CSDJ - F05001110200020150029901ADJUNTA20190617094757-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150029901ADJUNTA20190617094757-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 12 de junio de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 050011102000201500299 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 30 de mayo de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó al abogado JUAN DAVID VÉLEZ SANDOVAL tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007 con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOCE (12) MESES y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2014. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, el 9 de diciembre de 2014, como consecuencia de la sentencia general No. 83 y civil 15, de 20 de noviembre de 2014, proferida en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, radicado No. 201300297-00, impetrado por María Elena Mejía Ramírez contra Martha Luz Grisales
Castaño, en la cual se dispuso: “Séptimo.- Se REQUIERE, al abogado Juan David Vélez Sandoval, para que en el término de ejecutoria de esta sentencia entregue el dinero ($10.000.000) que tiene en su poder, so pena de compulsar copias a las autoridades competentes Sala 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con el Magistrado Claudia Rocío Torres Barajas. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201500299-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Fiscalía General de la Nación para que asuman las investigaciones correspondientes e impongan las sanciones a que haya lugar.” Ello, por cuanto el investigado recibió un dinero ajeno por parte de Martha Luz Grisales Castaño desde hace “año y medio” y no lo puso a disposición de las partes para que se produjere los efectos propios del proceso, menos entregarlos a su cliente María Elena Mejía Ramírez, esto es, para considerarse como un abono al momento de liquidar la obligación. 1.- Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado de
antecedentes disciplinarios No. 76665 de 2 de marzo de 2015, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante el cual acredita a JUAN DAVID VÉLEZ SANDOVAL, identificado con C.C. No. 70.567.843, como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 138.398 del C. S. de la J., vigente, asimismo certificó la inexistencia de sanciones disciplinarias a nombre del investigado. Asimismo, se allegó el certificado No. 02115 de 3 de marzo de 2015, emitido por el Director de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual acredita que el abogado JUAN DAVID VÉLEZ SANDOVAL, es portador de la tarjeta profesional No. 138398, vigente, además, suministró la dirección de oficina y residencia allegada por el togado. 2.- Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 4 de mayo de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JUAN DAVID VÉLEZ SANDOVAL, y programó para el 6 de mayo de 2015 la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 3.1.- Calificación jurídica. En audiencia celebrada el 6 de mayo de 2016, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor realizó la calificación 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201500299-01
Referencia: Abogado en Consulta jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja y las pruebas obrantes en el proceso, procedió a formular pliegos de cargos, así: Pudo haber desatendido el deber del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numeral 8 “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Por lo anterior, estimó que el profesional del derecho con su conducta incurrió en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Asimismo, por cuanto, pudo haber desatendido el deber del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numeral 18 literal C “La constante evolución del asunto encomendado y las
posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” al estimar que el profesional del derecho con su conducta incurrió en la falta contenida en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Las calificó a título de dolo, respecto a la primera, por cuanto, el togado recibió la suma de $10.000.000 como pago parcial de la obligación por parte de la demandada en el proceso No. 2013-00597, la cual, retuvo por más de año y medio. Asimismo, frente al segundo cargo, el inculpado no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, por cuanto, no dio razón alguna a su mandante del recibo del dinero. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201500299-01
Referencia: Abogado en Consulta 3.2.- Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:
1. Con la compulsa de copias, se remitió copias auténticas de la totalidad del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, radicado No. 057564089001201300297-00, impetrado por María Elena Mejía Ramírez, cuyo apoderado era JUAN DAVID VÉLEZ
SANDOVAL, contra Martha Luz Grisales Castaño3.
2. Copia de la transacción realizada por el inculpado en el Banco Davivienda a la cuenta No. 000358134633, por
valor de $10.000.000, el 26 de marzo de 20154. 4.- Audiencia de Juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevó a cabo las actuaciones más relevantes que a continuación se relacionan: En audiencia celebrada el 11 de mayo de 2017, se dio el uso de la palabra al investigado para su pronunciamiento. 4.1.- Alegatos de conclusión. El disciplinado sostuvo que la señora Martha Luz Grisales Castaño, le consignó la suma de $10.000.000 a su cuenta bancaria con el fin de dar por terminado el proceso No. 2013-00597, no obstante, María Elena Mejía Ramírez, demandante, no aceptó recibir dicha suma, pues desistiría de la causa judicial solo por el pago de$15.000.000. Por ende, se reunió con la demandada, quien le solicitó conservar el dinero mientras conseguía el capital restante, lo cual, no sucedió. De manera posterior, recibió una llamada de Martha Luz Grisales Castaño, en la cual, le pidió la devolución del dinero, pues prefería le siguieran descontando por nómina el total adeudado, por ello, consignó el valor de $10.000.000 a la cuenta bancaria de la demandada. 4.2.- Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:
1. En audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2015, se recepcionó el testimonio de Martha Luz Grisales Castaño, quien adujo en términos concretos que el disciplinado, en efecto, le devolvió el dinero el 26 de marzo de 2015, esto es, $10.000.000, e inclusive por concepto de intereses la suma de $2.000.000.
3 Fls. Nos. 2 - 87 del C-O de 1ª Inst. 4 Fl. No. 101 del C-O de 1ª Inst. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201500299-01
Referencia: Abogado en Consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala primaria profirió fallo el 30 de mayo de 2017, mediante el cual sancionó a la abogada JUAN DAVID VÉLEZ SANDOVAL con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta de honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
Lo anterior, por cuanto, de las pruebas allegadas al plenario, se tuvo que el disciplinado, actuó en nombre y representación de la señora María Elena Mejía Ramírez, por ello, presentó demanda ejecutiva contra Martha Luz Grisales Castaño, cuyo título valor era una letra de cambio por la suma de $12.780.000. En efecto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, en auto de 23 de abril de 2013 libró mandamiento ejecutivo en favor de la demandante. De manera posterior, la demandada al contestar el libelo petitorio, puso de presente la consignación realizada al
profesional del derecho el 19 de febrero de 2013, por valor de $10.000.000. Por ello, el togado inculpado en memorial allegado al Despacho de Conocimiento el 20 de junio de 2014 aceptó haber recibido el abono por ese monto, siendo requerido para que pusiera a disposición del Juez ejecutor el dinero, en audiencia celebrada el 11 de agosto de esa anualidad. El 2 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, profirió sentencia, en la cual, requirió al abogado Juan David Vélez Sandoval, para que en el término de ejecutoria de esta sentencia entregara la suma de $10.000.000 que tenía en su poder, so pena de compulsar copias a las autoridades competentes. De conformidad con lo anterior, se evidenció que el profesional del derecho recibió la suma de $10.000.000, como parte de pago de la obligación al interior del proceso radicado No. 2013-000297-00, no obstante, no la entregó de manera inmediata como le correspondía hacerlo a su cliente, ni siquiera le informó del recibo de la misma, incluso le fue entregada desde antes de la formulación de la demanda ejecutiva, sin que se hiciere mención de ese hecho de la cancelación parcial. Tampoco la suma fue puesta disposición del Juzgado de conocimiento como le correspondía hacerlo, pese haber sido requerido en dos oportunidades, por cuanto, de manera supuesta, su poderdante no quería recibirlo. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201500299-01
Referencia: Abogado en Consulta En el mismo sentido, se logró comprobar que el inculpado devolvió el dinero a la demandad el 26 de marzo de 2014, como consta en la consignación aportada al proceso, entonces, se concluye que retuvo por más de 25 meses la suma a él entregada, configurándose la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dolosa, con ello, infringiendo el deber de obrar con honradez, contemplado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem.
Frente a la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, concluyó que la omisión de brindarle la información a su cliente sobre el dinero obtenido como producto de la gestión profesional, previo a la presentación de la demanda ejecutiva, sin duda se encuentra contemplado dentro del tipo disciplinario escrito en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem, por ende, subsumió la primera en la segunda mencionada. Por lo anterior, concluyó procedente imponer la sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, impuesto de conformidad con el perjuicio económico causado a las partes en el proceso civil. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni la disciplinable, ni su defensora presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de
la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en el grado de consulta ante esta Colegiatura. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias disciplinarias fueron repartidas al Despacho de quien funge como ponente, quien avocó conocimiento de la presente diligencia el 6 de octubre de 2017, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la investigada y notificar al representante del Ministerio Público. Intervención del Ministerio Público. Fue notificado el 11 de octubre de 2017, no obstante, guardó silencio dentro del término otorgado para rendir su concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 839295 de 7 de novimbre de 2017, e hizo constar que contra el abogado JUAN DAVID VÉLEZ SANDOVAL, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. De igual manera informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201500299-01
Referencia: Abogado en Consulta Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En cuanto a la consulta, en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201500299-01
Referencia: Abogado en Consulta enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva
no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad de la actuación procesal como la decisión impartida por el
Juez de Instancia. Así mismo, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 30 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó al abogado 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201500299-01
Referencia: Abogado en Consulta JUAN DAVID VÉLEZ SANDOVAL tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo.
Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas generadas con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades sancionatorias. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace
parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace acreedor la persona responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 5 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 6 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.7 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser
calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)8. 5 Ibídem. 6 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201500299-01
Referencia: Abogado en Consulta Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 9. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las
principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios10”. En el caso bajo examen, la abogada JUAN DAVID VÉLEZ SANDOVAL fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que inobservó el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, el cual consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
El a quo encontró probada la existencia de relación laboral entre el abogado y la cliente para instaurar demanda
ejecutiva singular de mínima cuantía, por el poder otorgado por la señora María Elena Mejía Ramírez al togado 9 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 10 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201500299-01
Referencia: Abogado en Consulta JUAN DAVID VÉLEZ SANDOVAL, el 15 de marzo de 2013, para que en su nombre y representación hiciera efectiva la letra de cambio por valor de $12.780.000. Proceso que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Sonsón. No obstante, en la contestación de la demanda, la señora Martha Luz Grisales Castaño, puso de presente que desde el 19 de febrero de 2013, le había consignado al abogado de la demandante, JUAN DAVID VÉLEZ SANDOVAL, la suma de $10.000.000. Por ello, el profesional del derecho en escrito allegado al Despacho de Conocimiento, el 20 de junio de 2014, aceptó que la demandada había realizado un abono a la deuda, quedando un faltante de $2.780.000. Por ello, el Juzgado Ejecutor, en sentencia del 20 de noviembre de 2014, consignó: “Séptimo.- Se REQUIERE, al abogado Juan David Vélez Sandoval, para que en el
término de ejecutoria de esta sentencia entregue el dinero ($10.000.000) que tiene en su poder, so pena de compulsar copias a las autoridades competentes Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Fiscalía General de la Nación para que asuman las investigaciones correspondientes e impongan las sanciones a que haya lugar.” Dinero, que finalmente no fue puesto por parte del togado a disposición ni de su cliente, ni del Juzgado, sólo hasta el 26 de marzo de 2014 se lo devolvió a la demandada en el proceso ejecutivo, incurriendo así en la comisión de la falta endilgaba y trasegando los deberes al ejercicio de la abogacía. La Sala de instancia, considera acertada la conclusión a la cual llegó el a quo frente a la falta endilgada al investigado; además, no resulta de recibo lo manifestado por el togado, que fue su cliente quien no quiso recibir el dinero, pues de ser así, tenía que ponerlos a disposición del Juzgado, más aun, cuando dicho pago se dio antes de dar inicio a la demanda, esto es, el 19 de febrero de 2013 y el 15 de marzo de 2013 se activó la Jurisdicción Ordinaria. Entonces, el profesional del derecho no honró la obligación profesional adquirida, más aun, cuando solo hasta el 25 de marzo de 2015 regresó a la demandada el dinero consignado como abono, entonces, se concluye que aquel no entregó los dineros fruto de la gestión encomendada, lo cual, bajo ninguna circunstancia se autorizó tomarlos en su totalidad, menos se acordó que ellos resultaban como pago de sus honorarios, más
aún, ocultandole la realidad a su cliente, pues ni siquiera le informó del recaudo de éstos, y si la accionada no hubiese puesto en conocimiendo de dicha situacion al Despacho Judicial no se hubiere enterado del pago parcial de la deuda, lo que demuestra el dolo en el actuar del abogado disciplinado al conocer y ser consciente de la forma como estaba obrando contra los intereses de su poderdante. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201500299-01
Referencia: Abogado en Consulta Lo anterior, lleva a esta Sala a considerar la decisión tomada por la primera instancia como acertada, y acorde a derecho, pues de acuerdo con las pruebas allegadas y practicadas en el trámite disciplinario, es posible concluir la incursión de la falta descrita por parte de la profesional del derecho, al no entregar en la menor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11. Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte
un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”12. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma conc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.