CSDJ - F05001110200020150157601ADJUNTA20190923091808-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150157601ADJUNTA20190923091808-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201501576 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) MESES y MULTA de CUATRO (04) salarios minios legales mensuales vigentes para el año 2012, al abogado GABRIEL ÁNGEL VIDALES VILLA, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 35 numerales 4 y 6 y el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor Gilberto Antonio Jiménez García, el 30 de julio de 2015, en la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por el abogado VIDALES VILLA, bajo los siguientes hechos puntuales: 1 Sala integrada por Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 050011102000201501576 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA - Sostuvo que contrató los servicios del profesional del derecho para adelantar un proceso de naturaleza civil, el cual fue radicado en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado número 2012-0054, al interior del cual se declaró el desistimiento tácito por negligencia del togado. - Afirmó que el 24 de junio de 2014, la Inspección C-2 El Bosque de la Ciudad de Medellín, bajo el radicado No. 0755, fijó fecha para la diligencia de secuestro el día 09 de septiembre de 2014, para lo cual el profesional del derecho le solicitó la suma de $300.000, sin expedirse el respectivo recibo, igualmente no compareció a dicha diligencia. - Indicó que con posterioridad asignaron nueva fecha para el día 12 de noviembre de 2014, a las 10:30 de la mañana, pero tampoco se presentó el abogado y se le volvió a fijar fecha para el 23 de febrero de 2015, oportunidad en la que no se hizo presente la secuestre.
Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor GABRIEL ÁNGEL VIDALES VILLA, conforme al certificado No. 09467-20152, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.074.105, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 45897
del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 3096993 adiado 21 de agosto de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el investigado Vidales Villa, contaba con una sanción disciplinaria al interior del proceso 050011102000201102375 01, correspondiente a CENSURA, al haber vulnerado las disposiciones del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sanción del 23 de abril de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl. 9 del c.o de 1ra Ins. 3 Fl. 10 del c.o de 1ra Ins. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Una vez efectuado el reparto, con auto de fecha 24 de agosto de 20154, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Audiencia de pruebas y calificación provisional Se fijó como fechas para la realización de audiencia el 09 de febrero y el 06 de julio de 2016, donde se contó con la asistencia del togado investigado, se decretaron pruebas de oficio y se escuchó al quejoso en diligencia de ratificación y ampliación
de la queja. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo otorgó el uso de la palabra al quejoso quien se ratificó en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su denuncia, sostuvo que la inconformidad radicaba en que el abogado no adelantó el proceso radicado número 2012-0054, así mismo, por haber gastado un dinero entregado para adelantar una diligencia de secuestro. Adicionalmente manifestó que la suma de los $300.000 pesos, entregados el 09 de septiembre de 2014 al investigado, no era por concepto de honorarios, pues ya se le habían abonado $120.000 pesos. Versión Libre Dentro de las diligencias disciplinarias, se presentó por parte del doctor Gabriel Ángel Vidales Villa, versión libre sobre los hechos expuestos en el escrito de queja así como en la ratificación y ampliación de la misma, de la siguiente manera: - Sostuvo que efectivamente prestó sus servicios al señor Gilberto Jiménez García, donde el quejoso le dio en tres oportunidades la suma de $250.000, respecto a la diligencia de secuestro afirmó que la misma no se pudo realizar 4 Fl. 12 del c.o de 1ra Ins. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA pues en una oportunidad el inspector no podía hacer dicho trámite y en una
segunda ocasión fue por la ausencia de la secuestre doctora Gloria Gaviria. - Manifestó en cuanto el desistimiento tácito del proceso adelantado en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín bajo el radicado número 2012-0054, que lo mismo ocurrió no por negligencia del abogado, sino debido a dos circunstancias concretas, la primera de ellas por no haberse podido realizar la diligencia de secuestro, lo anterior por culpa de la secuestre y el inspector y la segunda circunstancia porque no se cumplió con una carga procesal correspondiente a la parte demandada, donde la misma luego de expedirse el auto de mandamiento de pago canceló la suma de $200.000, y posteriormente a los 10 meses consignó otra suma de dinero, sin especificar ese dinero a que hacia relación, es decir si iba destinado a satisfacer los intereses o si se direccionaba como abono a capital, siendo lo anterior la razón del desistimiento tácito. - Manifestó que en relación a los $300.000, gastó la suma de $20.000 en taxis y lo demás lo tomó como honorarios profesionales, según lo acordado con el quejoso. Posteriormente, se formuló pliego de cargos al togado Gabriel Ángel Vidales Villa, ya que posiblemente pudo faltar al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo incurrir en la falta establecida en artículo 37 numeral 1 de la misma disposición a título de culpa. Por otra parte, afirmó que pudo incurrir en la transgresión al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la
ley 1123, por lo cual pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numerales 4 y 6 a título doloso. Lo anterior bajo los siguientes supuestos fácticos: Determinó el Seccional de Instancia, que el profesional del derecho trasgredió el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, pues del recuento efectuado se logró determinar que el togado presentó una demora al reclamar el despacho comisorio, igualmente debido a su ausencia no se realizó la diligencia de secuestro, no efectuó la liquidación del crédito y tampoco impugnó la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA decisión del despacho de conocimiento frente a la determinación del desistimiento tácito de fecha 18 de junio de 2015.
Asimismo el a quo sostuvo, que el togado presuntamente había vulnerado la disposición contenida en el articulo 35 numeral 4 del Estatuto Disciplinario del Abogado, en la modalidad dolosa, pues se había entregado por parte del quejoso la suma de $250.000 para la realización de la diligencia de remate, la cual no se realizó, por tal motivo era deber del abogado regresar la suma de dinero a su poderdante. Por ultimo determinó el Seccional de Instancia, que presuntamente el togado había quebrantado lo dispuesto en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 en la
modalidad dolosa, lo anterior por no haber expedido los correspondientes recibos de los dineros entregados por su poderdante, teniendo en cuenta que sólo se encontró un recibo por concepto de honorarios por la suma de $120.000, pero no se encontraron referenciados los dineros entregados para la diligencia de embargo y secuestro. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó en los días 12 de julio de 2016, 31 de octubre y 05 de diciembre de 2017, dentro de las cuales se llevaron acabo las siguientes actuaciones concretas: - Debido a que el profesional del derecho no compareció en el trámite de la audiencia de Juzgamiento, se realizó emplazamiento del mismo y se designó defensor de oficio, correspondiendo al doctor José David Fernández Sanín, el cual presentó los correspondientes alegatos de conclusión de la siguiente manera: Sostuvo que toda persona a la cual se le atribuya una falta disciplinaria se le presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada, igualmente adujo que toda duda razonable debía resolverse en República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA favor del disciplinado, pues los simples indicios no eran suficientes para endilgar responsabilidad.
Manifestó que no se podía tener como como única prueba lo dicho por el quejoso respecto a la entrega de la suma de $300.000, pues de lo único que hay certeza
es que se cancelaron por concepto de honorarios $120.000, pero las demás sumas de dinero no se encuentran sustentadas. Por ultimo sostuvo que la diligencia de secuestro no se llevó a cabo debido a la no comparecencia del secuestre, no siendo responsabilidad del profesional del derecho. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de Instancia, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) MESES y MULTA de CUATRO (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, al abogado Gabriel Ángel Vidales Villa, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 35 numerales 4 y 6 y el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción a los deberes del artículo 28 numerales 8 y 10 ídem, bajo los siguientes argumentos puntuales: - Sostuvo que de acuerdo a los elementos de prueba contenidos en la investigación disciplinaria, se podía establecer con grado de certeza, que el quejoso había entregado al profesional del derecho una cantidad de dinero correspondiente a $250.000 para realizar la diligencia de secuestro en el trámite del proceso 2012-00054 del juzgado 24 Civil Municipal, la cual, se frustró en tres oportunidades, en dos casos por culpa del togado y una por enfermedad de la secuestre, en este orden de ideas el doctor VIDALES VILLA, estaba obligado a restituir al poderdante a la mayor brevedad posible los dineros entregados para la gestión, de los cuales no podía disponer sin el consentimiento de su
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA poderdante, configurándose así la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. - Igualmente estableció el a quo, que el togado recibió por parte del quejoso la suma de $250.000 para los trámites relacionados con la diligencia de secuestro de un bien para garantizar el pago de la obligación al interior del proceso ejecutivo radicado 2012–00054, dinero respecto del cual no expidió los correspondientes recibos, así como tampoco justificó la razón por la cual no lo hizo, pues solo se limitó a decir que fueron entregados en varios contados, circunstancia que vulneró las disposiciones del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al no expedir recibos de los dineros entregados por su cliente, cualquiera que fuera su concepto. - Por último, agregó el Seccional de Instancia, que el señor Gilberto Antonio Jiménez, le otorgó poder al profesional del derecho el 25 de enero de 2012, para que en su nombre y representación iniciara una acción ejecutiva en contra de la señora Claudia Patricia Dávila, con el fin de hacer efectivo el pago de las obligaciones por la suma de $1.189.000 por concepto de arrendamiento de un bien de su propiedad.
Sin embargo, habiendo tramitado el proceso hasta la sentencia o decisión de fondo, que se profirió el 18 de mayo de 2012, en la que se dispuso seguir
adelante la ejecución, la cual quedó en firme y que el 12 de junio de 2012, se liquidaron costas. Se determinó que al 18 de junio de 2015, es decir, casi 3 años después, no se observó que el abogado hubiera presentado liquidación del crédito o que se hubiera hecho por el despacho o por el demandado. Teniendo en cuenta estas circunstancias, y en razón a que la parte demandante no mostró interés en el impulso del trámite, se dio aplicación al artículo 317 del C.G.P, esto es se declaró el desistimiento tácito. Afirmó que lo anterior significaba que desde el 18 de mayo de 2012 se ordenó que se realizara la liquidación del crédito, sin que el abogado cumpliera esa carga procesal. Por otra parte, se advirtió que al estudiar el cuaderno de medidas República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA cautelares, se establecía que se libró despacho comisorio el 5 de julio de 2012; sin embargo en la parte posterior del mismo, solo aparecía nota de retiro por la parte demandante, el 5 de febrero de 2014, lo que significaba que se demoró más de 18 meses para retirar el despacho comisorio, en el cual se fijó fecha para el 23-03-2015, para la diligencia de embargo y secuestro, pero el abogado
disciplinado pidió el aplazamiento de la fecha el 10 de noviembre de 2014 y finalmente la inspección ordenó devolver el despacho comisorio por inasistencia de las partes; solicitud que adicionalmente fue formulada por el Juzgado. Aunado a lo anterior, el abogado investigado, tampoco se pronunció frente a la consignación realizada al proceso de $200.000 por un tercero ajeno al pleito, tanto fue la indiligencia presentada que el proceso que terminó por desistimiento tácito el 18 de junio de 2015, mostrando con ello un comportamiento que atenta contra la disposición consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida el 23 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 d la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 25 de agosto de 2015, que el doctor GABRIEL ÁNGEL VIDALES VILLA, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 70.074.105 y la Tarjeta Profesional No.
45897.
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De las faltas endilgadas.
Tipicidad: Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado GABRIEL ÁNGEL VIDALES VILLA, se encuentra vigentes y consagradas en el artículo 35 numerales 4 y 6, y en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
cuya literalidad es la siguiente: República de Colombia
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gasto ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"5
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto
disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En cuanto a la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, se determinó que la conducta del togado contrarió lo consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las 5 1 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago." (SIC). Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, pues realizó el cobro de $250.000 al quejoso con el fin de dar trámite a la diligencia de secuestro, pero la misma no se realizó, razón por la cual debía el
togado regresar los dineros al quejoso y no disponer de ellos como efectivamente lo hizo. Esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que el togado recibió $250.000, para realizar un trámite existente dentro del proceso jurídico, el cual se vio frustrado en tres oportunidades, en dos ocasiones por culpa del profesional del derecho y en otra ocasión por enfermedad de la secuestre, razón por la cual al no realizarse dicha gestión debió regresar los dineros y no apoderarse de los mismos bajo el argumento de ser el pago de los honorarios profesionales, pues se encuentra probado que el quejoso ya le había cancelado la suma de $120.000 por concepto de honorarios. En lo relativo al numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, se determinó que la conducta del togado contrarió lo consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, anteriormente referido, considerando que con su conducta efectivamente vulneró tal deber, al no expedir los correspondientes recibos de las sumas de dinero recibidas por parte del quejoso, pues de la diligencia de versión libre se despende que efectivamente le fueron entregados al profesional del derecho la suma de $250.000, con el fin de tramitar la diligencia de secuestro al interior del proceso ejecutivo, de lo cual el togado no expidió recibo alguno. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se estableció que la conducta del abogado contrarió lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 de
la misma disposición, el cual indica:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Al constatarse que abandonó el proceso para el que fue contratado, dejando de realizar trámites importantes para el normal desarrollo y avance del proceso, como le fue no presentar la liquidación del crédito, no atender el requerimiento del Juzgado para pronunciarse frente a la consignación de $200.000, por parte de un tercero al proceso jurídico, tardó más de 18 meses para reiterar el despacho comisorio del Juzgado, razón por la cual se declaró el desistimiento tácito de la acción el 18 de junio de 2015, considerando el juzgado que se habían desatendido las cargas que le correspondían al abogado, lo anterior sustentado en la copia del auto por medio del cual se terminó el proceso6.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica
pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que con su actuar consiente y voluntario, quería apropiarse de unos dineros entregados específicamente para la realización de un trámite jurídico al interior de proceso ejecutivo como lo era la diligencia de secuestro, pues dicho trámite finalmente no se realizó, teniendo la obligación de regresar el dinero al quejoso, más no apropiarse de 6 Folio 18 del c.o de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA los mismos con el argumento de ser el pago de honorarios profesionales, cuando en ningún momento se había estipulado por las partes que el togado podía disponer del dinero.
Respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues el togado no expidió los correspondientes recibos de las sumas de dinero recibidas, y de los elementos de prueba aportados a la
investigación disciplinaria, se pudo establecer que el togado solo expidió un recibo por valor de $120.000 por concepto de pago de honorarios profesionales, pero respecto a los $250.000 entregados para el trámite de la diligencia de secuestro no se expidió recibo alguno. En cuanto a la falta consagrada en el numeral 1 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto se encuentra demostrado que el quejoso dejó de hacer de manera oportuna las diligencias al interior de la acción ejecutiva, tanto así que el proceso término con desistimiento tácito de la acción el 18 de junio de 2015. Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Gabriel Ángel Vidales Villa. Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, la Sala mantendrá la estipulada por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, aunado a que el disciplinado incurrió en un concurso de faltas. De igual manera se tuvo en cuenta la transcendencia social de la conducta, en el entendido que quien lo comete es un profesional del derecho, que está llamado a dar ejemplo de diligencia y rectitud en las relaciones con sus clientes. República de Colombia
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 23 de m
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