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CSDJ - F05001110200020150138901ADJUNTA20190903091815-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150138901ADJUNTA20190903091815-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA / no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201501389 01 (15445-35) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA 1 Con ponencia de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas PROFESIÓN al abogado JORGE OLMEDO MORENO ECHAVARRÍA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el día 2 de julio de 2015 por parte del señor YONH DE JESÚS YÉPES CALLE, en contra del abogado JORGE OLMEDO MORENO ECHAVARRÍA, en el que estableció, junto a sus compañeros de trabajo, haberle otorgado poder al abogado anteriormente referido, con el fin de adelantar cobro

de viáticos adeudados por parte del SENA (Servicio Nacional de Aprendizaje), en el año 2010. En reunión con los compañeros del quejoso, entablaron fijar los honorarios del abogado por un porcentaje del 7% conforme al resultante del cobro total; para lo cual, el abogado JORGE OLMEDO MORENO ECHAVARRÍA, los representó en conciliación prejudicial, así como en la aprobación de la cuenta de cobro, aprobada por el juzgado Veinte Administrativo de Medellín, diligencia que no fue comentada por el apoderado hacia el quejoso, además, el señor YONH DE JESÚS YÉPES CALLE estimó que la suma de dinero conciliada le fue consignada al abogado apoderado en su cuenta personal, actuación que tampoco fue notificada. Ante lo anterior, el quejoso presentó revocatoria del poder el día 5 de julio de 2012, hecho que le disgustó al disciplinable, y en consecuencia, este último, procedió a retener de manera unilateral el 40% de los dineros frutos de la conciliación, y además, retrasó por más de 3 años la entrega de los dineros que le correspondían al quejoso. (Folios 1 a 3 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable JORGE OLMEDO MORENO ECHAVARRÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 71.272.284 y tarjeta profesional 147975, mediante auto del 29 de julio de 2015, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 15 c.o primera instancia) 3.- En razón a que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fuere suspendida por la no comparecencia del disciplinable, la Magistrada de Instancia, mediante auto del 28 de julio de 2016, designó como defensor de oficio al abogado JORGE ADRIAN VALENCIA PEREZ (fl. 29 c.o primera instancia) 4.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 3 de agosto de 2016, a la cual asistió el quejoso, Ministerio Público, defensor de oficio, este último se relevó del cargo por la comparecencia del disciplinable; de tal manera adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Operador de Justicia dio lectura a la queja del 2 de julio de 2015, suscrita por el señor YONH DE JESÚS YÉPES CALLE contra el abogado JORGE OLMEDO MORENO ECHAVARRÍA. 4.2.- Ratificación y ampliación de la queja del señor YONH DE JESÚS

YÉPES CALLE: Constató haber otorgado poder al abogado JORGE OLMEDO MORENO ECHAVARRÍA por intermedio de sus compañeros, toda vez, que se trataba de una representación colectiva y que de tal modo la actuación judicial iba encaminada al mismo fin, es decir, al cobro de honorarios que adeudaba el SENA. A través de sus compañeros se notificó que el valor por concepto de honorarios derivada de la representación del abogado iba a ser un porcentaje del 7%, de la suma que adeudara en conjunto a los viáticos el SENA, la

reunión se realizó aproximadamente en el año 2009, el quejoso no asistió a tal reunión, se notifica por medio de correo electrónico. Refirió entonces, que la gestión que realizaría el abogado, era la representación en el cobro de unos honorarios que el SENA había realizado como causados, reiteró que se le comunicó por medio electrónico que se le pagaría el porcentaje del 7% al abogado por la representación en el proceso. El abogado recibió la suma de $2.638.600 pesos, dinero que le correspondía al señor Yonh de Jesús Yépes Calle, este último se enteró de ello, en cuanto a que se acercó al departamento financiero del SENA y le comentaron que el dinero lo había retirado el apoderado, en razón a lo anterior, revocó poder al disciplinado el día 5 de julio de 2012; encima, no solo retuvo el 40% del dinero que le adeudaba, sino la totalidad de la misma; por otra parte señaló que en el poder no estaba incluida la facultad de recibir dineros. De igual modo, refirió haberse comunicado con el abogado por vía telefónica, mensualmente casi por tres años, desde que se entera del retiro del dinero por parte del encartado, sin embargo, estableció una serie de excusas para no realizar la consignación correspondiente a la cuenta bancaria del señor Yonh de Jesús Yépes Calle, en consecuencia, adujo haber formulado denuncia en contra del abogado Jorge Olmedo Moreno Echavarría, ante la Fiscalía, por el delito de Abuso de Confianza, lo que se desencadeno en una conciliación con

fecha del 2 de octubre del año 2015, esta produjo la fijación del pago de los honorarios, en dos cuotas, por la suma total de $2.000.000 de pesos que no le fueron consignados al quejoso y que por concepto de honorarios derivada de la labor profesional del disciplinable, el pago por una suma equivalente a $638.600 pesos. Por último, dispuso no haber conocido al abogado al momento de haberle otorgado el poder y que aún menos, constató que el disciplinable hubiese fijado el 7% como honorarios de su labor. 4.3.- Dentro del decreto probatorio la Magistrada decidió incorporar como pruebas: Oficiar a la Procuraduría 111 Administrativa I, para que remitiera copia del poder otorgado por Yonh de Jesús Yépes Calle al abogado Jorge Olmedo Moreno Echavarría, además de remitir copia del auto que le reconoce personería para actuar, acta de conciliación auto que aprueba conciliación, y auto que aprueba la revocatoria del poder. Oficiar a la oficina de apoyo Judicial para certificar si existió demanda laboral por parte del disciplinable hacia el quejoso, para regular honorarios. Oficiar al SENA para verificar si se ha radicado cuenta de cobro de representación del señor Yonh de Jesús Yépes Calle con el fin de obtener pago del acuerdo de conciliación logrado ante la Procuraduría 111 Administrativa I, aprobada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existe denuncia formulada por el señor Yonh de Jesús Yépes Calle contra el

abogado Jorge Olmedo Moreno Echavarría. (Folios 27 a 29 c.o. y cd) 4.4.- El disciplinable solicitó hacer uso de la figura de la prueba trasladada, para de tal manera aportar una serie de pruebas documentales. (Folio 50 y 51 c.o. y cd) 5.- El 1 de marzo de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso y el disciplinable, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión libre del disciplinable: Declaró haber iniciado a trabajar en el SENA en el año 2010 en calidad de contratista, compañeros de la misma entidad le manifestaron que tenían problemas con los viáticos, que el SENA les adeudaba desde 2009, consecuentemente le solicitaron su ayuda para poder cobrar estos salarios debidos, a lo que en principio se negó debido a que eran saldos de pequeñas cuantías y por consiguiente en la Procuraduría 111 Administrativa I no concertaban fallos tan mínimos, es entonces, que reúnen variedad de trabajadores con el fin de reunir una cuantía considerable. De igual manera, en razón a que eran aproximadamente más de 100 personas las cuales iba a representar, trató de llevar a cabo reuniones alrededor del año 2010 con la mayoría, conforme a la naturaleza del trabajo que desempeñaban sus compañeros, ya que debían viajar de manera constante, a su proceder el quejoso no asistió a ninguna reunión, es por cuanto que en tales reuniones reiteró haber fijado de manera verbal sus honorarios a un equivalente al 40%, conforme al total que resultase

de la conciliación, aquellos que no asistían se les notificaba por vía correo electrónico adjuntando el poder, para que de tal manera lo fueran adjuntando poco a poco. El SENA le desembolsó el dinero fruto de la conciliación al disciplinable a finales de 2012, indicó que en tanto le depositaron el dinero, le iba consignando a sus representados, no obstante, no conocía personalmente al quejoso, este último se comunicó con él desde 2014 para la consignación de los dineros, empero, señaló el disciplinable que tanto él como el quejosos discrepaban por la cuantía de los honorarios que le correspondían al togado, razón fundamental por la cual no devolvía los dineros, además, no fue sino hasta octubre de 2015 que conoció personalmente al quejoso, fecha en la cual fue citado en la Fiscalía para adelantar conciliación por el delito de abuso de confianza, por denuncia formulada por el señor Yonh de Jesús Yépes Calle, y en la cual se fijan fechas para la devolución del dinero y fijación de sus honorarios por la labor de abogacía. 5.2.- El señor YONH DE JESÚS YÉPES CALLE nuevamente en ampliación de la queja, señaló que: En agosto de 2014, el departamento jurídico del SENA le comunicó que efectivamente ya se había desembolsado el dinero resultado de la conciliación a su favor, sin embargo, este se le había consignado al encartado en agosto de 2012, a lo cual procede a llamarlo mensualmente para el cobro de su dinero, reitera que el disciplinado evadió la entrega de dineros con una

serie de pretextos, de la misma manera, el quejoso afirmó no haber tenido interés de la cuantía de los honorarios del abogado, sino que pugnaba por la entrega de su dinero. (Folio 120 c.o. y cd) 6.- El 24 de mayo de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso, el disciplinable y representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisadas las pruebas allegadas, el Juez disciplinario constató que, en primer lugar, conforme a la facultad de recibir dineros por parte del abogado estaba incorporado en el poder inicialmente conferido por el quejoso, por lo tanto no existía falta en cabeza del abogado en tal sentido, ya que simplemente se limitó a recibir conforme a facultades otorgadas por su mandante. Asimismo, frente al cobro excesivo de los honorarios por parte del togado, no existió en el proceso prueba alguna que acreditara la estipulación de un porcentaje exacto, si bien el quejoso alegó que se trataba del 7% y el disciplinable del 40%, acorde al valor resultante de la conciliación, no hubo documento que reflejara alegato alguno de los intervinientes en razón a tal porcentaje. En cuanto a la falta del artículo 37 numeral 2 del Código Disciplinario, que tiene que ver con la rendición de informes, no evidenció la sala documento escrito que obligara al abogado a rendir informes periódicos de la actuación, tampoco se acreditó en el plenario que se hubiese

dado un requerimiento formal de parte del quejoso para conocer el estado de su proceso, como último supuesto esta norma prevé que los abogados están obligados a rendir informe “al finalizar la gestión profesional” y en el caso en concreto el quejoso constata de que no se le informó del contenido de la conciliación celebrada en diciembre de 2012, pero era necesario declarar que esta no era la última la fase del encomendado porque aún era necesario presentar la cuenta de cobro y recibir el pago adeudado por concepto de los viáticos recibidos, además, de que tal obligación se deriva de un contrato que fijan poderdante y apoderado, lo cual no fue constatado por el quejoso y el disciplinable. En último lugar, frente a la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 del Estatuto Disciplinario, el despacho formuló cargos, en razón a que al abogado JORGE OLMEDO MORENO ECHAVARRÍA le fueron consignados desde el 13 de agosto de 2012 los dineros del acuerdo conciliatorio celebrado con el SENA a favor del quejoso y otras personas por el valor de $7.229.100, de los cuales, $2.638.600 eran para el señor YONH DE JESÚS YÉPES CALLE, toda vez, que el abogado no canceló los dineros de manera oportuna a su cliente este debió presentar ante la Fiscalía 155 de Medellín una denuncia por el delito de abuso de confianza e infidelidad a los deberes profesionales y sólo en la conciliación derivada de la denuncia, celebrada el 2 de octubre de 2015, se llegó a un acuerdo para la entrega de estos

dineros, pactándose que el abogado retornaría al señor Yépes la suma de $2.000.000 de los $2.638.600, en dos cuotas pagadas en octubre de 2016 y noviembre del mismo año, es decir 2 años y 3 meses después de que el disciplinado hubiere recibido el dinero, conducta que obedece a modalidad dolosa, ya que no era de excusarse el no haber llegado a un acuerdo con el poderdante frente a sus honorarios profesionales. (Folio 150 c.o. y cd) 7.- El día 1 de agosto de 2017 se aplaza Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en razón a que el disciplinable solicitó se posponga, toda vez, que su testigo no comparece a audiencia, a lo cual el despacho accede, advirtiéndole al disciplinado que será la última vez en que se insista en el testimonio. (Folio 152 c.o. y cd) 8.- El Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 12 de septiembre de 2017, con asistencia del disciplinable, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Habiéndose recepcionado el testimonio del señor Jorge Eliecer Bolívar Gómez, este constató, que se enteró en 2011 del proceso que adelantó el togado, adujo entonces, que los honorarios que el disciplinado había solicitado para adelantar la actuación eran del 40%, manifestó además, que se trató de un gran número de compañeros los cuales tenían problemas con viáticos con el SENA y era consciente del acompañamiento legal en las audiencias y que se realizaron reuniones

informativas con los compañeros que tenían el mismo problema de viáticos, confirmó la consignación de los viáticos a cada uno de los trabajadores de la manera más diligente (Folio 156 c.o. y cd) 9.- El Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, el 24 de enero de 2018, con asistencia del disciplinable, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de Conclusión: El investigado hizo hincapié en que la verdadera controversia del proceso disciplinario se basó en la discrepancia con el quejoso por los honorarios que le correspondían por su ejercicio de la profesión, nunca fue el propósito perseguido una retención arbitraria de los dineros que por derecho le correspondieran al poderdante, señaló que el porcentaje del 7% fue una cifra irrisoria, y que por consiguiente luchó por lo que realmente le correspondiera por la actuación prejudicial, como lo fue la conciliación; finalmente, a su proceder, no existe el elemento de la culpabilidad, puesto que no se probó que efectivamente utilizara los dineros de manera provechosa y con otras intenciones, en consecuencia solicitó que rechazara el cargo imputado. (Folio 159 c.o. y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 9 de marzo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGER OLMEDO MORENO ECHAVARRÍA como autor responsable de la falta prevista en el

artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existía material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargos al encartado, pues incurrió en la comisión de la falta de no entregar dineros a la menor brevedad posible que correspondieren a su poderdante, demorando esta, por un periodo superior a 3 años, de esta manera conforme a que según el encartado surgieron desacuerdos con el monto que le correspondían a él por concepto de sus honorarios, no es un eximente valido, pues como profesional del derecho, conocía las vías para dirimir el conflicto suscitado, además, que como profesional del Derecho tenia pleno conocimiento de la falta disciplinable en la cual incurrió, sin embargo, opto por la retención arbitraria del dinero por un largo periodo de tiempo. Frente a la sanción indicó que ya que su actuación desprestigió la noble profesión del Derecho, se trató de un accionar doloso en la conducta del disciplinable; el perjuicio causado al quejoso por no disponer de dinero que legalmente le correspondía y que en razón a que no presentó antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión era justa y proporcional. (Folios 161 a 172 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de junio de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (Folio 5 c.o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público en razón a su intervención, consideró palmaria

la retención arbitraria de los dineros por parte del disciplinable, toda vez, que el investigado recibió $2.638600 en agosto de 2012, suma de dinero que le correspondía al quejoso, y que solo fue entregada en su totalidad hasta noviembre de 2015, es decir, un lapso de tiempo superior al de 3 años, y que además, fue reembolsado en atención a una denuncia penal que se cursó en su contra por parte del quejoso. Constato la obligación de los profesionales del derecho de entejar de manera inmediata a sus clientes los dineros que reciban en razón a la representación que se pueda desarrollar, atendiendo a la confianza que en ellos se deposita por su calidad de abogados. En relación a lo anterior, supone que la pena impuesta por el a quo es acertada, y que por lo tanto, solicita al Consejo Superior de la Judicatura que sea confirmada la sanción impuesta al señor JORGE OLMEDO MORENO ECHAVARRÍA, por estar acreditada su responsabilidad. (Folios 15 a 18 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de julio de 2018 expidió certificado No. 541706, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registró sanciones a esa fecha. (Folio 10 c.o. segunda instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad a fecha del 19 de julio de 2018. (Folio 11 c.o. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución

Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a

emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable JORGE OLMEDO MORENO ECHAVARRÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 71.272.284 y tarjeta profesional 147975. (Folio 13 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:

“[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del

comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. La falta endilgada al abogado JORGE OLMEDO MORENO

ECHAVARRÍA, está consagrada en el artículo 35 NUMERAL 4 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […] El abogado JORGE OLMEDO MORENO ECHAVARRÍA fue hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, y con ello incumplir el deber establecido en el numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

El origen de la investigación se constató a partir de la queja interpuesta por el señor John de Jesús Yépes Calle, en razón a que el abogado disciplinado JORME OLMEDO MORENO ECHAVARRÍA retuvo dineros pertenecientes al quejoso por un tiempo superior a 3 años, dineros 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. resultantes de una actuación prejudicial, tampoco hubo comunicación acerca del resultado de la conciliación. Al revisar las pruebas allegadas al expediente se puede establecer, el poder conferido por el señor Yonh de Jesús Yépes Calle, que tuvo como finalidad, la representación en Audiencia de Conciliación, para el

pago de viáticos a que tenía derecho como contratista del SENA (f. 66 c. o. primera instancia). En referencia ante lo anterior, dadas las actas de conciliación que reposan en los expediente, los días 15 y 21 de noviembre de 2011 el disciplinado celebró audiencias de conciliación prejudicial con el SENA, ante la Procuraduría Judicial 111 Judicial Administrativa de Medellín, en donde el representante del SENA, en su calidad de convocante, ofertó la suma $2.638.600, con el objetivo sufragar los gastos de viáticos (transporte, alimentación y alojamiento), que la entidad le quedó adeudando al señor YONH DE JESÚS YÉPES CALLE, conforme a la naturaleza del trabajo que cumplía este último, ya que debía estarse trasladando por la región; para lo cual, el disciplinable dio a disposición del convocante, su cuenta bancaria personal, en razón a la facultad de recibir, que consta en el poder que le fue otorgado. (Fl. 70 a 72 y 74 a 76 c.o. primera instancia). Ahora bien, aunado a lo anterior, el acta de conciliación es remitido a los Juzgados Administrativos de Medellín, para su estudio de fondo y posible aprobación; en ese sentido, mediante auto del 13 de diciembre de 2011, el acuerdo conciliatorio celebrado entre el SENA y el apoderado del señor Yonh Yépes Calle, es aprobada por el Juzgado 20 Administrativo de

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