CSDJ - F05001110200020150086801ADJUNTA20190328152532-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150086801ADJUNTA20190328152532-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo veinte de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201500868 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de
apelación interpuesto por el apoderado judicial de Juan Carlos Calle Munera, contra decisión adoptada en marzo 2 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada BERTA ELISA URIBE GARCES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 M.P Martin Leonardo Suarez Barón. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Juan Carlos Calle Munera ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en abril 29 de 20152, solicitando investigar disciplinariamente a la abogada BERTA ELISA URIBE GARCES, alegando que la togada ha utilizado redes sociales para imputarle la comisión de múltiples delitos como Estafa, Malversación de Fondos, Enriquecimiento Ilícito, Urbanismo Ilegal, entre otros y motivar a los interesados del proyecto denominado “San José Plaza” a que realizaren manifestaciones públicas en su contra que atentan
contra su honra y buen nombre. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de BERTA ELISA URIBE GARCES, identificada con cédula de ciudadanía número 43.727.982 y tarjeta profesional vigente número 195074, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado mayo 26 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó agosto 19 misma anualidad4, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada se realizó la primera sesión, con asistencia de la investigada URIBE GARCES quien rindió versión libre indicando que presentó denuncia penal contra el 2 Fl. 1 a 3 c. o. 3 Fl. 16 c. o. 4 Fl. 18 c.o. señor Juan Carlos Calle Munera la cual es adelantada por la Fiscalía 245 Seccional de Envigado. Refirió que la página de la red social Facebook que indicó en su escrito el quejoso fue creada por el señor Andrés Felipe Gómez, y es utilizada por ella únicamente para informarle a sus 308 apoderados en el asunto penal los avances de la investigación. Como pruebas de oficio el a quo ordenó oficiar a la Fiscalía 245 Seccional de Envigado para que remitiere copia de la investigación penal adelantada contra Juan Carlos Calle Munera radicada por denuncia de BERTA ELISA URIBE GARCES en representación de 308 ciudadanos y certificare el estado
del asunto y escuchar en testimonio a Andrés Felipe Gómez –creador de la página de Facebook referida- . La segunda sesión se adelantó en noviembre 11 de 2015 con la asistencia del quejoso y su apoderado de confianza, la investigada y el testigo Andrés Felipe Gómez. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Juan Carlos Calle Munera, quien reiteró que la togada ha utilizado las redes sociales para imputarle delitos los cuales no ha realizado, ni mucho menos se ha dictado una sentencia declarándolo responsable en tal sentido. Seguidamente rindió testimonio Andrés Felipe Gómez, indicando conoció a la togada porque es la asesora jurídica de la Constructora en la que él labora, aunado a que es su apoderada judicial en unos asuntos penales que se siguen en su contra por una página de la red social Facebook que él creo y administró hasta que fue denunciado por Juan Carlos Calle Munera y su pareja –sin indicar nombre-, cediendo el control de la misma finalmente a Víctor Restrepo. Refirió que cuando fue creada la referida página, se llamó “No más estafas de Juan Carlos Calle Munera” y después de una audiencia de conciliación penal se cambió el nombre por “Presuntas estafas de Juan Carlos Calle Munera”, y tenía como finalidad reunir a las personas que Calle Munera presuntamente había estafado con unos apartamentos que pagaron pero les fueron entregados. Respecto de las publicaciones que realizó URIBE GARCES en la mentada página, refirió que estas fueron sobre un proceso de liquidación de una constructora, pero en ningún momento ha indicado algo respecto de los
procesos penales que se siguen contra Calle Munera por los delitos de Estafa y otros. Finalmente se escuchó en ampliación de versión libre a BERTA ELISA URIBE GARCES, indicando que Juan Carlos Calle Munera se acercó a su oficina y le ofreció dinero para que retirare las denuncias penales que radicó en su contra, solicitud a la que claramente por ética profesional no accedió. Refirió que las actuaciones penales por ella iniciadas contra Calle Munera no son de carácter personal, pues su único deseo es defender los intereses económicos de las constructoras y las personas que se vieron afectadas con una presunta Estafa la cual únicamente le corresponde determinar si se estructuró o no y quien es el responsable a la respectiva autoridad competente, resaltando que en la tantas veces mentada página nunca lo ha insultado, ni ha lanzado ninguna clase de improperios contra él. Como pruebas de oficio el Magistrado instructor ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación para que indicare cuantas denuncias penales se adelantan o adelantaron contra Juan Carlos Calle Munera, por cuales delitos, así mismo bajo qué radicados, quienes fueron los denunciantes y el estado de las mismas. La tercera sesión se adelantó en marzo 2 de 2016, con asistencia de la investigada, el quejoso, su apoderado de confianza y el representante del Ministerio Público. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. - Oficios remitidos en agosto 31 de 2015 y diciembre 10 de 2015 por Fiscal 245 Seccional Envigado y el Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente. (Fls. 27 a 49 y 62 del c.o.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de marzo 2 de 2016, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada BERTA ELISA URIBE GARCES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, en primer lugar que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario esto es, los oficios remitidos por la Fiscal 245 Seccional Envigado y el Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, está plenamente acreditado que la togada URIBE GARCES presentó denuncia penal contra Juan Carlos Calle Munera en noviembre 5 de 2014 por el presunto delito de Estafa y Urbanismo Ilegal, así mismo que contra Calle Munera existen más de 22 denuncias en diferentes Fiscalías Seccionales por los delitos de Estafa, Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, Fraude, Abuso de Confianza entre otros. Así mismo, señaló que teniendo en cuenta que las presuntas víctimas que representaba la encartada en la referida investigación penal ascendían a más de 308 familias, el señor Andrés Felipe Gómez creó un grupo en la red social Facebook, resaltando que no fue la abogada la que abrió la referida comunidad, la cual tenía como finalidad mantener informados a los afectados los avances del asunto judicial En virtud de lo anterior, indicó que la togada no incurrió en irregularidad alguna de tipo disciplinario, pues acudió a un medio legítimo para denunciar las presuntas irregularidades de tipo penal reprochadas a Calle Munera y si
bien ha utilizado la red social que crearon los interesados en el asunto penal que ella adelanta, sus intervenciones solo han sido para comunicar los avances de la misma. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del quejoso interpuso recurso de apelación aduciendo, que no está de acuerdo con la decisión de terminación y archivo, pues pareciere que el investigado en este asunto es su cliente Juan Carlos Calle Munera y no URIBE GARCES, o eso lleva a pensar el material probatorio analizado en la audiencia. Finalizó indicando que el a quo omitió ordenar se investigare que correos provenían del servidor o la cuenta de la togada URIBE GARCES, en los que indudablemente se evidencia si atentó contra la honra y buen nombre de su prohijado, por lo que considera la actuación debe continuar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en
relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso, en
estrados, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo
actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en marzo 2 de 2016 por el Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada BERTA ELISA URIBE GARCES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por el apoderado judicial del quejoso está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar actuación disciplinaria contra la abogada BERTA ELISA URIBE GARCES, al considerar no hubo decreto probatorio con el fin de determinar que los correos que indudablemente atentaron contra la honra y buen nombre de su prohijado provenían del servidor o la cuenta de la togada URIBE GARCES. Para desatar la anterior alzada, lo primero que debe tenerse en cuenta son las pruebas decretadas y recaudadas por el Seccional de Instancia en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional de agosto 19 y noviembre 11 de 2015, las cuales corresponden a: - Testimonio de Andrés Felipe Gómez, quien fue quien creó la cuenta de Facebook desde la cual reprocha el quejoso se ha atentado contra su honra
y buen nombre. (Fl. 54 c.o.). - Oficios de agosto 31 de 2015 allegado por la Fiscal 245 Seccional Envigado en el que informó que en su despacho se adelanta contra Juan Carlos Calle Munera la investigación SPOA 052666000203201408537 en virtud de denuncia interpuesta por BERTA ELISA URIBE GARCES en noviembre 5 de 2014. (Fl. 27 c.o.). - Escrito de diciembre 10 de 2015 remitido por la Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, en el que informó los radicados de las noticias criminales que cursan en la entidad contra Juan Carlos Calle Munera. (Fls. 62 del c.o.). De conformidad con el material probatorio reseñado en precedencia y que obra en el expediente es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el recurrente que el Magistrado de Instancia omitió decreto probatorio con el fin de determinar si los correos allegados con la queja y los cuales alega el quejoso son atentatorios de su buen nombre y honra fueron suscritos por la togada BERTA ELISA URIBE GARCES y sí realmente constituían una presunta falta disciplinaria consagrada en el Estatuto Deontológico del Abogado. Es de resaltar que en los escritos allegados por el quejoso como medios de prueba insertos a folios 4 a 15 del cuaderno original y que fueron publicados en la red social Facebook, en los que se advierte a primera vista que presuntamente fueron redactados por URIBE GARCES realizó entre otras, las siguientes afirmaciones: “(…)
NO SE DEJEN ENGAÑAR Y ROBAR MÁS POR ESTE
DELINCUENTE OJO PILAS SE LES ADVIERTE!!!!!!! DENUNCIEN NO SE QUEDEN CALLADOS. (…) déjeme recordarle usted tiene varios delitos como lo son estafa, enriquecimiento sin causa, malversación de fondos, urbanismo ilegal y otros más (…). No sé porque prohíben mostrar esta foto, si es la realidad, los delincuentes van a la cárcel, este señor no va a ser el de menos. Señor Juan Carlos no trate de esconder más a la comunidad envigadeña sus delitos, le parece muy bien hecho y justo lo que usted y su padre Valerio hicieron con esa familia de Santo tomas, acá no está denunciado nada que no se tenga pruebas todo lo que se ha publicado y dicho esta totalmente soportado con sus respectivas pruebas (…)” Negrita y subrayado fuera del texto. De conformidad con los apartes transcritos en anterioridad, no se requiere de mayor esfuerzo para concluir que cuando presuntamente la abogada URIBE GARCES expresa que el señor Calle Munera es un delincuente y refiere los delitos de Estafa, Enriquecimiento Sin Causa, Malversación De Fondos, Urbanismo Ilegal, le está atribuyendo su comisión y atentando contra su honra y su moral, afirmaciones que podrían ir contra el deber de todos los profesionales del derecho de actuar con mesura, seriedad y respeto para con todas las personas que incluya dicho ejercicio, en tanto resultan inadmisibles comportamientos que se desvían de las finalidades propias de cada litigio o gestión en particular. Por lo anterior, determina esta Superioridad que la investigación contra URIBE GARCES debe continuar por el hecho irregular en que posiblemente incurrió y que viene de relacionarse, pues recuérdese que el operador
disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el Seccional de Instancia no realizó ningún decreto probatorio con el fin de determinar si efectivamente los correos que aportó el quejoso y en el que presuntamente se atenta contra su buen nombre y honra fueron en primer lugar redactados por URIBE GARCES y en segundo lugar si con ello desconoció el deber que le impone el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, de observar mesura, seriedad, respeto y ponderación, entre otros, con las personas que intervengan en los asuntos de su profesión, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se terminó y archivo la investigación disciplinaria en favor de URIBE GARCES, y en su lugar se continúe con la misma a fin de determinar si infringió o no sus deberes profesionales y no solo por la situación que viene de valorarse, sino por las demás que a su leal saber y entender puedan llegar a constituirse como faltas disciplinarias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida en marzo 2 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual decretó
terminación y archivó del proceso en favor de la abogada BERTA ELISA URIBE GARCES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1223 de 2007, y en su lugar continuar con el presente proceso disciplinario, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra la abogada BERTA ELISA URIBE
GARCES.
TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial