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CSDJ - F05001110200020150256301ADJUNTA20190308084725-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150256301ADJUNTA20190308084725-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., seis (06) de Marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 050011102000201502563 01 Aprobado según Acta Número 12 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y su consecuente ARCHIVO a favor de la señora GUDIELA DEL SOCORRO MADRIGAL JARAMILLO, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 43.062.987, en su condición de Auxiliar de la JusticiaSecuestre. HECHOS El presente asunto se originó en la queja presentada por el abogado JULIO LÓPEZ VARGAS2, por medio de la cual, puso en conocimiento de esta jurisdicción las presuntas irregularidades cometidas por la señora GUDIELA DEL SOCORRO MADRIGAL JARAMILLO, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre -, por cuanto como administradora de varios bienes inmuebles y sus frutos civiles por concepto de cánones de arrendamiento entregados bajo su custodia dentro del

radicado No. 050013104009201400318 00, cursante en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. 1 Sala integrada por los Magistrados: Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocio Torres Barajas. 2 Fl. 1 a 3 c.o. 1ª Inst

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 050011102000201502563 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.

Lo anterior, al no presentar informes constantes de su gestión, y los pocos efectuados han sido incompletos y sin explicar claramente lo sucedido frente a los depósitos de los cánones de arrendamiento, ya que mensualmente recibió por tal concepto una suma superior a $50.000.000 y hasta la fecha de presentación de la queja solo consignó el monto total de $270.000.000, causando con ese proceder un perjuicio a las víctimas, a quienes no se les ha entregado los dineros depositados en el Banco Agrario. ACTUACIÓN PROCESAL - Por auto del 22 de enero de 2016, la Sala de primera instancia avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de Indagación Preliminar3 en contra de la señora GUDIELA DEL SOCORRO MADRIGAL JARAMILLO, en su condición de Auxiliar de la Justicia, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley

1474 de 2011, disponiéndose a realizar las notificaciones pertinentes, y se decretaron las pruebas de rigor. La anterior decisión, fue notificada a la auxiliar de la justicia – secuestre, señora MADRIGAL JARAMILLO, por edicto desfijado el 17 de febrero de 20164, sin que se allegara medio defensivo alguno. - Por escrito allegado por el quejoso el 2 de febrero de 20165, éste aclaró que el nombre completo de la indagada es GUDIELA MADRIGAL JARAMILLO. - Por auto del 13 de septiembre de 20176, se abrió investigación disciplinaria en contra de la Auxiliar de la Justicia GUDIELA MADRIGAL JARAMILLO, dentro del cual se decretaron pruebas para seguir esclareciendo los hechos objeto de debate. 3 Fl. 8 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 12 c.o. 1ª Inst. 5 FL. 10 y 11 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 30 c.o. 1ª Inst.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.

El anterior auto fue notificado al Ministerio Público de manera personal el 26 de septiembre de 20177 y a la disciplinada por edicto desfijado el 1º de noviembre de la misma anualidad8.

Pruebas recaudadas:

  • Se allegó e incorporó al sumario copia de la providencia a través de la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito decidió separar a la secuestre de su cargo9. - Copia allegada por el quejoso, referente a un informe rendido por la secuestre MADRIGAL JARAMILLO en el mes de septiembre de 2015, el cual no fue acogido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito10.

DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Por medio de proveído adiado el 31 de mayo de 201811, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN y su consecuente ARCHIVO a favor de la señora GUDIELA MADRIGAL JARAMILLO, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 43.062.987, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, dentro de la acción civil seguida al interior del proceso penal radicado bajo el No. 05001310400920140318 conocido inicialmente por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó su decisión, estableciendo que la no rendición de cuentas e informes por parte de la disciplinable, al no estar definido en ninguna parte como falta disciplinaria, era un deber exigible para la época de los hechos y por lo tanto para considerarse como 7 Fl. 30 reverso c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 35 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 15 a 17ª c.o. 1ª Inst.

10 Fl. 17 a 22 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 45 a 55 c.o. 1ª Inst

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 050011102000201502563 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio. falta debía atarse al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, norma ésta no aplicable a los particulares que ejercen función pública transitoria.

Esgrimió que la conducta reprochada no se adecuaba típicamente a ninguna de las conductas descritas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, y menos en las señaladas particularmente en el artículo 48 ibídem, preceptos estos que conforme a la nueva postura del Superior son las aplicables a los auxiliares de la justicia. Adujo “… Por tanto, si bien la conducta realizada por el disciplinable, no se desconoce, resultaba en principio y en los términos de la queja irregular, en tanto no presentó informe ni rindió cuentas, no es menos cierto que bajo el criterio jurisprudencial vigente a la fecha del proferimiento de la presente decisión, dicha conducta no se enmarca dentro de la tipificación estricta de faltas, señalada en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por lo que lo procedente, es terminar la presente investigación disciplinaria, adelantada en contra de la señora Gudiela del Socorro Madrigal Jaramillo, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, por las

razones expuestas en este proveído. No obstante, como la conducta presuntamente desarrollada por la señora Gudiela del Socorro Madrigal Jaramillo, en su condición de Auxiliar de la JusticiaSecuestre, eventualmente sería eventualmente objeto de una medida correccional en los términos del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el precedente jurisprudencial analizado, esta Sala remitirá copia de la queja con destino al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, para lo de su competencia.” LA APELACIÓN El quejoso dentro del término de ley12, interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el auto mediante el cual se dieron por terminadas las diligencias y archivado el asunto a favor de la indagada, y en su lugar se inicie la correspondiente investigación. 12 fl. 49 a 51 c.o. 1ª Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 050011102000201502563 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.

Aludió el apelante ser evidente el desdén con el cual se adelantó la investigación disciplinaria por parte del Seccional, sin darle trascendencia a un caso que ameritaba, más cuando fue un caso presentado desde el 16 de diciembre de 2015, con reiteradas peticiones para tramitar el caso a la mayor brevedad posible y solo

dos años más tarde se tome la decisión de decretar el archivo, únicamente con un fundamento jurisprudencial, no aplicables al asunto en concreto. Sostuvo, que la Sala no se tomó la molestia de citar a la auxiliar de la Justicia para que explicara la conducta asumida durante los cuatro años en los cuales desempeñó su cargo y hasta cuando fue destituida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, en el mes de febrero de 2016, así como tampoco lo llamaron para ampliar y rectificarse de la queja por él instaurada. Procedió a realizar un pormenorizado análisis sobre las irregularidades en la cuales incurrió la Auxiliar de la Justicia, considerando ser éstas meritorias de ser investigadas disciplinariamente, aduciendo que fueron inobservadas por parte del Seccional, premiando las diversas conductas gravísimas a la señora MADRIGAL JARAMILLO, solicitando sea revocado el auto de terminación y se decrete la apertura formal de investigación. Afirmó que la decisión recurrida da por culminada, de una manera errada, al observar que el Seccional no realizó un debido estudio del caso y se basó únicamente en lo mencionado por la secuestre en su versión de los hechos, sin realizar una debida investigación con base en lo expuesto en su escrito. Indicó que como se podía evidenciar en el expediente, eran muchos los requerimientos efectuados por el Juzgado a la auxiliar de la justicia para que ésta rindiera cuentas y comunicara el estado de su gestión, sin que la misma hubiese procedido de conformidad, basándose la señora Laborde Betancourt en mentiras durante su declaración, haciendo aparentar que lo sucedido el día en el cual realizó

el abandono de los bienes encomendados como secuestre, era producto de una discusión.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.

Sostuvo ser mentira lo indicado por la indagada, cuando aludió haberle dejado a ella y su hijo los bienes objeto de secuestro; además la primera instancia no tuvo en cuenta el testimonio de su hijo y da por archivadas las diligencias, así como tampoco alude ser cierto que la indagada rindió cuentas, pues en ningún momento allegó dineros en su poder o los derivados de la administración.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de Auxiliar de la Justicia de la señora GUDIELA DEL SOCORRO MADRIGAL JARAMILLO, se acreditó mediante comunicación de fecha 09 de octubre de 2017, remitida por la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial MedellínAntioquia. (Fl. 32). De la Unificación de Jurisprudencia

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Esta Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, radicados No.660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01,1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros y 13, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales14. Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones

públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales 13M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationesdecidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o

revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará

las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable,

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio. excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores.

Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos:

“Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52-Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de

2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio. contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política , administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible

del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de

recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y

conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio. su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado.

Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se

tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumplan funciones públicas quienes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante es que reguló el catalogo especifico de faltas disciplinarias. Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. Sea necesario mencionar que tratándose de auxiliares de la justicia, específicamente por la función que cumplen, la norma primaria violada –como por ejemplo, no rendir informe-, no está definida en ninguna parte como falta disciplinaria, es simplemente

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