CSDJ - F05001110200020150151101ADJUNTA20190731152117-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150151101ADJUNTA20190731152117-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 050011102000201501511 01 Aprobado en Sala No. 47 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual se sancionó al abogado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, y Multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. HECHOS 1 Sala integrada por las Magistradas: CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (Ponente) y GLORIA
ALCIRA ROBLES CORREAL.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201501511 01
Abogado – Apelación de Sentencia
Las presentes diligencias tuvieron inicio en compulsa de copias que hiciera el señor Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en audiencia del 23 de junio de 2015, para que se investigara al doctor JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, en su condición de defensor público del señor FERNEY STIVEN DUQUE ESPINAL, acusado dentro del proceso 2014-00034, adelantado por los delitos de Homicidio agravado, doble tentativa de homicidio y porte de arma de fuego, dado a que no el togado no asistió a las audiencias de Juicio Oral previstas para los días 1 de septiembre de 2014, 23 de junio y 30 de octubre de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez verificada la calidad de disciplinable del abogado ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, constatándose en el certificado No. 08355-20152, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el profesional que se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 11803892, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 102053, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente. Mediante auto del 5 de AGOSTO de 2015, se fijó fecha para la realización de AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, para el día 16 de febrero de 2016, a la cual no asiste el investigado ni justificó su ausencia, 2 Folio 10 c. o. República de Colombia
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Abogado – Apelación de Sentencia y en auto del 16 de agosto de 2016 es declarado persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor BENJAMIN BARRIOS RÍOS. Cumplido lo anterior, en audiencia del 15 de septiembre de 2017, procedió a reconocer personería jurídica para actuar al doctor BENJAMIN BARRIOS RÍOS, como defensor de oficio, se da lectura de la queja se decretan pruebas: Solicitarle al Juzgado 18 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para que informe si el despacho hizo uso de los poderes correccionales dentro del desarrollo del proceso radicado 2014-00034. Así mismo que allegue copia del poder otorgado por el acusado al Disciplinable y de la decisión o audio de la diligencia donde se le reconoció personería, si el mismo fue revocado, sustituido o renunciado. Que informe las veces en que el togado haya solicitado aplazamiento de las audiencias en el radicado ya mencionado. Se remita, constancia de la notificación hecha al disciplinable respecto de las audiencias de juicio oral programadas para los días 24-022014, 07-05-2014, 01-09-2014, 06-11-2014, 02-02-2015, 25-02-2015, 23-06-2015. Se informe si el abogado allego o no excusa ante su inasistencia a las
audiencias en las fechas referidas. Se indique si aún continúa ejerciendo la defensa. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Indicar la dirección suministrada para notificaciones. Indicar en qué estado se encuentra el proceso. El 6 de junio de 2018, se amplió el decreto oficioso de pruebas y estableció su continuación para el 30 de agosto de 2018, en la cual se efectuó la calificación jurídica de la actuación, se dispuso formular cargos contra el doctor ALEJANDRO HERRERA VASQUEZ, al considerar que incumplió el deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en presunta falta a la debida diligencia profesional la cual se encuentra contemplada en el artículo 37-1 esjudem, en la modalidad de culpa por la no asistencia a las audiencias programadas para los días 1 de septiembre de 2014, 23 de junio y 30 de octubre de 2015. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se celebró el 11 de octubre de 2018, siendo instalada a las 2:17 p.m., contando con la asistencia del defensor de oficio, sin la asistencia del Ministerio Público, ni el disciplinado, allí se procedió a recepcionar loa alegatos de conclusión la defensa manifiesta que las inasistencias del
togado, a las audiencias previstas en el proceso penal radicado 2014-00034, correspondieron a una estrategia defensiva, toda vez que durante el curso de dicho trámite, renuncio en varias oportunidades al poder y el procesado insistía en que el profesional del derecho fuera su abogado, situación que fue tolerada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín; además, afirmó República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia que no se configuró la antijuridicidad de la falta disciplinaria, porque el togado no desconoció el deber de manera intencional. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de fecha proferida el 31 de octubre de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, Y Multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015, al abogado ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. Presupuesto Factico En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsabilidad disciplinaria al abogado ALEJANDRO HERRERA
VÁSQUEZ, para ello señaló que las conductas omisivas del abogado, al incumplir su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, al no asistir sin justificación alguna a las audiencias de juicio oral previstas para los días 1 de septiembre de 2014, 23 de junio y 30 de octubre de 2015 en el proceso penal, pues el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia sus normas ubican al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario, lo cual se materializo en faltar a su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrados en el numeral 10º del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, por eso le endilga responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
IMPUGNACIÓN El apoderado de oficio, dentro del término dispuesto para ello, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, exponiendo de forma muy difusa de lo cual se extrae la idea general, que al investigado se le impidió la opción de pedir reconsideración, si se hubiera dado lugar a ejercer la función, disciplinaria por el ente penal, dentro de debido proceso, dentro de las diligencias penales. Por otra parte manifestó que no debe perderse de vista que el defensor renunció al poder por el no pago de honorarios y retomó de nuevo y ante la insistencia del cliente que el togado fuera estuviera frente a su defensa, aduce que no se observó haber actuado dentro de los parámetros de la culpa, en su modalidad de descuido, y menos intencional o dañina y así vulnerar los derechos de su defendido, además la pasividad del ente penal, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia al no ejercer las facultades disciplinarias o correccionales, le resta cualquier hito a la circunstancia de no asistir a las diligencias. De otro lado manifestó la no antijuridicidad ni la culpabilidad, en cuanto a la no asistencia a las diligencias, no determinó que no se hubieran podido realizar por que el ente penal podía designar defensa de oficio, según las facultades que le brinda la Ley. Terminó diciendo que la cuestión debe mirarse desde el punto de vista del
quebrante o no de la misión que tiene la administración de justicia y los deberes de quien asume el cargo de defensa, dentro del rol de si fue o no el deseo o interés de obstruir la misión del ente estatal de busca de la pronta administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en
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Abogado – Apelación de Sentencia armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto,
cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó al abogado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia de la profesión, y Multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.".
Aunque el orden establecido por el apelante en los tópicos planteados en él señala inicialmente que al investigado se le impidió la opción de pedir reconsideración, si se hubiera dado lugar a ejercer la función, disciplinaria por el ente penal, dentro de debido proceso, dentro de las diligencias penales. Ante dicha manifestación de la defensa, es necesario traer a colación que la no asistencia a una audiencia no tiene recurso, lo que el abogado debió hacer allí es justificar su inasistencia, por ello una reconsideración no se encuentra contemplada en la Ley. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Por otra parte manifiestó que no debe perderse de vista que el defensor
renuncio al poder por el no pago de honorarios y retomo de nuevo y ante la insistencia del cliente que el togado estuviera frente a su defensa, aduce que no se observó haber actuado dentro de los parámetros de la culpa, en su modalidad de descuido, y menos intencional o dañina y así vulnerar los derechos de su defendido, además la pasividad del ente penal, al no ejercer las facultades disciplinarias o correccionales, le resta cualquier hito a la circunstancia de no asistir a las diligencias. En cuanto a la renuncia del apoderado, y luego su retoma es contradictorio el recurso con los alegatos de conclusión donde el abogado apelante manifestó que “correspondieron a una estrategia defensiva, toda vez que durante el curso de dicho trámite, renuncio en varias oportunidades al poder” si ello fuere así quiere decir que el togado quería dilatar el trámite procesal, y una estrategia defensiva en ese sentido violaría el debido proceso, por lo tanto esta explicación no es válida, ahora uno de los poderes correccionales del Juez es la compulsa de copias para que los abogados sean investigados por esta jurisdicción tal como ocurrió en el presente caso, por tanto tampoco está llamado a prosperar este argumento. De otro lado manifestó la no antijuridicidad ni la culpabilidad, en cuanto a la no asistencia a las diligencias, no determina que no se hubieran podido realizar por que el ente penal podía designar defensa de oficio, según las facultades que le brinda la Ley. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia El hecho de una designación de un apoderado nuevo dentro de un proceso penal no exime de responsabilidad disciplinaria al abogado que teniendo la obligación de asistir a representar a su defendido no lo hiciere y no se excusare en término. Ante dicha afirmación la Sala ha de recordar que según el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Terminó la defensa diciendo que la cuestión debe mirarse desde el punto de vista del quebrante o no de la misión que tiene la administración de justicia y los deberes de quien asume el cargo de defensa, dentro del rol de si fue o no el
deseo o interés de obstruir la misión del ente estatal de busca de la pronta administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, y Multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su
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NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 050011102000201501511-01 A-probado según Acta N° 47 del 17 de julio de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en la presente investigación debió revocarse en su totalidad el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, el 31 de octubre de 2018, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues de conformidad con las pruebas 3 Ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en sala dual con la
Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CRREAL.
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Abogado – Apelación de Sentencia allegadas oportuna y legalmente al dossier, se advierte que la conducta desplegada por el profesional del derecho no se adecua a la falta disciplinaria enrostrada en sede de instancia.
Se advierte por esta Magistratura, que el llamado a juicio disciplinario del letrado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, se debió a su presunta indiligencia al no asistir a las audiencias de fechas 1 de septiembre de 2014, 23 de junio y 30 de octubre de 2015, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2014-00034, adelantado por el presunto delito de homicidio agravado, a instancias del Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en el cual fungía como defensor del señor Ferney Stiven Duque Espinal. De lo anterior, preciso resulta indicar que si bien el hecho de no asistir a una audiencia dentro de un proceso penal puede considerarse como una conducta típica en los términos del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se estaría configurando una indiligencia en cuanto al cumplimiento de la gestión profesional, también es cierto que dicha conducta debe analizarse desde el aspecto de la antijuridicidad material con el fin de determinar el grado de afectación a los bienes jurídicos que se protegen desde el Estatuto de la Abogacía. Así las cosas, es posible que desde el punto de vista formal la conducta que se le reprocha al abogado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ pueda ser tildada de antijurídica, por el hecho de no haber asistido a las República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia audiencias referidas en la providencia aprobada mayoritariamente por la Sala, pero recordemos que desde el aspecto material el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201501511 01
Abogado – Apelación de Sentencia de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr.
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