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CSDJ - F05001110200020150188501ADJUNTA20190329162033-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150188501ADJUNTA20190329162033-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201501885 01 Discutido y aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta.

JOSÉ MANUEL MARÍN BERMÚDEZ.

ASUNTO Procede la Sala a conocer vía CONSULTA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ MANUEL MARÍN BERMÚDEZ, con

SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES PARA EJERCER

LA PROFESION, Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias contentivas en los artículos 35 numeral 1, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, por infringir los deberes previstos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibídem correspondientemente. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente), y Gladys Zuluaga Giraldo.

Abogado en Consulta Radicación 050011102000201501885 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por la señora Odila Álvarez Gallego el día 10 de septiembre de 20152, en la cual señaló las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el letrado JOSÉ MANUEL MARÍN BERMÚDEZ, dado que confirió poder para iniciar un proceso ejecutivo singular el 07 de mayo de 2014 contra la señora Elcy Cecilia Morales Vanegas y para tal efecto, le adelantó la suma de $400.000.oo por concepto de honorarios, sin que a la fecha de la presentación de la queja hubiese tenido noticias del cumplimiento del objeto del mandato pactado, toda vez que no contestaba el teléfono y no lo puede localizar en ninguna parte, circunstancia por la cual se duele la quejosa y por tal motivo aspira a que el letrado devuelva los documentos entregados para su encargo profesional y el el dinero pagado a título de honorarios.

El día 15 de diciembre de 20153, la quejosa allegó un escrito a la Seccional de primera Instancia, mediante el cual precisó que ingresó a la página de la Rama Judicial en “consulta de procesos”, enterandose que la demanda fue inadmitida y después retirada por el togado investigado. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS El doctor JOSÉ MANUEL MARÍN BERMÚDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 8. 291.035 se encuentra inscrito como abogado en el

2 Folio 1 del C.P. 3 Folio 9 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201501885 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 175837 vigente, como consta en el certificado No. 147202015, de fecha 4 de diciembre de 20154.

A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en el certificado No. 412483 de fecha 27 de octubre de 2015, documentó que el abogado encartado, NO registra sanción disciplinaria alguna5. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor JOSÉ MANUEL MARÍN BERMÚDEZ, con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, profirió auto de fecha 27 de octubre de 2015 de “APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO” en su contra6, y fijó como fecha para la realización de la Adiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de abril de 2016. En la precitada fecha se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, con presencia del investigado y la quejosa, para lo cual dio lectura de la queja y se procedió a recepcionar la VERSIÓN LIBRE del disciplinable, quien manifestó que no solo fue un proceso por el cual fue contratado por la señora Álvarez Gallego, sino que fueron (04)

4 Folio 6 del C.P. 5 Folio 4 del C.P. 6 Folio 5 del C.P. 7 Folio 14 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201501885 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuatro, uno de ellos correspondía a una sucesión, otro de pertenencia, otro de servidumbre y uno para un ejecutivo singular, ante lo cual, no obstante su doliente estado de salud, desplegó gestiones en la oficina predial de catastro, pero al intentar comunicarse con su cliente y al no obtener una respuesta por su parte, no pudo adelantar la actuación en comento.

Una vez rendida la versión libre, el disciplinable solicitó se escuchara la declaración de la quejosa, quien se ratificó bajo la gravedad del juramento respecto de los hechos denunciados y agregó que si bien era cierto que el abogado padecía una enfermedad, éste asumió el encargo encomendado en ese estado de salud. Evacuadas las pruebas solicitadas, el Magistrado Sustanciador de Primera instancia procedió con la CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACTUACIÓN y formuló PLIEGO DE CARGOS contra el doctor José Manuel Marín Bermúdez, a quien atribuyó las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1º y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, por presuntamente desconocer los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 8º y 10 respectivamente, por haber recibido la suma de $400.000 a título de honorarios y no haber realizado ninguna de las

gestiones para las cuales fue contratado por la quejosa, esto es, brindar la representación en procesos de sucesión, de pertenencia, servidumbre y un ejecutivo singular. Acto seguido el Magistrado Sustanciador, procedió fijar como fecha para la realización de la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, la cual tuvo finalmenrte inicio el 19 de enero de 20178, oportunidad en la cual el disciplinable doctor 8 Folio 50 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201501885 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ MANUEL MARÍN BERMÚDEZ presentó ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, quien manifestó que conoció a la quejosa a mediados del año 2013, y relató compromiso frente a un proceso sucesoral y otro de usucapión o pertenencia, sin embargo, los mismos no tuvieron mayor trascendencia, razón por la cual cual era necesario iniciar nuevamente el procedimiento ya efectuado; así mismo, señaló que siente un gran aprecio por la familia de la quejosa y que no fue su intención causar ningún perjuicio con su actuación, es más, sostuvo que el dinero dado a él, lo devolvió, suma que invirtió en papelería y gastos de representación en el trascurso de sus actuaciones.

PRUEBA DOCUMENTAL RECAUDADA Se allegaron a la actuación disciplinaria los siguientes documentos:  Recibo de fecha enero 20 de 2014, por la suma de $14.000.oo9, por concepto de abono de honorarios.  Recibo de fecha 24 de febrero de 2015, por la suma de $10.000.oo,

para “ Vueltas10.”  Recibo de fecha 24 de febrero de 2015, por la suma de $14.000.oo11.  Poder otorgado por la quejosa al disciplinable el 7 de mayo de 201412, para que diera inicio y terminación al proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, contra la señora Elcy Cecilia Morales Vanegas, quien se obligó a pagar la suma de $1.760.000.oo M/Cte. 9 Folio 15 del C.P. 10 Folio 15 del C.P. 11 Folio 15 del C.P. 12 Folio 16 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201501885 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Poder otorgado por la quejosa al disciplinable el 20 de enero de 201413, para que diera inicio y terminación al proceso de servidumbre

del inmueble ubicado en la carrera 56E 30 Barrio Villatina de Medellín.  Fórmula médica dada al disciplinable de fecha 12 de abril de 201614. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en proveído treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), resolvió sancionar al abogado JOSÉ MANUEL MARÍN BERMÚDEZ tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias contentivas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, por infrigir los deberes previstos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibídem correspondientemente y lo

sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014.

La Primera Instancia expuso con respecto a la materialidad de las faltas lo siguiente: Se le imputó la infracción al deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello la falta descrita en el artículo 37-1 ibídem, a título de culpa en razón a que el abogado José Manuel Marín Bermúdez se le otorgó poder 13 Folio 16 del C.P. 14 Folio 21 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201501885 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para adelantar cuatro procesos uno de sucesión, de pertenencia, servidumbre y un ejecutivo singular, según lo indicó el abogado en su versión libre, sin que a la fecha haya realizado actuación alguna a favor de la señora Álvarez Gallego demorando la iniciación de la gestión encomendada y dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, abandonándolas.

Ahora bien, respecto del dicho del encartada de que para él realizó lo que consideraba pertinente al ir hasta la oficina del impuesto predial, ante catastro pero que no interpuso demanda alguna, sin que existiera una negligencia por su parte, no es de recibo, por cuanto una vez el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento este debe iniciar y realizar diligencias propias, o para al caso en concreto debió

indicar su punto de vista y haber renunciado al mandado, para que con ello la quejosa otorgara poder a otro abogado quien podía interponer las demandas que consideraba para cada uno de los procesos por los cuales le fue otorgado poder, pero no lo hizo, perjudicando así los intereses de su representado. Es por ello que lo alegado por el disciplinado que había realizado gestiones ante la oficina de catastro, no se demuestra en el trámite de la investigación y al contrario de las pruebas recopiladas llevan a la Sala a concluir que en el subjudice es palpable que el togado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional e incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que tiene su desarrollo en el artículo 37 numeral 1 ibídem, por cuanto el abogado José Manuel Marín Bermúdez siendo representante de la señora Álvarez Gallego, no interpuso ni adelantó ninguna gestión por el cual fue designado, desatendió y desconoció el encargo que se le había hecho, razón por la cual desde el momento en que se le nombro como apoderado y hasta que se elevó la queja no se había realizado por lo menos ante la autoridad competente la acción específica, lo que demuestra que dejo de hacer las Abogado en Consulta Radicación 050011102000201501885 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias propias de la actuación profesional, descuidándolas, sin que la hoy quejosa pudiera realizar alguna actuación al respecto, por lo tanto se encuentra reunido el segundo requisito para imponer sanción, habida cuenta que cuando un profesional del derecho como en este caso asume

la representación de una persona, se compromete a actuar diligentemente en pro de sacar adelante la gestión encomendada por su cliente; lo cual en este caso no ocurrió por cuanto el abogado dejó de hacer, no inició, ni realizó la gestión por la cual fue encomendada, tal como viene de explicarse y así lo ha señalado nuestro superior. (…) 7.1. Concepto de violación Se le impone a profesional del derecho en el artículo 28-8 obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales e incurre en falta a la honradez quien infringe ese deber por "Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos". Para el caso concreto, el abogado recibió la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) como cobro de honorarios, sin que adelantara actuación alguna a favor de su poderdante, aprovechándose del estado de necesidad y falta de recursos que ostenta la denunciante, lo cual aparentemente constituye la falta a la honradez, al obtener un beneficio desproporcionado de su trabajo, a sabiendas que no iba a realizar actuación alguna a favor de la señora Alvares Gallego por la gestión encomendada. (…) En cuanto a las razones de la sanción de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se establecen las siguientes: La trascendencia Abogado en Consulta Radicación 050011102000201501885 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

social de la conducta. En razón a que el comportamiento del abogado trascendió la esfera social por desatender sus deberes, tal como se explicó en apartados anteriores, y Perjuicio causado a su cliente porque a la fecha no ha podido realizar ninguna actuación, además del dinero que le fue entregado al abogado cuando se encontraba con escasos recursos económicos y la demora de iniciar trámite alguno la misma por la falta de diligencia de su abogado quien dejo de hacer oportunamente, descuidó y abandono la gestión encomendada. Como la providencia no fue apelada, es que se surte el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 Parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hubiesen sido apeladas, como en el caso sometido a consideración frente al abogado José Manuel Marín Bermúdez. Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano Abogado en Consulta Radicación 050011102000201501885 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la consulta.

Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el

asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que invaliden la sentencia que se revisa; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201501885 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Requisitos para sancionar.

Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de las faltas atribuidas y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según el cual se hace indispensable determinar previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamiento merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas. La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable:

“(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma Abogado en Consulta Radicación 050011102000201501885 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.

De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima

según la intensidad del comportamiento).(Sic.). En el presente caso, el fallador de primera instancia sancionó al abogado José Manuel Marín Bermúdez, por infringir las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem, las cuales en su tenor literal prevén: Abogado en Consulta Radicación 050011102000201501885 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 4.1. De la falta prevista en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007.

La Sala retomando su línea jurisprudencial sobre la materia ABSOLVERÁ al disciplinable de la falta atribuida prevista en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201501885 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior por cuanto la decisión de primera instancia que se examina debió, y no lo hizo, examinar cada uno de los cinco ( 5 ) criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente; valores examinados por la Corte Constitucional en la sentencia T1143 de 200315, los cuales no son otros que el estudio de la línea jurisprudencial de este Corporación estudiados por la Honorable Corporación en aquella oportunidad.

En ese contexto, la materialidad de los ingredientes normativos contenidos

en el artículo 35 numeral 1º del CDA en cuanto al “beneficio desproporcionado a su trabajo” “con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”; debe de examinarse desde la egida de los citados criterios; pues arribar a la conclusión que existieron honorarios desproporcionados por el sólo presupuesto de la inadmisión, recazo y archivo de la demanda ejecutiva u otra cualquiera; sería desconocer, de un lado, el precedente de esta Corporación, recordado por la Corte Constitucional en la citada sentencia T-1143 de 2003; y de otro, en el caso concreto desconocer que el investigado realizó actuaciones fallidas, aspecto que por sí sólo no desdibuja que el togado no hizo absolutamente nada, toda vez que la demanda de ejecutiva singular sí la presentó ante la Jurisdicción ordinaria Civil, circunstancia esta que no permite construir en grado de certeza el acaecimiento de la falta imputada. Por otra parte, vale la pena agregar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo 15 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Abogado en Consulta Radicación 050011102000201501885 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes debe regularse, además de lo señalado en esta decisión y en el criterio auxiliar de las tarifas de honorarios profesionales de los abogados, por la autonomía privada de las partes tal como lo sugirió la

Corte Constitucional en la pluricitada sentencia, teniendo la posibilidad la parte afectada, ante un eventual incumplimiento, de reclamar indemnización y perjuicios ante la Jurisdicción Civil, la cual a la postre regula el incumplimiento del contrato de mandato; de tal manera que sólo se cometerá la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 1º del CDA, cuando se examinan uno a uno los criterios arriba señalados, con los elementos de prueba que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la misma y la responsabilidad del disciplinable. Todo lo anterior, a fin de no convertir al Juez Disciplinario en un dispensador o regulador de honorarios profesionales, en un asunto sujeto a la autonomía de la voluntad de las partes, en los términos examinados por la misma Corte Constitucional en la sentencia T-1143 de 2003. En el presente asunto, no encuentra esta Superioridad que el disciplinado haya incurrido en tal falta disciplinaria por este cargo endilgado, toda vez que el valor de $400.000.oo pactados dentro del contrato efectuado por el disciplinado y la quejosa, no resulta desproporcionado, frente a las gestiones profesionales encomendadas, teniéndose en cuenta que eran 4 causas las que debía adelantar como bien lo reconoció el disciplinable en su versión libre y en una de ellas fue presentada ante la autoridad judicial, luego inadmitida y posteriormente retirada por el investigado, tal y como lo ratificó bajo la gravedad del juramento la quejosa. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201501885 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Adicional no existe prueba que con nivel de certeza conlleve a constatar que el disciplinable se haya aprovechado de la necesidad, ignoracia o inexperiencia de su mandante, luego la existencia de la falta no se encuentra acreditada y por ende no hay lugar a reproche disciplinario, toda vez que el sólo cobro de honorarios en la suma de $400.000.oo no es suficiente para concluír la desproporción que exige la norma arriba transcrita, razón por la cual respecto a la falta prevista en el articulo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 atribuida, no se confiramará la responsabilidad disciplinaria declarada en primera instancia y en su lugar se absolverá, lo cual en aras de garantizar la proporcionalida en la sanción, tendrá como consecuencia una disminución en la multa y suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta en primera instancia. 4.2 De la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En el caso concreto, no se discute que el Dr. JOSÉ MANUEL MARÍN BERMÚDEZ efectivamente no activó la jurisdicción civil, respecto de los encargos convenidos con la quejosa, es decir, la sucesión, de pertenencia y de servidumbre, toda vez que no existe evidencia o soporte probatorio, que permita constatar que la prosecución y la guarda de los intereses de su cliente, hoy quejosa. Circunstancia por la cual se itera que el investigado al asumir o aceptar los poderes respectivos, como por ejemplo, para iniciar y gestionar hasta su terminación el proceso ejecutivo singular según poder otorgado el 7 de mayo

de 2014, lo cierto es que de acuerdo con la ratificación bajo juramento de la queja, al letrado le fue inadmitida la demanda y en vez de subsanarla la Abogado en Consulta Radicación 050011102000201501885 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO retiró, no volviendo a instaurarla ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, declaración que en su dicho no fue contradecida por el investigado en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, lo cual permite a la Sala darle pleno crédito con apoyo al principio de la sana crítica en su valoración como prueba, la cual vista en su conjunto con los demás medios de convicción recaudados, permiten establecer la materialidad de la falta disciplinaria imputada, por tener como constatada la indiligencia endilgada.

Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia16. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. En este caso, el abogado no realizó la labor para la cual fue contratado, es decir que dejó de hacer las diligencias propias de su rol profesional, sin que aparezca prueba de la revocatoria del poder, o renuncia del mandato

conferido por la quejosa al disciplinable. 4.2.1. Antijuridicidad. Demostrada la notoria indiligencia en que incurrió el abogado José Manuel Marín Bermúdez, pues era él quien fungía no solamente como responsable 16 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201501885 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las obligaciones de hacer dentro de ese contrato de mandato, sino además de actuar con diligencia en el desarrollo de su relación profesional.

En efecto, como experto en derecho, tenía que haber realizado la labor encomendada y ajustar su conducta, tal como lo consagra el mandato contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión es pertinente destacar que precisamente, la Corte Constitucional17 ha advertido: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el

ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explíc

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