CSDJ - F05001110200020150059801ADJUNTA20190516163922-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150059801ADJUNTA20190516163922-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201500598-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional a la abogada JULIANA ANDREA CORREA CASTRO, al hallarla responsable de la comisión de la faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como en el comportamiento descrito en el artículo 35-3 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, conformando Sala con la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Román Alcaraz Gallego, en la que acusó a la abogada JULIANA ANDREA CORREA CASTRO, por cuanto la contrató el día 13 de enero de 2014, para
que lo representara en su condición de demandado en un proceso abreviado de perturbación a la servidumbre radicado bajo el No. 2013-00173, que se seguía en su contra en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes, cancelándole como honorarios la suma de $1.400.000. No obstante, sostuvo la querellante, la profesional del derecho no compareció a la diligencia de inspección judicial y practica de pruebas prevista para el 27 de mayo de 2014 y no rindió ningún tipo de informes sobre el cumplimiento de la gestión profesional. Igualmente, se verificó que el día 9 de septiembre de 2016, se le hizo entrega por parte del quejoso de la suma de $200.000 por concepto de publicaciones relacionadas con un proceso de pertenencia que no adelantó. 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora JULIANA ANDREA CORREA CASTRO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43.844.698 y con la Tarjeta Profesional No. 153.519. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que la togada inculpada carece de antecedentes disciplinarios. 3.- Acreditada la calidad de abogado de la disciplinada, mediante auto de fecha 15 de abril de 2015, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra la abogada JULIANA ANDREA CORREA CASTRO, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de septiembre de ese mismo año. En esa ocasión el a quo procedió con la lectura de la queja.
Seguidamente se escuchó al querellante en su ampliación y ratificación de queja y éste procedió a aportar un recibo por concepto de pago de publicaciones. Acto seguido, se escuchó en versión libre a la inculpada quien solicitó la suspensión de la diligencia para poder preparar mejor su defensa. Así, pues, procedió el Despacho a decretar de oficio que se allegara un informe por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes sobre las actuaciones adelantadas en el proceso abreviado de perturbación a la servidumbre radicado bajo el No. 2013-00173, indicando de manera precisa la forma como la togada inculpada fue citada a la diligencia de inspección judicial que tuvo lugar el día 27 de mayo de 2014. La diligencia fue programada para continuarse el día 23 de febrero de 2016.
4. En esa oportunidad la disciplinable no compareció, por lo cual se aplicó el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le designó como defensor de oficio al doctor Andrés Felipe Mahecha Gutiérrez y se reprogramó la audiencia para el 14 de marzo de 2017. En esa ocasión tampoco se presentó la encartada ni su defensor de oficio por lo cual fue relevado del cargo y se nombró al doctor José Ignacio Linas Chica, quien tampoco acudió en la nueva fecha fijada por el Despacho, 2 de octubre de 2017, por lo que también fue relavado de su cargo y se designó a la doctora Liliana Chica Correa, programándose la diligencia para el 3 de julio de 2018.
5. El día 3 de julio de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contándose con la asistencia de la inculpada. En esta oportunidad el a quo adicionó el decreto de pruebas ordenando requerir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes que informara si en el proceso abreviado de perturbación a la servidumbre radicado bajo el No. 2013-00173, fue necesario realizar alguna publicación en prensa o en radio.
Igualmente, se señaló que en la siguiente sesión la encartada procedería a rendir versión libre.
6. La audiencia tuvo continuación el día 6 de diciembre de 2018, oportunidad en la cual la inculpada rindió versión libre y confesó la comisión de las faltas disciplinarias. Así las cosas, al no haber más pruebas que practicar el a quo procedió a formular cargos contra la abogada encartada señalando que presuntamente había incurrido en las faltas descritas en los numeral 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto fue contratada por el quejoso para el trámite de la defensa de la parte demandante dentro del proceso abreviado de perturbación a la servidumbre radicado bajo el No. 2013-00173, de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes, trámite que descuidó al no asistir a la diligencia de inspección judicial de fecha 27 de mayo de 2014. Así mismo, se le imputó la comisión de la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral
8º del artículo 28 ibídem, por cuanto cobró al quejoso la suma de $ 200.000 pesos para el pago de unas publicaciones en un proceso de pertenencia que nunca promovió, falta esta que fue imputada a título de dolo. Así las cosas, el expediente fue remitido al Despacho de la Magistrada sustanciadora para proferir el fallo respectivo. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional a la abogada JULIANA ANDREA CORREA CASTRO, al hallarla responsable de la comisión de la faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como en el comportamiento descrito en el artículo 35-3 ibídem, a título de dolo. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que la profesional del derecho inculpada fue negligente en cuanto a la gestión encomendada por el quejoso, pues al verificarse la actuación se tiene que dentro del proceso abreviado de perturbación a la servidumbre radicado bajo el No. 2013-00173, de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes, descuidó las diligencias al no acudir a la inspección judicial de fecha 28 de mayo de 2014, afectando así los intereses del querellante a quien tampoco le rindió informes de su gestión.
Por consiguiente, el a quo consideró que la inculpada había incurrido en las faltas contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignadas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente en el proceso referido. En cuanto a la falta consagrada en el artículo 37-2, consideró la primera instancia que se había materializado toda vez que no se habían rendido informes escritos sobre el cumplimiento de la gestión. De igual forma, consideró el Seccional de Instancia que a folio 56 del cuaderno original figura un recibo expedido por la abogada investigada el día 28 de abril de 2014, en el que reconoce que recibió del quejoso la suma de $200.000, por concepto de “pago de publicaciones, proceso de pertenencia”. Ese proceso nunca fue promovido tal y como lo confesó la togada, de tal manera que ese dinero se tradujo en una expensa irreal, por lo que incurrió en la falta establecida en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la
Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora JULIANA ANDREA CORREA CASTRO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43.844.698 y con la Tarjeta Profesional No. 153.519. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que la togada inculpada carece de antecedentes disciplinarios. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Román Alcaraz Gallego, en la que acusó a la abogada JULIANA ANDREA CORREA CASTRO, por cuanto la contrató el día 13 de enero de 2014, para que lo representara en su condición de demandado en un proceso abreviado de perturbación a la servidumbre radicado bajo el No. 2013-00173, que se seguía en su contra en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes, cancelándole como honorarios la suma de $1.400.000. No obstante, sostuvo la querellante, la profesional del derecho no compareció a la diligencia de inspección judicial y practica de pruebas prevista para el 27 de mayo de 2014 y no rindió ningún tipo de informes sobre el cumplimiento de la gestión profesional. Igualmente, se verificó que el día 9 de septiembre de 2016, se le hizo entrega por parte del quejoso de la suma de $200.000 por concepto de publicaciones relacionadas con un proceso de pertenencia que no adelantó.
La primera instancia consideró que en efecto la togada inculpada había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por el quejoso, y que le había cobrado una expensa irreal por valor de $200.000, motivo por el cual la sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional por incursión en las faltas establecidas en los numeral 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, así como por el comportamiento consagrado en el numeral 3º del artículo 35 ibídem. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación procesal 3.1. De la prescripción parcial La primera instancia sancionó a la profesional del derecho aquí disciplinado por haber cobrado al quejoso la suma de $200.000, por concepto de pago de unas publicaciones para un proceso de pertenencia que nunca adelantó. Por esta razón, fue sancionado por incurrir en la falta establecida en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerarse que se había tratado de un cobro de una expensa irreal. Dicho dinero fue cobrado el día 28 de abril de 2014, tal y como se observa a folio 56 del cuaderno de primera instancia. Es necesario resaltar que el verbo rector señalado en esta oportunidad por el a quo, para determinar la materialización de la falta 35-3, fue el de “obtener” una expensa irreal, es decir, que se traduce en un comportamiento de ejecución instantánea que se consuma cuando el togado recibe el dinero producto de esa expensa irreal o ilícita. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha
resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción parcial de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo. Así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla parcialmente y ordenar la cesación del procedimiento en cuanto a la falta consagrada en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 ibídem, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Así mismo, es preciso anotar que cuando el expediente disciplinario fue repartido al Despacho del Magistrado ponente el día 7 de mayo de 2019, la falta en comento ya se encontraba prescrita. 3.2. De la Falta del Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia la abogada JULIANA ANDREA CORREA CASTRO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del la letrada JULIANA ANDREA CORREA CASTRO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la togada respecto de la gestión encomendada por el señor Román Alcaraz Gallego, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente la abogada inculpada incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el señor Román Alcaraz Gallego. En efecto, se tiene que el querellante contrató al abogado inculpado para que ejerciera su defensa dentro del proceso abreviado de perturbación a la servidumbre radicado bajo el No. 2013-00173, de conocimiento del Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Andes, en el que fungía como parte demandada. En dicho proceso, se programó una diligencia de inspección judicial para el día 28 de mayo de 2014, a la cual no asistió la togada ni tampoco informó a su cliente de la realización de la misma, comportamiento omisivo que fue confesado por la litigante aceptando la responsabilidad disciplinaria por esa situación. En este orden de ideas, debido a la omisión de la aquí disciplinada su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto civil puesto varias veces de presente en esta providencia, pues la encartada descuidó la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre ésta y el querellante decidió incumplirlo sin adelantar diligentemente la gestión profesional. Sobre este punto, es menester señalar que la investigada adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en descuidar la gestión profesional, afectando así los intereses del quejoso. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como la abogada encartada descuidó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que la disciplinada hubiese justificado oportunamente su descuido respecto de las diligencias procesales, a tal punto que ella misma de manera libre y voluntaria procedió a confesar la comisión de la falta. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la disciplinada en la sentencia recurrida, en reiteradas
oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando la abogada injustificadamente, para el caso objeto de estudio, descuidó las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, concretamente el tema relacionado con la inasistencia a la diligencia de inspección judicial de fecha 27 de mayo de 2014, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto civil ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que la profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida a la togada inculpada en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al descuidar las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte
del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal, alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de apelación. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió la litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión de la letrada consistente en aceptar un mandato con el fin
de defender a la parte demandada en un proceso civil para actuar con negligencia y descuido, privando a su cliente de la posibilidad de tener una oportuna representación en su caso. Para la Sala, la omisión de la abogada inculpada es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representado en el trámite encomendado que ya ha sido suficientemente referido en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión de la letrada encartada que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada JULIANA ANDREA CORREA CASTRO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por el denunciante. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un
mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que la profesional del derecho al descuidar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar al quejoso, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representado. 3.3. De la falta consagrada en el artículo 37-2 de la Ley 1123 de 2007 Ahora bien, no comparte esta Superioridad el criterio que tuvo la primera instancia para sancionar a la abogada disciplinada por la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, referente a no rendir informes escritos al cliente sobre los avances y cumplimiento de la gestión profesional. En efecto, en cuanto a la falta en mención, ya ha sido un criterio adoptado en decisiones de esta Colegiatura, el señalar que cuando se configuran en un caso particular los comportamientos descritos en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se presenta un concurso aparente de faltas disciplinarias y la primera debe subsumir a la segunda por tratarse de un tipo de mayor riqueza descriptiva. En relación con el concepto de concurso aparente, aplicándolo al ámbito del derecho disciplinario, la Corte Constitucional, en Sentencia C-125 de 2003, se expresó en los siguientes términos: “De manera general la doctrina penal enseña que el concurso o acumulación puede presentarse en tres casos, que corresponden a tres diferentes formas de concurso punible: i) Cuando un mismo
comportamiento humano se subsume en dos o más tipos que no se excluyen entre sí, caso en el cual el concurso es ideal o aparente. ii) Cuando varias acciones llevadas a cabo con un mismo propósito, vulneran en diversas ocasiones el interés jurídico protegido por un mismo tipo, caso en el cual se está en presencia de un delito continuado. iii) Cuando una o varias acciones u omisiones llevadas a cabo por el mismo agente con finalidades diversas producen una pluralidad de violaciones jurídicas, caso en el cual se presenta un concurso material o real. Obviamente, esta clasificación de los diferentes tipos de concurso puede trasladarse al terreno del derecho disciplinario”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, es preciso señalar que en relación con el sub examine, ya esta Superioridad ha resuelto casos en los cuales se ha establecido que la falta del numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado subsume a la establecida en el numeral 2º del mismo artículo. En efecto, en providencia de fecha 21 de febrero de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 12 de la misma fecha, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, esta Colegiatura señaló: “Sin embargo, esta Colegiatura considera que la falta establecida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tendiente a no haber entregado información oportuna al quejoso sobre el estado del proceso ejecutivo tantas veces referido, se subsume en el contenido de la falta contemplada en el numeral 1º del mismo artículo, pues se trata de un aspecto que va ligado a la indiligencia relacionada con el no pago de las expensas del recurso de apelación que posteriormente
fue declarado desierto, por lo cual esta Superioridad absolverá al abogado inculpado de toda responsabilidad por la comisión de esta falta”. Por consiguiente, se considera que es menester absolver a la disciplinada de la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues tal y como se explicó entre este comportamiento y el descrito en el numeral 1º del mismo artículo se presenta un concurso aparente de faltas disciplinarias. 3.4. De la Sanción Finalmente, en cuanto a la sanción, teniendo en cuenta la prescripción de la falta del artículo 35-3 de la ley 1123 de 2007 y a que la inculpada será absuelta de la falta consagrada en el artículo 37-2 ibídem, esta Sala considera que la sanción debe reducirse a SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, pues la misma corresponde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias
(…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio profesional, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la litigante JULIANA ANDREA CORREA CASTRO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la p
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