el reparto el 4 de julio del año en curso.25
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia 25 Folio 4 c.o. 2ª instancia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema objeto del grado jurisdiccional de consulta.
2.- Fines del grado jurisdiccional de consulta. La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho -principioconsagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente". En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de
un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo
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