CSDJ - F05001110200020150117401ADJUNTA20191202091708-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150117401ADJUNTA20191202091708-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201501174 01 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha.
Referencia: Abogado en Apelación
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 31 de enero de 2019, mediante la cual sancionó a la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES para el año 2015, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, calificada a título de dolo, 1 Sentencia. Sala dual integrada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. así como terminó y archivó por prescripción de la acción disciplinaria la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario por la queja interpuesta el 9 de junio de 2015 por la señora Olga Cecilia Mazo Mejía contra la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS, por cuanto no contestó la demanda al interior del proceso ordinario laboral No. 2013-1057, ni propuso la excepción de prescripción, y menos notificó a los testigos y ni a la quejosa para que concurriera a declarar y mucho menos compareció a la audiencia de Juzgamiento dentro de ese asunto para el 3 de marzo de 2015 y el despacho de conocimiento le negó la solicitud de aplazamiento de la diligencia, por cuanto, no suministró los soportes para acreditar la enfermedad o calamidad domestica padecida, dejando a la deriva sus derechos, al punto de proferirse una sentencia desfavorable a las pretensiones, razón por la cual, fue objeto de un proceso ejecutivo, donde se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares sobre sus bienes.
Anexó los siguientes documentos: -Copia de acta de reparto del proceso ordinario laboral de María Eloisa Arenas Quintero contra la señora Olga Cecilia Mazo Mejía (hoy quejosa), el cual fue repartido el 6 de septiembre de 2013 al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín (fl 3 del cdno original). -Copia de la demanda instaurada por la señora María Eloisa Arenas Quintero a través de apoderado contra la señora Olga Cecilia Mazo, radicada el 9 de
septiembre de 2013 (fls 4 a 15 del cdno original). -Copia de la contestación de la demanda laboral realizada el 13 de noviembre de 2013por la señora Olga Cecilia Mazo a través de apoderada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS el 13 de noviembre de 2013 (fls 28 a 31 del cdno original). Junto con la copia del poder otorgado por Olga Cecilia Mazo Mejía a la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS el 12 de noviembre de 2013 (fl 33 del cdno original). -Auto del 20 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se ordenó a la parte demandada (hoy quejosa a través de su apoderada) para que en el término de 5 días subsanara las deficiencias para que se pudiese entender como contestada la demanda (fl 39 del cdno original). -Auto del 24 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda y señaló fecha para la audiencia de Conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el 4 de agosto de 2014 (fl 44 del cdno original). -Copia del acta de la Audiencia de Conciliación, Decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 4 de agosto de 2014, contando con la asistencia de los apoderados de las dos partes (fls 45 y 46 del cdno original).
-Copia del acta de la audiencia de trámite y Juzgamiento del 3 de marzo de 2015, a la cual no asistió la apoderada de la parte demandada y fue condenada la señora Olga Cecilia Mazo Mejía (hoy quejosa) al reconocimiento y pago de derechos laborales y la condena en costas en favor de la demandante (fls 53 y 54 del cdno original). -Copia de memorial del 9 de marzo de 2015, mediante el cual la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS como apoderada de la parte demandada manifestó que por problemas de salud y calamidad doméstica no pudo acudir el 3 de marzo de 2015 a la audiencia de Juzgamiento al interior del proceso ordinario laboral No. 2013-01057, y por ello deprecaba su continuación. -Copia de auto del 16 de marzo de 2015 por medio del cual el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, señaló que no se podía fijar nueva fecha para la audiencia de Juzgamiento, como quiera que la apoderada de la parte demandada no presentó prueba sumaria de tal afirmación (fl 53 del cdno original). -Copia de demanda ejecutiva posterior al ordinario No. 2013 01057 solicitando el apoderado de la parte demandante medidas cautelares contra la hoy quejosa (fls 58 y 59 del cdno original). Calidad de disciplinable.- Mediante certificado No. 06662 del 6 de julio de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogada de PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS, identificada con cedula de ciudadanía número
43626149, portadora de tarjeta profesional a esa fecha no vigente número
127859. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia2.
Antecedentes disciplinarios.- Mediante certificado No. 248509 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 18 meses, con fecha de inicio el 27 de noviembre de 2014 al 26 de mayo de 2016, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2007 01040 01 (fl 79 del c.o.). Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada instructora por auto calendado el 6 de julio de 20153, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó 10 de septiembre de 2015, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. En la data fijada no se pudo llevar a cabo la diligencia por la inasistencia de la abogada encartada (fl 88 del cdno original), fijándose nueva fecha para el 16 de diciembre de esa anualidad (fl 93 del cdno original), fecha en la cual tampoco se pudo realizar por la inasistencia de la encartada, fijándose nueva fecha para el 14 de abril de 2016. Obra a folio 100 poder otorgado por la hoy encartada a su apoderada de confianza Kely Marcela Álvarez Suaza para que en su nombre y representación ejerciera la defensa en este asunto disciplinario. 2 Fl. 78 c.o.
3 Fl 80 c.o. La sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de abril de 2016, no se pudo realizar debido a la no comparecencia de la abogada encartada, fijándose nueva fecha para el 13 de junio de 2016, siendo emplazada la disciplinable mediante edicto obrante a folio 115 del cuaderno original. Se fijó nueva fecha para el 5 de octubre de 2016, la cual tampoco se realizó por la no comparecencia de la encartada ni su defensora de confianza, fijándose nueva fecha para su realización el 1º de febrero de 2017. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, mediante oficio del 3 de noviembre de 2016 remitió en calidad de préstamo proceso ordinario laboral y seguido el ejecutivo donde actúo como demandante MARÍA ELOISA ARENAS y demandada OLGA CECILIA MAZO, actuando como abogada PAULA ANDREA SÀNCHEZ CEBALLOS (fl 132 del cdno original). -Obra memorial firmado por la abogada encartada solicitando se pospusiera la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 1º de febrero de 2017, dado que no se encontraría en la ciudad (fl 133 del cdno original). -A folio 136 del expediente obra constancia del 1º de febrero de 2017, mediante la cual la Magistrada de primera instancia, ordenó la compulsa de copias contra la defensora de confianza de la abogada encartada por la no
asistencia sin mediar justificación a las audiencias programadas al interior de este proceso disciplinario (fl 136 del cdno original). Fijándose nueva fecha para el 19 de mayo de 2017. -Ante el relevo de la abogada de confianza de la encartada, se le ordenó designarle defensora de oficio –Natalia Restrepo Fernández-, quien se posesionó el 15 de mayo de 2017 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se realizó en varias sesiones de fechas 19 de mayo de 2017, 25 de octubre de 2017 y 3 de septiembre de 2018, data última en la cual se profirieron cargos contra la abogada encartada. El 19 de mayo de 2017 se realizó la primera sesión, con la asistencia de la investigada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS y la quejosa. En esta diligencia la encartada informó que su domicilio es en la ciudad de Panamá y por lo tanto autorizaba la notificación por correo electrónico. La disciplinable rindió versión libre en la que manifestó que no tenía conocimiento de la sanción impuesta al interior del proceso disciplinario No. 2007 01040 01, por cuanto las misivas fueron remitidas a una dirección distinta a la registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia. Adujo que su cliente no le suministró la copia del auto que inadmitió la contestación de la demanda, así mismo que la misma fue contestada con la información vaga suministrada por su clienta. Seguidamente la señora Olga Cecilia Mazo Mejía se ratificó en su queja sin señalar más circunstancias que interesaren al proceso.
En la segunda sesión celebrada el 25 de octubre de 2017, en esta fecha se reiteraron pruebas: -Oficiar a la Secretaria de esta Corporación para que con destino a la presente investigación disciplinaria, desarchivara y arrimara el proceso disciplinario No. 2007 01040 adelantado contra la abogada Paula Andrea Sánchez Ceballos a efectos de practicarle inspección judicial, la cual se efectuó. En la tercera sesión celebrada el 3 de septiembre de 2018, se realizó la: Calificación Provisional.- A continuación, la Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS, pues presuntamente desconoció el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º ibídem, agravada con el criterio del artículo 45 literal c) de la misma norma (haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta) y, también haber infringido el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y así desconocer el régimen de incompatibilidades del numeral 4 del artículo 29 ibídem, con lo cual pudo haber incurrido en la falta establecida en el artículo 39 de la norma en cita, a título de culpa y dolo, respectivamente. La falta contra la debida diligencia profesional se estructuró para la primera instancia en dos situaciones fácticas: i) La abogada encartada no
subsanó dentro del término legal la inadmisión de la contestación de la demanda al interior del proceso ordinario laboral No. 2013 01057 adelantado ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, lo cual conllevó a que el referido despacho mediante auto del 24 de febrero de 2014, tuviese por no contestado el escrito, ii) asimismo se le cuestionó el actuar de la jurista por no asistir a la audiencia de juzgamiento realizada el 3 de marzo de 2015, donde se profirió sentencia desfavorable a los intereses de la demandada. Agravó dicha conducta en virtud de lo previsto en el numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es decir, porque la abogada registraba antecedentes disciplinarios. También se le reprochó la falta descrita en el artículo 39 ibídem, por desconocimiento del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, pues estando suspendida en el ejercicio de la profesión entre el 27 de noviembre de 2014 al 26 de mayo de 2016 no presentó renuncia ni sustituyó el poder conferido por la quejosa para continuar representándola en la causa judicial (ordinario laboral y ejecutivo) e incluso el 9 de marzo de 2015 en su calidad de apoderada judicial de la demandada, radicó en la Oficina Judicial de Medellín escrito por medio del cual informó al Juzgado de conocimiento los problemas de salud y calamidad domestica que le impidieron asistir el 3 de marzo de esa anualidad, y solicitó incluso que se fijase nueva fecha para la diligencia, a lo cual no accedió el despacho de
conocimiento. Se le corrió traslado a la encartada quien deprecó pruebas para la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- El 14 de diciembre de 2018 se adelantó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió la disciplinada y la quejosa, quien rindió sus alegatos de conclusión, indicando que cuando se inadmitió la contestación de la demanda por el Juzgado de conocimiento era imposible subsanarla pues dicho documento para proceder a subsanar no fue suministrado por su cliente y por ello contestó de manera vaga e imprecisa el libelo demandatorio. Igualmente manifestó que no asistió a la audiencia programada para el 3 de marzo de 2015 por fuerza mayor, además que para dicha calenda no tenía conocimiento de que en su contra pesaba una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues los oficios a través de los cuales le comunicaban aquella decisión, fueron remitidos a coordenadas distintas a las suministradas al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía profirió sentencia el 31 de enero de 2019, mediante la cual sancionó a la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES VIGENTES para el año 2015, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, calificada a título dolo, así como terminó y archivó por prescripción de la acción disciplinaria la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo que la abogada encartada violó las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, porque estando suspendida por el término de 18 meses entre el 27 de noviembre de 2014 y el 26 de mayo de 2016, durante dicho periodo la profesional de ninguna manera podía anunciarse como tal, ejercer la profesión, realizar asesorías o ejecutar labores propias de un abogado, amén de que le era obligatorio presentar renuncia o sustituir los poderes otorgados, no presentó renuncia ni sustituyó el poder conferido por la quejosa para continuar representándola en la causa judicial (ordinario laboral y ejecutivo) e incluso el 9 de marzo de 2015 en su calidad de apoderada judicial de la demandada, radicó en la Oficina Judicial de Medellín escrito por medio del cual informó al Juzgado de conocimiento los problemas de salud y calamidad domestica que le impidieron asistir el 3 de marzo de esa anualidad, y solicitó incluso que se fijase nueva fecha para la diligencia, a lo cual no accedió el despacho de conocimiento. Es decir la abogado encartada continuó violando el régimen de
incompatibilidades hasta la culminación del proceso laboral No. 2013-1057 y posteriormente en el proceso ejecutivo No. 2015-01084 tramitado a continuación de aquel sin que obre renuncia o sustitución del mismo a pesar que pesaba una sanción en su contra. Respecto al cargo de indiligencia irrogado a la profesional del derecho, estableció la primera instancia, que frente a que no cumplió con el requerimiento realizado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, a través de auto del 20 de noviembre de 2013, notificado por el estado del 21 siguiente del mismo mes y año, donde le solicitaba allegar unas pruebas para que se tuviese como contestada la demanda, la abogada contaba con la posibilidad de cumplir los requerimientos del despacho hasta el 28 de noviembre de 2013, y como tal carga no fue cumplida por la jurista, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín con proveído del 24 de febrero de 2014 tuvo por no contestada la demanda. Por lo anterior, consideró la Sala de primera instancia que por tal conducta la acción disciplinaria se encontraba prescrita desde el 28 de noviembre de 2013 De otro lado tampoco se declaró responsable a la litigante frente al cargo descrito en el numeral 1º del artículo 37, agravada por el numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, no asistió a la audiencia del 3 de marzo de 2015, ya que para la época de los hechos la jurista inculpada soportaba sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, en consecuencia, no se le podía exigir ninguna diligencia en tal
sentido. Al igual que el registro de antecedentes disciplinarios utilizado para configurar el agravante, era un elemento basilar para estructurar la incompatibilidad, por lo tanto, no podía ser considerada dicha circunstancia, pues ello sería soportar dos consecuencias jurídicas adversas en el mismo hecho. Teniendo en cuenta que la conducta fue atribuida a título de dolo, la transcendencia social de la misma, circunstancias que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos (2015). RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la disciplinada indicó que era innegable que el 9 de marzo de 2015 envió memorial al despacho de conocimiento del proceso laboral, para solicitar el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento dentro del mismo. Consideró además que su sanción fue desproporcionada y que sólo se le debería dejar la multa impuesta al considerar que no actuó de mala fe. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama
judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contrario a lo dispuesto por la disciplinada, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de
la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó a la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, calificada a título dolo. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta descrita en el 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, que establece: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía,
aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso concreto.
DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1123 DE
2007. En primer lugar, se estableció en desarrollo del presente proceso que conforme a las pruebas allegadas a esta causa ética, ninguna duda ofrece el hecho que la encartada hubiese sido investigada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de la misma manera vencida en juicio de responsabilidad disciplinaria dentro del radicado No. 2007 01040 01. Por esa circunstancia, fue cobijada con sanción de suspensión de 18 meses mediante sentencia del 17 de septiembre de
2014 proferida por esta Superioridad en segunda instancia. Dicha sanción se ejecutó en el periodo causado entre el 27 de noviembre de 2014 y el 26 de mayo de 2016, con resultado de que durante ese periodo, la profesional del derecho de ninguna manera podía anunciarse como tal, ejercer la profesión, realizar asesorías o ejecutar cualquier acto que significara la realización de labores propias de un abogado, amén de que le era obligatorio, presentar renuncia o sustituir los poderes como lo ordena el mismo estatuto ético de la Ley 1123 de 2007. De igual manera no se presta a duda alguna que no obstante en el periodo causado entre el 27 de noviembre de 2014 al 26 de mayo de 2016, la letrada estuvo suspendida de la profesión, no presentó renuncia ni sustituyó el poder otorgado por Olga Cecilia Mazo Mejía quien había contratado para que la representara como demandada en proceso laboral, asunto en el cual se le condenó a la mencionada señora en audiencia de Juzgamiento del 3 de marzo de 2015 sin que la abogada por obvias razones compareciere y por ello se le inició con base en dicha sentencia la orden de ejecución, no siendo de recibo el argumento de la apelante al indicar que solamente había actuado hasta el proceso ordinario laboral, puesto que el proceso ejecutivo que se le inició en contra de su cliente se encuentra cimentado sobre el mismo, ya que en este se propende por la ejecución del derecho reconocido en el proceso ordinario, por ello la abogada encartada era la que figuraba como apoderada de la señora mencionada, manteniéndose en todo
momento atado a las resultas de ese asunto y al deber de ejercer la representación de su mandante. La doctora PAULA ANDREA continuó sosteniendo el poder hasta la culminación del proceso laboral No. 2013 01057 y posteriormente en el proceso ejecutivo, tramitado a continuación de aquel. Ahora bien, en relación con los otros argumentos de apelación de la abogada encartada tampoco no son de recibo para esta Superioridad, puesto que no se presta a duda la responsabilidad de la encartada en la conducta antiética que se analiza, pues de las documentales allegadas e inspecciones judiciales practicadas dan cuenta que estando suspendida del ejercicio profesional y por tanto obligada a apartarse del conocimiento del asunto laboral no lo hizo. Demostrada así, la incompatibilidad de la abogada SÁNCHEZ CEBALLOS para ejercer la abogacía, se pasa a verificar si la ejerció mientras estaba suspendida de la profesión, ya que la recurrente insiste en que para marzo de 2015 no se había enterado de la sanción en su contra, por ello no se le podía endilgar la mentada falta. Pues bien, para dilucidar dicho asunto hay que determinar en qué consiste el ejercicio del derecho o de la profesión de abogado. Veamos: “En nuestro ordenamiento legal, la profesión de abogado se encuentra regulada por la Constitución Política, por el Decreto 196 de 1971 y hoy por la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el control de la misma al Estado, quien lo ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral 3º del artículo 256 superior, dispone:
“Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones...3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley...” (subrayado y negrilla fuera del texto) Luego entonces, partiendo del supuesto jurídico según el cual, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción alguna, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes a los abogados en ejercicio de la profesión, no son sancionables bajo esta jurisdicción. Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se haga merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. Y frente al concepto del ejercicio profesional, la jurisprudencia ha considerado que se puede predicar, entre otros, en los siguientes casos: a) Asesoría profesional tanto en el ámbito privado o público. b) Consejería. c) Actuación en actividades jurídicas extra procesales que requieran conocimientos jurídicos. d) Desempeño en cargos públicos o privados, que requieran título profesional de abogado. e) Desempeño de cargos en la Rama Judicial como funcionarios o empleados de la misma, que exijan como requisito, la condición de
abogado. f) El ejercicio como litigante 5 . Ahora bien, se encuentra plenamente demostrado, que la abogada encartada estaba actuando como litigante, toda vez que se mantu
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