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CSDJ - F05001110200020150137101ADJUNTA20190214130129-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150137101ADJUNTA20190214130129-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201501371 01 (16263-26) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 de fecha 30 de julio de 2018, 1 Magistrada Ponente Claudia Rocio Torres Barajas en Sala Dual con la doctora Gloria Alcira Robles Correa. mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja radicada el 30 de julio de 2018 por el señor FABIO DE JESÚS CARDONA VARGAS, quien refirió haber contratado a la abogada para

que interpusiera el recurso de casación y lo representara ante la Corte Suprema de Justicia en un proceso laboral, el cual se tramitó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. Mencionó que la abogada investigada no presentó la demanda de casación, por tal motivo se declaró desierto el trámite de casación. (fl. 1 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO, se identifica con cédula de ciudadanía número 42981013 y se encontró inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional número 60225, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada en el cual no registró sanciones. (fl. 7 y 8 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 29 de julio de 2015, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 10 c.o primera instancia). 4.- Ante la no comparecencia de la investigada MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO se emplazó, y el Magistrado de Instancia, mediante proveído del 28 de julio de 2016, la declaró persona ausente y designó como defensor de oficio a la abogada LINA PATRICIA TORO MUÑOZ, en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 23 c. 1ª.

Instancia). 5.- El día 1 de agosto del 2016, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada de oficio del investigado, luego de dar lectura a la queja desarrolló las siguientes diligencias: 5.1.- El señor FABIO DE JESÚS CARDONA VARGAS mencionó haber firmado poder con la investigada para que la representara en el trámite de un proceso laboral hasta la instancia de casación, añadió haber pactado honorarios de manera verbal por el 50% de la Litis. Manifestó no haberle pagado a la investigada honorarios, señaló haber recibido un telegrama de notificación por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el cual le indicó que la letrada no había presentado la demanda de casación, por tal motivo se trató de comunicar con la letrada pero esta no le contestó las llamadas telefónicas. 6.- El día 31 de mayo del 2018, el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada de oficio del investigado, luego de dar lectura a la queja desarrolló las siguientes diligencias: 6.1El a quo procedió a practicar las pruebas ordenadas, realizando una inspección judicial al proceso 20110177, obteniendo copia de algunas piezas procesales. 6.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio

obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la disciplinada por presuntamente haber podido incurrir en falta disciplinaria a la debida diligencia, contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Consideró el A quo en cuanto a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta falta se le imputó a la investigada, puesto que la letrada instauró oportunamente el recurso de casación, pero no lo sustentó, por lo fue declarado desierto, en decisión del 21 de mayo de 2014. 6.3.- Posteriormente dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para iniciar la Audiencia de Juzgamiento. 7.- El 13 de julio de 2018, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la presencia de la abogada de oficio de la disciplinada de la siguiente manera: 7.1El a quo procedió a concederle el uso de la palabra a la abogada de oficio (LINA PATRICIA TORO MUÑOZ) para presentar los alegatos de conclusión, quien mencionó que la investigada representó al quejoso en el proceso 201100177 en la primera, y segunda instancia y luego hasta la instancia de casación en la Sala Laboral de la Corte Suprema. Agregando que a pesar de tratar de ubicar a la investigada a las direcciones registradas, tanto por ella como por el Consejo Seccional de Antioquia, fue imposible ubicarle, por tal motivo se desconocen los motivos por los cuales no cumplió con la labor

encomendada. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con providencia del 30 de julio de 2018, sancionó SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo señaló que la conducta de la abogada trascendió la esfera social por desatender sus deberes encomendados, lo que no se observó por parte de la disciplinada, quien como quedó probado, descuidó el proceso que se le encargó, en la instancia de casación en la Corte Suprema de Justicia, tanto así que fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación. En cuanto a la sanción a imponer de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, señaló la Sala de Instancia que en razón a que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios, a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia social pues su comportamiento desprestigia la profesión además se vieron afectados los intereses de su mandante, pues descuidó el proceso que se le encargó, puesto descuidó a las gestiones que se le encomendaron, además no registraba antecedentes disciplinarios para la época de los hechos (fl. 114-121 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora

avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de octubre de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2El 11 de octubre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 7 a 14 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de octubre de 2018 expidió certificado No. 868860, en el cual se evidencia que la abogada acusado no registra sanciones. (fl 15 c.o. segunda instancia), igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra la abogada MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO por los mismos hechos. (fl. 16 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO, se identifica con cédula de ciudadanía número 42981013 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 60225, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en el cual no registró sanciones. (fl. 8 a 9 c.o. primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para

proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de

tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima

según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, la abogada MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que la togada fue contratada por el quejoso para que llevara un proceso laboral en el cual lo representó como demandante contra Cintas Textiles S.A. el cual fue tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín Sala de Descongestión Laboral, además presentó el recurso extraordinario de casación. Proceso laboral No. 201100177 01 contra Cintas Textiles S. A: La encartada representó al quejoso desde el año 2011 en calidad de abogada, en el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín en primera instancia, auto que admitió de la demanda de data 26 de abril de 2011, el cual reposa a folio 48 del cuaderno de primera instancia, posteriormente la investigada también representó al señor FABIO DE JESÚS CARDONA, en la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Medellín Sala de Descongestión Laboral, tal como lo demuestra la sentencia allegada del 31 de mayo de 2013, la cual se encuentra de folios 50 a 59 en el cuaderno de primera instancia, finalmente se observa que la denunciada represento al quejoso ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, puesto que el día 21 de mayo de 2014 mediante auto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, decidió declarar desierto el recurso de casación, en vista que la recurrente no presentó la correspondiente demanda de casación, a folio 60 del cuaderno de primera instancia.

En consecuencia, con las pruebas allegadas al plenario y relacionadas con anterioridad, se estableció que la doctora MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO, abandonó las diligencias propias de las tareas encomendadas, lo cual configura el incumplimiento del deber de diligencia profesional establecido en el Estatuto Ético del Abogado, puesto que la recurrente no presentó la correspondiente demanda de casación, dando como resultado haber declarado desierto el recurso extraordinario de casación el 21 de mayo de 2014. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre la letrada disciplinada y el señor FABIO DE JESÚS CARDONA VARGAS, que para este caso se denota un descuido con sus deberes profesionales al dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas como se estableció anteriormente con las pruebas allegadas al expediente, demostrando que la doctora MARÍA FRANCISCA CALDERON GALLEGO descuidó las diligencias encomendadas para velar por los intereses de su mandante, puesto que no sustentó el correspondiente recurso de casación, ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien descuidó la labor encomendada, lo que conllevó a configurar falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta

antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell.

En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues fue completamente acreditado el descuido con las gestiones encomendadas, sin justificación alguna. Cabe resaltar que no obra en el plenario justificación alguna de su omisión, por el contrario quedó probada la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto es inadmisible para esta Corporación el comportamiento no diligente de la togada, aun mas cuando de las pruebas documentales se demostró que su falta disciplinaria generó que mediante auto de 21 de mayo de 2014, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, declarara desierto el recurso de casación, pues la demandante no sustentó la correspondiente demanda de casación, obligaciones exclusivamente obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores

públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. del profesional del derecho, quien es el responsable de las gestiones encomendadas. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo para el tipo de faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por actuar de forma descuidada y negligente en los encargos otorgados por los clientes. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de

diligencia, contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho, y su comisión es disciplinariamente reprochable porque ocasiona perjuicios al cliente y afecta la imagen de los profesionales del derecho y la confianza del público en los mismos, como ocurre en este evento, donde el profesional del derecho investigada fue descuidada para atender el compromiso adquirido con el señor FABIO DE JESÚS CARDONA pues pese a haberse comprometido con el proceso laboral, de forma descuidada y negligente omitió sustentar el recurso de casación, obligaciones exclusivamente de la abogada, quien era la responsable de las gestiones encomendadas, conducta con la que causó un grave perjuicio a su cliente pues mediante auto de 21 de mayo de 2014, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, declaró desierto el recurso de casación. Ahora, para la Sala la doctora MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO, tenía la posibilidad de presentar la demanda de casación, sin embargo de manera negligente y descuidada omitió realizar la gestión propia del mandato, toda vez que no actuó de ninguna forma. Así se tiene que la encartada, fue descuidada al realizar las gestiones encomendadas, con lo cual se encuentra identificado el quebrantamiento del deber que se le impone a los abogados a efectos de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, toda vez que la togada debía radicar la demanda de

casación, sin embargo, omitió dicho comportamiento al no presentar la debida demanda del proceso, tal como se verificó con las pruebas allegadas al plenario, haciéndose merecedora de ser destinataria de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado, sin que exista eximente alguno de responsabilidad en favor del disciplinado. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”.

Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. En consecuencia, esta Sala confirmará la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO, si bien es cierto el comportamiento reprochado se imputó a título de culpa por descuidar las diligencias propias de su encargo profesional, pues el descuido a las gestiones que se le encomendaron, ocasionando la declaración del recurso de casación desierto el recurso, el 21 de mayo de 2014, por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión Laboral, además no registraba antecedentes disciplinarios para la época de los hechos. Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada MARIA FRANCISCA CALDERON, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es

decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 30 de julio de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 30 de julio de 2018, med

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