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CSDJ - F05001110200020150185901ADJUNTA20190809131154-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150185901ADJUNTA20190809131154-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio treinta y uno de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 050011102000201501859 01 Aprobado según Acta No.052 de esta misma fecha

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la decisión de fecha 29 de marzo de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable a la abogada PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2014, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. 1 ? Sala Integrada por los H. Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora Gladis Elena Rendón Salazar, contra la abogada Paola Andrea Betancourt Hernández, por cuanto, le otorgó poder para

promover un proceso ejecutivo contra el señor John Wilson Aristizábal Narváez, con la finalidad de lograr el pago de tres letras de cambio por valor de $7.000.000.oo, sin embargo, y ante la imposibilidad de obtener respuesta por parte de la abogada, se dirigió a los Juzgados de Rionegro - Antioquia, donde le informaron que la demanda presentada se encontraba archivada desde el año 2014. Adujo que la profesional del derecho tenía los títulos valores originales sin haberlos devuelto, mismos que eran exigibles desde el 2009 y 2010, motivo por el cual considera que pudo prescribir la acción cambiaria. Junto con el escrito de queja aportó copias de la demanda ejecutiva instaurada contra Jhon Wilson Aristizabal, de los títulos valores y del poder otorgado a la abogada.2 Actuación procesal 1.- Calidad de disciplinable Demostrada la calidad de abogada de PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 39451310, portadora de la tarjeta profesional N° 161060 del Consejo 2 Folios 1-9 c.o. Superior de la Judicatura. Verificándose de igual manera, mediante certificado No. 3672043, que no figura ninguna sanción disciplinaria en su contra. 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 29 de septiembre de 20154, una vez acreditada la calidad de la abogada

investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de enero de 2016, siendo reprogramada en varias oportunidades 13 de junio5, 5 de octubre de 20166 y 28 de febrero de 2017. A las presentes diligencias fueron incorporadas las actuaciones adelantadas dentro del radicado N° 2016001858 por tratarse de los mismos hechos7.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional .El 28 de febrero de 2017,8 el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante a la defensora de oficio de la disciplinada. 3.1Ampliación de queja: Acto seguido se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja a la señora Gladis Elena Rendón Salazar, quien en argumentos similares a los indicados en el escrito de queja sintetizó que desde el 2014 le otorgó poder a la abogada para que por vía judicial reclamara el cobro de tres letras de cambio; que la abogada presentó la 3 Folios 10-11 c.o 1ª Inst. 4 Fl. 12 c.o 1ª Inst. 5 Fl. 45 c.o 1ª Inst. 6 Folios 56, 65 c.o. 7 Fls 81-86 c.o. 8 Fl 90 y cd c.o. respectiva demanda, sin embargo el proceso fue archivado, expuso que para recuperar las letras de cambio tuvo que personalmente realizar todas las actividades de desarchivo del proceso, actuación que realizó posterior a haber colocado la queja.

Aclaró que la abogada interpuso dos demandas ejecutivas, en uno de ellos el proceso fue admitido y en el segundo rechazaron la demanda. Negó ser cierto que la abogada le hubiera indicado que había que cancelar póliza para hacer efectiva la medida cautelar. 3.2Argumentos de la defensora de oficio. Terminada la intervención de la quejosa, la Magistrada de Instancia dio el uso de la palabra a la defensora de oficio quien manifestó haberse comunicado con la abogada disciplinada quien le indicó que efectivamente aceptó poder de la quejosa para presentar dos procesos ejecutivos que no fueron llevados a término por cuanto la quejosa se negó a cancelar el dinero de la póliza necesaria para efectivizar la medida cautelar, toda vez que el deudor no tenía bienes que embargar. Que la quejosa le hizo un reclamo airado al deudor en su lugar de trabajo, motivo por el cual la abogada le indicó no estar de acuerdo con esta actuación. Solicitó se archiven las diligencias por los hechos denunciados consistentes en la no devolución de los títulos valores, toda vez que, se demostró que éstos ya reposan en poder de la quejosa. 3.3. Decreto y práctica de pruebas. La Magistrada sustanciadora corrió traslado a la defensora de oficio, quien solicitó la práctica de pruebas. Acto seguido ordenó la práctica de las mismas. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Certificación laboral de la abogada PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, suscrita por Empresas Públicas de Rionegro (fls 100101). - Oficio N° 2500/4.3 del 30 de marzo de 2017, suscrito por la Directora operativa de Metrosalud, en la que informó que no existe vínculo laboral con el señor JOHN WILSON ARISTIZÁBAL NARVÁEZ. (FL 128). - Oficio N° 784 del 5 de abril de 2017, suscrito por el Juzgado 2° Civil Municipal de Rionegro, en el que remitió copia de la demanda y del auto que negó admisión de la misma dentro del radicado 2014-00559, indicando que el 28 de noviembre de 2014 la demanda fue retirada por la señora GLADYS ELENA RENDÓN (fls. 129-137) - Oficio N° 2453 del 8 de agosto de 2018, suscrito por el Juzgado 1° Civil Municipal de Rionegro, en el que remitió copia del proceso N° 201400562 de GLADYS ELENA RENDÓN contra John Wilson Aristizábal Narváez. (fls. 146-157)

4. Calificación Jurídica. El 11 de diciembre de 20189, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos a 9 Folios 179 y cd folio 180. C.o. la profesional del derecho investigada por la presunta incursión en la falta prevista en el artículos 37 numeral 1, de la ley 1123 de 2007, por faltar al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, cargos que

fueron enrostrados de la siguiente manera: …”Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” La conducta fue imputada a título de culpa, entendida como la indebida atención de los deberes profesionales que a la togada le fueron impuestos en calidad de mandataria de la señora Gladis Elena Rendón Salazar, lo que supone la imperiosa labor de ejecutar las gestiones para las cuales fue contratada sin omitir alguna que pueda redundar en el mayor beneficio de su asistido.

Por ello, en el pliego de cargos se refirió, como supuesto fáctico principal, que la togada pudo haber incurrido en la mencionada falta disciplinaria, por cuanto, abandonó la gestión profesional encomendada, consistente en proseguir los procesos ejecutivos N° 2014-0559 adelantado en el Juzgado 2° Civil Municipal de Rionegro y N° 2014-00562 adelantado en el Juzgado 1° Civil Municipal de Rionegro, en favor de la señora Gladis Elena Rendón Salazar, y en todo caso, promover acciones similares tendientes a cumplir con el mandato conferido, además, no diligenció debidamente los títulos judiciales, razón por la cual, los despachos judiciales negaron el mandamiento de pago, entre otras, por falta de firma del creador. Y posteriormente, no procuró conjurar dicha irregularidad con miras a volver a activar la jurisdicción civil en tal sentido. De otro lado, se dispuso la terminación de la actuación en favor de la doctora

Paola Andrea Betancourt Hernández, por la presunta retención de las letras de cambio, por cuanto, las mismas fueron aportados con las demandas ejecutivas, y una vez fue solicitado el desarchivo de las diligencias, fueron entregados a la señora Gladis Elena Rendón Salazar, quien confirmó aquella situación en la ampliación de queja practicada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de febrero de 2017.

5. Pruebas. En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, la defensora de oficio realizó solicitud probatoria.

Acto seguido decretó la práctica de pruebas, mismas que fueron aportadas en la siguiente forma: - Oficio N° 1100/4.3 del 18 de diciembre de 2018, suscrito por la Oficina Jurídica de Metrosalud, en la que informó que no existe vínculo de ninguna naturaleza con el señor JOHN WILSON ARISTIZÁBAL NARVÁEZ. (FL 183) Evacuadas las anteriores pruebas, el seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.

6. Audiencia de Juzgamiento. Se dio inicio el 6 de marzo de 201910. 10 Folios 194 y cd folio 195

En esta oportunidad, el Seccional de instancia le concedió la palabra al disciplinado a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 6.1 Alegatos de Conclusión. Fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma:

6.1.1. Defensora de Oficio. La defensora de oficio manifestó como argumento exculpatorio en favor de su prohijada, que ésta inició la gestión encomendada, pues presentó la demanda con la finalidad de ejecutar las letras de cambio, sin embargo, no se libró mandamiento de pago, por cuanto, el documento no constituía un título valor, además, el demandado no tenía bienes, ni devenga algún salario para garantizar el cumplimiento del crédito o, en su defecto, soportar una medida cautelar; circunstancias comunicadas a la hoy quejosa, y por las cuales no había motivo para continuar con las causas judiciales. Finalmente, precisó que dado el reclamo airado de la señora Gladis Elena Rendón Salazar a la esposa del deudor en el lugar de trabajo, la disciplinada decidió culminar con la relación cliente — abogado y, ante imposibilidad de continuar los procesos con vocación de éxito, lo cual era de conocimiento de la quejosa, permitían acreditar el cumplimiento del deber de informar las circunstancias que rodearon la gestión encomendada, por ende, no se puede declarar a su prohijada disciplinariamente responsable de la falta imputada (fs. 194 c.o.) 6.1.2. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Publico señaló que, de acuerdo el material probatorio obrantes en el dossier, se configuró la falta enrostrada en el pliego de cargos, pues, la disciplinada en virtud del poder otorgado presentó las demandas ejecutivas, frente a las cuales los despachos judiciales negaron el mandamiento de pago, por no cumplir con los requisitos

relacionados con indicar el domicilio del demandado y no haber firmado el título ejecutivo por el creador del mismo, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio, inclusive, sin señalarle a su cliente las consecuencias jurídicas de aquella irregularidad en el documento. De otro lado, deprecó como sanción la de censura atendiendo los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la disciplinada una vez le otorgaron poder impetró los escritos introductorios, y simplemente hubo negligencia en asesorar inadecuadamente a su prohijada y no estudiar debidamente el asunto. El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferir el fallo respectivo. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable a la abogada PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para el año 2014, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, al encontrarse probada la conducta irregular por parte de la

profesional del derecho, pues se estableció con grado de certeza que la jurista abandonó el encargo encomendado. Sostuvo la primera instancia, el haberse demostrado que la abogada no cumplió con celosa diligencia sus encargos profesionales, toda vez que, al revisar los procesos ejecutivos No. 2014-00559 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro y No. 2014-562 del Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, se evidencia que la litigante encartada interpuso las demandas respectivas, sin embargo, los despachos de conocimiento negaron el mandamiento de pago; ya que, aparte de no suministrar la dirección del domicilio del demandado, las letras de cambio no se encontraban completas para su cobro judicial, dado que carecían de la firma de quien crea el documento, por ende no cumplía la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio; estas falencias no fueron corregidas por la abogada quien no volvió a realizar actuación alguna en los proceso enunciados. Indicó que la falta se cometió a título de culpa en el entendido que al abandonar los procesos ejecutivos No. 2014-00559 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro y No. 2014-562 del Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, donde negaron el mandamiento de pago, es una actuación negligente y descuidada, propia de la modalidad culposa en la ejecución de la acción, por omisión del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos profesionalmente, vulnerando con ello el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123

de 2007. El Seccional de instancia no aceptó la justificación planteada por la defensora de oficio, al respecto indicó: …”por cuanto, de las copias de las demandas y sus anexos, no se avizora que en las mismas se hayan deprecado, o en su defecto, los despachos de conocimiento exigieran la constitución de alguna póliza en tal sentido; lo último es apenas obvio, pues, recuérdese que los escritos introductorios no pasaron el examen de admisibilidad, siendo alejado de la realidad sostener que las causas judiciales no tenían vocación de éxito por no poderse practicar medidas cautelares o en caso de obtenerse algún resultado positivo, aquel iba a ser ilusorio, ya que el demandante no contaba con bienes para respaldar la ejecución del crédito, pues el efecto primordial del trámite ejecutivo regular es el de la interrupción de la prescripción, mismo que garantiza la posibilidad de obtener el recaudo a futuro, en un plazo sustancialmente mayor, después de obtenerse la definición jurisdiccional del asunto, con efectos de cosa juzgada, mediante el auto que ordene seguir adelanta la ejecución. Ahora bien, no es de recibo entender que la discordia surgida entre la señora Gladis Elena Rendón Salazar y la esposa del ejecutado en las causas judiciales, sea el medio apropiado para dar por terminado la relación cliente — abogado, teniendo en cuenta que las cosas en el derecho se deshacen como se hacen, es decir, el mandato conferido por la hoy quejosa a la doctora Paola Andrea Betancourt Hernández, y utilizado para impetrar iniciar los procesos No. 201400559 y No.

201400562, no se disuelve ni tácitamente, ni por extensión, ni por atracción, ni por conflictos personales entre terceros, sino, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso…” Estableció el a quo que el hecho de no revisar el expediente y no estar pendiente de su devenir es clara prueba del abandono y desidia de la profesional del derecho, afectando los intereses de la poderdante que le confirió el mandato, el cual no se ejerció en debida forma generándose así el archivo de las actuaciones. Concluyó el Seccional de instancia que para la sanción impuesta de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el año 2014, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo en cuenta los artículos 40 y 45 de la ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: …”el hecho analizado reviste gravedad en la medida en que con la conducta acometida por la disciplinada se afectó sustancialmente los derechos patrimoniales de su asistida, dado que con ocasión de la omisión indolente de la profesional del derecho se produjo el eventual sacrificio del derecho patrimonial de la quejosa, (…) y la intensidad de la culpa como elemento subjetivo, por cuanto, bien pudo la jurista subsanar los requisitos que adolecía las letras de cambio para activar nuevamente la jurisdicción civil (…), teniendo la señora Gladis Elena

Rendón Salazar, que asumir las consecuencias jurídicas irreparables en el sentido de perder el respaldo jurídico frente al crédito, haciendo eventualmente ilusorias las pretensiones relacionadas con buscar el importe del título valor ante los estrados judiciales…”11 DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida del 29 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad. 11 Folios 196-201 c.o.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 29 de marzo, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable a la abogada PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a título de culpa, destacando que la anterior

competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a

emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la abogada PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de extranjería N° 39451310, portadora de la tarjeta profesional N° 161060 del Consejo Superior de la Judicatura. Verificándose de igual manera, mediante certificado No. 36720412, que no figura ninguna sanción disciplinaria en su contra.

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la falta endilgada. 12 Folios 10-11 c.o 1ª Inst.

La falta por la cual la primera instancia sancionó la abogada PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas

(SIC). Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta de la abogada investigada está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues de los elementos de prueba aportados a la investigación disciplinaria, se puede advertir que efectivamente existió una relación de carácter profesional entre la quejosa, Gladis Elena Rendón Salazar y la abogada disciplinada, conforme al poder especial otorgado el 8 de mayo de 2014. (fl. 8). En dicho poder la profesional del derecho se obligó a representar los intereses de su cliente, instaurando demanda ejecutiva de menor cuantía contra el señor John Wilson Aristizábal a efecto de obtener el pago de tres (3) letras de cambio. Al respecto, se encuentra probado que en razón a la gestión, la doctora PAOLA ANDREA BETANCOURT, presentó dos demandas ejecutivas así: - Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro No. 2014-00559, demanda presentada el 3 de septiembre de 2014; con auto del 4 de septiembre de 2014 el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago por no estar suscrito por el girador ni presentar endoso para su cobro. demanda que fue retirada por la señora Gladis Elena Rendón el 28 de noviembre de 2014 (fls.97-99) - Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, No. 2014-562; demanda presentada el 3 de septiembre de 2014; con auto del 4 de septiembre de 2014 el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago por

no estar suscrito por el girador ni presentar endoso para su cobro; demanda que fue retirada por la señora Gladis Elena Rendón el 24 de noviembre de 2014. (fls.129-137) También se encuentra probado que posterior a la presentación de la demanda, la abogada no desplegó actuación alguna tendiente a subsanar los errores indicados por los despacho a efectos de volver a presentar las demandas, por ende abandonó el asunto, tal como se constató en la actuación disciplinaria, sin que presentara una justificación valedera de su reprochable proceder, al punto que nunca se hizo presente al interior de la investigación disciplinaria, pese a las diversas comunicaciones efectuadas por la defensora de oficio. Y es que, al observar las pruebas allegadas al dossier, es latente que el deber de la jurista una vez le fueron negados los mandamientos de pago era apersonarse del caso subsanar las falencias y volver a presentar las demandas, situación que no ocurrió.

ANTIJURIDICIDAD.

La Ley 1123, de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"13 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como

antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal"14. En este caso la doctora PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, contrarió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a ¡os miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo"

(SIC). 13 1 Artículo 4 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta de la disciplinada se vulneró el deber consagrado anteriormente, pues se encuentra demostrado que la profesional del derecho abandonó las gestiones para las cuales fue contratada al no subsanar las causales que negaron librar mandamiento de pago y volver a presentar las demandas, lo cual era el objeto contractual de la relación cliente abogada y por la cual la señora Gladis Elena Rendón le confirió poder, estando latente la indiligencia en la cual incurrió. Al respecto, esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por

el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por la abogada investigada, como quiera que es evidente que perjudicó los intereses de su poderdante al no volver a presentar las demandas abandonando el caso para el cual le fue conferido el poder, correspondiente a los procesos ejecutivos N°2014-00559 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro y N° 2014-562 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro.

CULPABILIDAD.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada a la doctora PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, teniendo como fundamento, que con su actuar perjudicó los intereses de su poderdante, toda vez que, los títulos valores prescribían el 21 de octubre y 15 de noviembre de 2014, y el mandamiento de pago había sido negado el 4 de septiembre de 2014, la abogada tuvo tiempo para subsanar los errores y volver a presentar la demanda, situación que no realizó y por ende los títulos valores prescribieron; dejando en completo abandono los intereses de su cliente. Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ.

Conforme a lo anterior, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que la profesional del derecho investigada, actuó con total negligencia y decidía frente a la conducta reprochada, pudiendo y debiendo por imposición legal, actuar correctamente, pero el sujeto que no lo hace, opta indiscutiblemente por lesionar el bien protegido por la ley. Es importante resaltar por e

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