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CSDJ - F05001110200020150135201ADJUNTA20191010104845-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150135201ADJUNTA20191010104845-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201501352 01 Aprobado según Acta No. 76 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSION de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, al abogado JOHN DARIO ÁLVAREZ GARCÍA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante queja presentada el día 30 de junio de 2015, el señor Sigifredo de Jesús Agudelo señaló que el 18 de noviembre de 2014 contrató al abogado JOHN DARIO ÁLVAREZ GARCÍA para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo contra Guillermo Gómez Gutiérrez y otros; dijo que el togado presentó la demanda a la cual se asignó el radicado 2014-0365 siendo de conocimiento del

Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, el cual libró mandamiento de pago el 26 de noviembre deL 2014. Resaltó el quejoso que el profesional del derecho no adelantó las actuaciones tendientes a notificar a los demandados, por lo que el 9 de julio de 2015 el citado Juzgado ordenó la terminación del trámite por desistimiento tácito (FI.1). Condición del disciplinable 1 Sala conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES

CORREA.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 050011102000201501352 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Se encuentra demostrada la calidad de abogado de JOHN DARIO ALVAREZ GARCIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 3.397.805, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 171375 expedida por el Consejo Superior de la

Judicatura. Igualmente se allegó el certificado N° 2784742, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que el profesional del derecho JOHN DARIO ALVAREZ GARCIA, no había sido objeto de sanción disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 29 de julio de 2015 y tras demostrarse la condición de abogado, se

ordenó abrir investigación y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de enero de 2016 a las 11:00 a.m., a la que no compareció el investigado, por lo que se dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y previo su continuación para el 13 de julio de 2016, fecha en la que tampoco comparecieron los intervinientes, en consecuencia se declaró al togado abogado ausente y se designó como defensor de oficio al doctor Juan Camilo Muñoz Acevedo y suspendió hasta el 8 de febrero de 2017 a las 3:00 p.m. El día y hora señalados se decretaron pruebas y fijó nueva fecha para el 24 de agosto de 2017 a las 4:00 p.m., data a la que no asistieron los intervinientes, por lo que se suspendió hasta el 2 de mayo de 2018 a las 2:00 p.m. y mediante auto del 2 de mayo de 2018 se reprogramó para el 4 de julio de 2018. Después de múltiples aplazamientos, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo inspección judicial al proceso ejecutivo No. 20140365, en el que actuó como demandante el señor Sigifredo de Jesús Agudeloquejoso - y demandados Guillermo León Gómez Gutiérrez y otros, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó; en la cual la Magistrada de instancia, constató que, el 26 de noviembre de 2014, se libró mandamiento de pago, que 2Fl 13 del c.o 1 Inst. República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA mediante proveído del 20 de mayo de 2015, se ordenó requerir al disciplinable, en calidad de apoderado del demandante para que en el término de 30 días impulsara el proceso, esto es, integrara al contradictorio, so pena de tener por desistida la demanda. Se evidenció que ante la falta de impulso procesal de la parte actora en el proceso, mediante auto del día 09 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, declaró sin efectos la demanda ejecutiva y ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

En continuación de la misma audiencia, se relevó del cargo de defensor de oficio al doctor Muñoz Acevedo y se designó en su lugar al doctor Cesar Alonso Díaz Cueto, así mismo se formularon cargos al disciplinable en lo concerniente al proceso radicado 2014-0365, al haber incumplido este el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en presunta falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad de culpa. Consideró el A quo que el togado no cumplió la carga procesal impuesta, pues el despacho lo requirió mediante auto del 20 de mayo de 2015 para que en el término de 30 días adelantara las actuaciones tendientes a integrar al contradictorio y el 9 de

julio de ese año ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Calificación Provisional Por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo".

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Lo que lo hizo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En este caso dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como era el caso de haber acatado el requerimiento que le hizo el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, para realizar la carga procesal propia de su encargo profesional, como lo era notificar a los demandados en el

proceso ejecutivo. Audiencia de juzgamiento Se fijó como fecha para adelantar la presente audiencia el 10 de septiembre de 2018, donde el doctor CESAR DIAZ CUETO, actuando como Defensor de Oficio del investigado, presentó sus correspondientes alegatos de conclusión, indicando lo siguiente: “manifestó que si bien es cierto se decretó el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo radicado 2014-0365, también lo es que su prohijado actuó diligentemente en las actuaciones previas, dado que presentó la demanda y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó libró mandamiento de pago, por lo que solicitó imponer la sanción menos gravosa”. Una vez, escuchados los alegatos de conclusión, el Magistrado, ordenó pasar al despacho el expediente, para lo pertinente.

LA SENTENCIA CONSULTADA

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La Sala de Instancia, mediante sentencia proferida el 27 de Septiembre de 2018, sancionó con SUSPENSION de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado JOHN DARIO ALVAREZ GARCIA Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSAULES LEGALES VIGENTES para el año 2015, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley

1123 de 2007. Indicó que el disciplinable presentó demanda ejecutiva en representación del quejoso, que correspondió bajo el radicado 2014-0365 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, el 26 de noviembre de 2014 libró mandamiento de pago y ordenó notificar a los ejecutados; sin embargo, como el togado no cumplió la carga procesal impuesta, el despacho lo requirió mediante auto del 20 de mayo de 2015 para que en el término de 30 días adelantara las actuaciones tendientes a integrar al contradictorio y el 9 de julio de ese año ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Dijo entonces el A quo se demostró que el profesional del derecho ALVAREZ GARCIA descuidó la gestión encomendada al no realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como lo era realizar las gestiones tendientes a notificar a los demandados del auto que libró mandamiento de pago, lo que ocasionó que se ordenara la terminación del proceso por desistimiento tácito, desconociendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo correlativamente en falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1. Siendo ello así, la Sala consideró que la omisión a ese deber de diligencia trae consecuencias jurídicas que no son otras que las que resultan del incurrir en una conducta prevista por el legislador como falta disciplinaria, concepto técnico jurídico que aglutinó las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

DE LA CONSULTA

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Notificado el defensor de oficio del investigado y el disciplinado, mediante edicto fijado el 19 y desfijado el 23 de octubre de 2018, de la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 27 de septiembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSION de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, al abogado JOHN DARIO ALVAREZ GARCIA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa,

destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

El caso concreto Se entra a decidir en grado de consulta la sentencia sancionatoria proferida el 27 de septiembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSION de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, al abogado JOHN DARIO ALVAREZ GARCIA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007 precepto cuyo tenor literal es el

siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto descuidó las diligencias propias que le habían sido encomendadas dentro el proceso ejecutivo No. 2014 -0365, en el cual este fungía como apoderado de la parte accionante, quien ante el requerimiento que le hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, de ejecutar actos tendientes a dar impulso procesal y notificar al extremo pasivo del auto que libró mandamiento de pago, no lo hizo, razón por la cual ese despacho decretó el desistimiento tácito del referido proceso, razón suficiente que indica a esta Sala, que el abogado no realizó la gestión correspondiente y por el contrario si la descuidó, lo que impidió que el proceso hubiere tenido la continuación normal de este tipo de asuntos.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta

antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código3"4 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En este caso el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, el cual, se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a ¡os miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo". Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, al dejar de hacer las diligencias propias del deber profesional que la había sido encomendado, al no realizar oportunamente las diligencias de su actuación profesional, como lo eran las gestiones tendientes a notificar a los

demandados del auto que libró mandamiento de pago. De las copias allegadas del proceso ejecutivo adelantado por el disciplinado en representación de los intereses del señor Sigifredo de Jesús Agudelo radicado bajo el número 2014-0365, se pudo verificar que mediante auto del 20 de mayo de 2015, se le requirió, para que en el término de (30) días siguientes a la notificación del 3 Artículo 4 4 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA mismo, impulsara el trámite del proceso, es decir integrar el contradictorio, en el mismo auto se le advirtió que ante la ausencia del tal impulso se le tendría por desistida tácitamente la demanda, requerimiento que el profesional del derecho no atendió, sin mediar algún justificante sobre su inadecuado proceder, conforme a las pruebas allegadas al dossier.

Esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el A quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que descuidó las gestiones profesionales que le fueron encomendadas y para lo cual había sido contratado, sin que mediara un justificante válido.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se

predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base su omisión al deber profesional, al desatender el requerimiento que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó le hizo, tendiente a ejecutar cargas procesales propias de la parte actora dentro del precitado proceso ejecutivo, perjudicando incluso a la administración de justicia, ante el desgaste de tiempo del juzgado, para que finalmente se abandonen los litigios impetrados; además el asunto tenía gran importancia para su cliente. Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado JOHN DARIO

ALVAREZ GARCÍA.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma, está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la

modalidad de la falta, es decir culposa, como bien lo determinó el a quo y dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaría, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2015, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía, y dar entender a los profesionales del derecho, que con el actuar omisivo y descuidado se ocasiona también un perjuicio económico a quienes les confían sus litigios. De igual manera la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión al haber dejado de hacer las actividades propias del mandato a él otorgado.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: "/a razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad' República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia,

mediante la cual se sancionó con SUSPENSION de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, al abogado JOHN DARIO ALVAREZ GARCIA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, por medio de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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