🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020150207501ADJUNTA20190228123131-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020150207501ADJUNTA20190228123131-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación No. 05001110200020152075-01 Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha Asunto. Abogados en consulta de sentencias ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia de primera instancia dictada el día 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN 1 Ponencia de la Mg. Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con la Mg. Claudia Rocío Torres Barajas, decisión vista en folios 85 a 89 del cuaderno original de 1ª Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia.

FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, tras declararlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contenido en el numeral 4 del artículo 29 del Estatuto Deontológico de la Abogacía contenido en la misma norma, a título de dolo. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició con base en lo manifestado en la queja incoada el 28 de septiembre de 2015 por la señora NANCY MARÍA LIBREROS GUZMÁN2, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, en los siguientes términos: Según el dicho de la quejosa, contrató los servicios del abogado investigado con el fin que adelantara dos gestiones puntuales, un proceso ejecutivo de alimentos para su hijo menor de edad, por el que le cobró $800.000 y la quejosa le entregó $400.000 para iniciar el proceso que el togado presentó el día 14 de noviembre de 2015, luego de lo cual el profesional la evadió y no volvió a informarle del proceso, hasta que la señora NANCY MARÍA decidió acudir al Juzgado de 2 Folios 1 a 4 del cuaderno original de 1ª instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia.

Familia de Descongestión de Bello con el propósito de conocer el estado del asunto, en donde le manifestaron que debía notificarse al demandado, so pena de decretarse el desistimiento tácito, ante esa situación, y a pesar de haberle informado al togado en repetidas oportunidades de lo que estaba sucediendo con el proceso, este no realizó ninguna gestión y ella debió llevar a cabo la notificación sin que a la fecha haya vuelto a tener noticia sobre su apoderado. En cuanto al otro proceso, informó que se trató de una partición de bienes en la liquidación de la sociedad conyugal, que el togado se retardó en el inicio de la gestión, pues al momento en que se embargó un negocio de su ex cónyuge, apareció una tercera persona a quien le habían traspasado dicho establecimiento comercial, por lo que le había dicho al togado investigado que debía hacer una demanda de simulación, la cual no se realizó, aun habiendo aportado la documentación necesaria para allegarla como prueba. 2.- Por Secretaría se allegó el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde consta que el doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 98.588.527 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 130451 del Consejo Superior de la

Judicatura(vigente) 3. De la misma manera fue arrimado el Certificado 3 Folio 13 del cuaderno original de 1ª Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. de Antecedentes Disciplinarios del encartado, en donde se constató

que presenta antecedentes disciplinarios4, así:  Expediente No. 0500111020002011018201, SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, sanciona con suspensión, en el periodo comprendido desde el 22 de enero de 2015 hasta el 21 de marzo de 2015.  Expediente No. 05001110200020130016501, SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, M.P. WILSON RUÍZ OREJUELA, sanciona con censura a partir del 16 de abril de 2015.  Expediente No. 05001110200020130273801, SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, M.P. M.P. WILSON RUÍZ OREJUELA, sanciona con suspensión, en el periodo comprendido desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 17 de

noviembre de 2015. 3.- La Magistrada de primera instancia mediante auto del 17 de noviembre de 20155, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, 4 Folio 14 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 15 del cuaderno original de 1ª Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. convocó al disciplinable y demás intervinientes así como la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 3:10 p.m. del 8 de marzo de 2016. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente los días 8 de marzo de 20166, 17 de noviembre de 20167, 05 de abril de 20168, 14 de septiembre de 20189, destacando que en esta última se elevó pliego de cargos y se dio aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto hubo confesión del disciplinado.

Durante el desarrollo de las audiencias de pruebas y calificación acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1.- El día 8 de marzo de 201610, una vez constada la no comparecencia del abogado disciplinable JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, la Magistrada Investigadora manifestó que no

le era posible instalar la Audiencia, dejando constancia de que asistió el Agente del Ministerio Público y la quejosa. 6 Folio 21 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No. 1 7 Folio 34 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 8 Folio 45 y 46 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No. 2 9 Folio 72 y 73 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No. 3 10 Folio 21 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia.

Por lo anterior, se procedió a realizar el emplazamiento del abogado disciplinable, por el término de tres días, y fijó como fecha para realizar la Audiencia el día 28 de julio de 2016, a la 1:40 p.m., fecha que fue reprogramada por el Despacho mediante auto de 25 de julio de 201611, para el día 17 de noviembre de la misma anualidad, a la 1:00 p.m. 4.2.- El día 17 de noviembre de 201612, se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional, se verificó la asistencia de los sujetos procesales, constándose la inasistencia del abogado investigado, de la quejosa y del agente del Ministerio Público, en virtud

de lo anterior y teniendo en cuenta que era la segunda oportunidad que el disciplinable no comparecía y que fue debidamente emplazado, la Magistrada Instructora lo declaró persona ausente, designó como defensora de oficio a la abogada CAROLINA MAZO CHICA, identificada con cedula No. 43.869.170, y fijo fecha como para continuar las diligencias el día 5 de abril de 2017, a las 4:00 p.m. 4.3.- El día 5 de abril de 201713, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del investigado, quien designó como su defensor de confianza al doctor JAIME MUÑOZ LOPERA, a quien La Magistrada de Instancia, doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, reconoció personería, luego de lo cual hizo un 11 Folio 29 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 12 Folio 34 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 13 Folio 45 y 46 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. recuento de la queja disciplinaria y escuchó en versión libre al encartado, quien expuso lo siguiente: Manifestó sobre los procesos a que alude la queja, que no eran dos sino cinco, a saber, un divorcio, una separación de bienes, el

nombramiento de curador de su hijo, la imposición de cuota alimentaria y el ejecutivo de alimentos. Con relación al tramité del proceso de simulación, indicó que se había acordado no se adelantaría el mismo, por lo que la quejosa realizó un pago por la suma de $750.000, los cuales fueron sumados como honorarios que ella le debía. De otra parte, adujo que con relación a los procesos de alimentos y de separación de bienes, no había podido adelantar ninguna gestión dado que la señora LIBREROS GUZMÁN, le revocó los poderes y no pudo seguir actuando. Agregó haber actuado en forma diligente pues tramitó todos los procesos anteriores con éxito, y expuso que su cliente quería que estuviera viajando cada ocho días al Municipio de Bello, Antioquía, y ello no le era posible debido al trabajo que tenía. Por último, la quejosa llamó a la Corporación en la cual trabajó y manifestó que él era un tipo ladrón, deshonesto y peligroso y esta fue la razón de su despido, situación a partir de la que el togado formuló una denuncia ante la Fiscalía por el presunto delito de injuria y calumnia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia.

Tras escuchar la versión libre, la Instructora de Instancia concedió diez días al investigado para aportar la documental que considere pertinente

y decretó las siguientes pruebas: a) Escuchar en ampliación y ratificación de la queja a la señora Nancy Libreros Guzmán. b) Oficiar al Juzgado 1 y 2 de Familia de Bello a fin que remita copia del proceso de fijación de cuota alimentaria y del ejecutivo en favor del menor Andrés Camilo Jiménez Libreros, representado por la quejosa, en contra de Hernando Jiménez, así como del proceso de liquidación de sociedad conyugal presentado por la quejosa contra Hernando Jiménez. c) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe sobre la denuncia por el presunto delito de injuria y calumnia instaurada por el abogado disciplinado contra la quejosa. d) Escuchar en declaración testimonial a la señora Miriam Rúa. Tras decretar las pruebas se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para continuar su realización el día martes 15 de agosto de 2017, a las 10:10 a.m.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. 4.4.- Los días 1415 de agosto de 2017 y 11 de abril de 201815, no se pudo llevar a cabo la continuación de la Audiencia dado que el abogado investigado solicitó el aplazamiento debido a que su defensor de confianza renunció al poder16, y en la segunda citación, por cuanto

el inculpado no compareció a la diligencia y en virtud de la solicitud de aplazamiento presentada por el mismo17, se reprogramó la audiencia para el día 14 de septiembre de 2018, a las 10:10 a.m. 4.5.- El día 14 de septiembre de 201818 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del abogado investigado y el agente del Ministerio Público, no así la quejosa. La Magistrada Instructora procedió a valorar las pruebas allegadas destacando el certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, donde constaba el registro de tres sanciones de carácter disciplinario contra el togado, una por censura a partir del 16 de abril de 2015 y dos de ellas de suspensión en el ejercicio de la profesión, a saber, i) por dos meses del 22 de enero al 21 de marzo de 2015 (radicado No. 2011-01882); y ii) por el término de tres meses del 18 de agosto al 17 de noviembre de 2015 (radicado No. 2013-02738), períodos en los que, a pesar de estar 14 Folio 58 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 15 Folio 66 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 16 Folio 57 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 17 Folio 65 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 18 Folio 72 y 73 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. suspendido, el investigado ejerció como apoderado de la quejosa en los procesos que motivaron la queja.

Seguidamente se concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que ejerciera su defensa, quien manifestó: “…no señora Magistrada, realmente no tengo nada que decir frente a eso, si definitivamente ahí están las fechas pues es claro que pude haber incurrido en una falta, a ese deber profesional pero realmente yo no caí en cuenta, pero fue un error mío, es lo único que tendría que decir ahí y ese error pues obviamente tendría que asumirlo y responder por el mismo, no tengo más nada qué decir…” En ese estado de la diligencia se escuchó la declaración de la testigo MIRIAM EUGENIA RÚA FIGUEROA, secretaria ejecutiva de la Corporación CAHUCOPANA, quien informó que la quejosa siempre llamaba para insultar y hablar mal del abogado, indicó que al principio no reportaba las llamadas ante la junta directiva porque sabía cómo era el doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR de responsable, tiempo después tuvo que reportarlas ante la junta directiva porque eran muy constantes las llamadas de la señora en comento, por lo que al abogado investigado le dieron por terminado el contrato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia.

Tras escuchar el testimonio, fueron incorporadas al expediente las sentencias de primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios Nos. 0500111020002011018201 y 05001110200020130273801, así como los documentos con los cuales se acreditaron los términos de inicio y finalización de las sanciones de suspensión que habían sido impuestas al doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, obrantes en los siguientes procesos disciplinarios cursados contra el togado y que fueron objeto de inspección: - Radicado No. 2011-01882, en el cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos meses, vigente desde el 22 de enero de 2015 al 21 de marzo de 2015, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Radicado No. 2013-02738 en el cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de tres meses, vigente desde el 18 de agosto de 2015 al 17 de noviembre de 2015, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Concluido esto, procedió la Magistrada de Instancia a calificar la

conducta del disciplinado, para lo cual hizo un recuento de la queja, de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. los medios de prueba allegados al infolio, los argumentos de los demás intervinientes, y con base en lo anterior decidió: a) Abstenerse de proferir cargos y dar por terminadas las actuaciones disciplinarias en cuanto hace alusión a la presunta falta de diligencia y el cobro excesivo de honorarios por parte del togado en los dos procesos judiciales a que se refiere la queja, pues frente al primero se mostró su diligencia y frente al segundo dicha indiligencia no fue acreditada, pese a que la quejosa fue citada en 6 oportunidades para ampliar la queja, y por ello se impone la negación indefinida del encartado, quien informó durante las presentes diligencias no haber concluido acuerdo alguno sobre el segundo proceso. b) Proferir cargos por faltar al deber descrito por el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la misma Ley, por transgredir el régimen de incompatibilidades, especialmente lo establecido en el artículo 29 numeral 4 de la misma norma, imputación que se realiza a título de dolo; por cuanto consideró que el abogado investigado, a

pesar de tener conocimiento de las sanciones impuestas en los procesos disciplinarios No. 2011-01882 y No. 2013-02738, realizó actuaciones en el proceso ejecutivo radicado No. 2015-0003, toda vez el 3 de marzo de 2015 solicitó la medida cautelar y el 1 de septiembre del mismo año, aportó al Despacho la constancia de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. notificación al demandado e inclusive continuó ejerciendo el poder durante la vigencia de las suspensiones, pues dentro del sumario no obra renuncia o sustitución.

Se le concedió la palabra al disciplinable para que, si era su deseo, solicitara pruebas, ante lo cual manifestó: “…fue un error mío efectivamente, yo para esa época trabajaba pues en la Corporación y me tocaba viajar mucho, en una cosa, la otra, en fin, es claro el error que hay ahí y la conducta en que se pudo haber incurrido pero no fue de mala fe, no fue doloso, no fue con la intención de defraudar a la administración, en fin, ahí está, está la prueba doctora, entonces yo no voy a pedir pruebas, para qué si ahí está todo claro, absolutamente.” La Magistrada de Instancia tras recordar que “…el abogado manifestó como bien lo ratifica en esta oportunidad, no sólo en punto a no

solicitud de pruebas, sino en aceptar la incursión en esa falta…”, indagó de manera directa al disciplinado así: “…Abogado, ¿acepta usted entonces o confiesa la comisión de esa falta en concreto?...”, frente a lo cual el encartado respondió de forma clara “…Sí doctora, eso no tiene pues, no hay forma de controvertir eso, pues es absolutamente claro…”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia.

Con base en lo anterior la Instructora de Instancia en aplicación del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y ordenó pasar el proceso disciplinario al despacho para sentencia, previa notificación de la quejosa, y dispuso la ruptura procesal en el evento en que la quejosa llegare a interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación. 5.- El día 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia19, emitió sentencia de primera instancia mediante la que sancionó con SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, tras declararlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contenido en el numeral 4 del

artículo 29 ejusdem, a título de dolo. 6.- Notificada por edicto20 la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable o su defensa, el quejoso o Agente del Ministerio Público, presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. 19 Folios 85 a 89 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folios 85 a 89 del cuaderno original de 1ª Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. 7.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el presente proceso fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 25 de enero de 201921.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo conforme lo previsto en la parte

considerativa de esa providencia. Para sustentar la decisión la primera instancia consideró que de la valoración razonada del conjunto de pruebas obrantes en ese caso disciplinario y los hechos investigados, se logró determinar que se reunían los requisitos exigidos por lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo de carácter sancionatorio, toda vez que el investigado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, en el desarrollo del proceso No. 2015-00003 por demanda ejecutiva de alimentos, contra el señor HERNANDO JIMÉNEZ, que se adelantó ante el Juzgado de Familia de Descongestión de Bello, actuó como 21 Folio 3 del cuaderno original

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. apoderado de la señora NANCY MARÍA LIBREROS GUZMÁN, en las fechas calendas 3 de marzo y 1 de septiembre de 2015, en las que se encontraba suspendido por sanciones disciplinarias durante el periodo comprendido desde el 22 de enero de 2015 hasta el 21 de marzo de 2015 y desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 17 de noviembre de

2015. Tuvo en cuenta esa esa colegiatura para sustentar su tesis la confesión del abogado investigado, toda vez que durante la calificación jurídica de la actuación este de manera libre y espontánea aceptó su

responsabilidad por haber actuado al interior del proceso ejecutivo No. 2015-00003, por lo que se pronunció sobre lo establecido en la Sentencia de la Corte Constitucional C-280 de 1996, acerca de los beneficios de la confesión de la falta en materia disciplinaria, luego de lo cual consideró esa Sala que se encontraba materializada con grado de certeza la tipicidad de la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la ley en comento. Finalmente estableció que dicha conducta se imputó a título de dolo, y conforme al análisis realizado del caso en concreto, se confirmó dicho grado dado que el togado fue consciente que al ejecutar actuaciones propias de la gestión al interior del proceso ejecutivo No. 2013-00003, trasgredía el régimen de incompatibilidades del Estatuto Deontológico de la Abogacía.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia.

En el mismo orden de ideas, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007 se definen las sanciones a imponer y el artículo 45 consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, señalando que éstas deben aplicarse dentro de los límites fijados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y

circunstancias de la o las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor, ello, sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. En la imposición de la sanción, el A quo tuvo en cuenta las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad teniendo en cuenta que las conductas desplegadas por el abogado disciplinable estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la Ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión calendada 31 de octubre de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, tras declararlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contenido en el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, a título de dolo.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201502075 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado Por Secretaria se allegó certificado expedido por el Registro Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUD

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...