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CSDJ - F05001110200020160023301ADJUNTA20190809123444-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160023301ADJUNTA20190809123444-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201600233-01 Discutido y aprobado en Sala No. 55 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la que resolvió SANCIONAR al abogado RAFAEL JOSÉ MAZO MAZO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, al infringir el deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 y la incompatibilidad descrita en el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Luz Eneima Chavarria Serna, ante la Oficina Judicial de la ciudad de Medellín, el 4 de febrero de 20162. En esta, sostuvo que solicitó los servicios profesionales del abogado Rafael Mazo Mazo el 27 de diciembre de 2014, con el fin de adelantar

demanda de responsabilidad médica contra el E.S.E Hospital Gustavo González Ochoa. Advirtió que para le fecha en la que el abogado pretendía interponer la demanda, se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hecho que la quejosa no conocía. Mencionó que realizó 4 abonos a honorarios para el implicado, así: el día 27 de diciembre de 2014, la suma de $100.000 pesos; el 4 de enero de 2015, la suma de 1 Conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 1 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 050011102000201600233-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN $200.000 pesos; el 10 de marzo de 2015, nuevamente la suma de $200.000 pesos; y un abono final de otros $200.000 pesos, sin especificar la fecha, para un total de $700.000 pesos. Añadió que el implicado no respondió sus llamadas ni le informó del estado del proceso.

Adjuntó como pruebas un certificado de antecedentes del investigado, con fecha del 17 de diciembre de 2015 y constancias de los pagos realizados por concepto de honorarios.3

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

El asunto correspondió por reparto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien, mediante auto del 16 de mayo de 20164, y previa verificación de la calidad de disciplinable del señor Rafael José Mazo Mazo5, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de octubre de 2016, a las 3:00 de la tarde. Ese día, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del investigado. En esta, se realizó lectura del escrito de queja y le otorgó el uso de la palabra al implicado, para que rindiera versión libre y solicitara las pruebas que a bien tuviera. Rafael José Mazo Mazo afirmó que la quejosa lo buscó para una asesoría el 27 de octubre de 2014, pues tenía dudas sobre una demanda que quería interponer contra la E.S.E Gustavo Gómez Ochoa, al Hospital San Juan de Dios y a la Clínica el Rosario. Según él, le manifestó a la quejosa que la viabilidad de la demanda dependía de un estudio de historia clínica y le dijo que, si era del caso demandar, necesitaba otros documentos, a lo que esta le contestó que cuando tuviera los documentos y el dinero se comunicaría con él nuevamente para arreglar. El encartado destacó, que cuando brindó la asesoría no se encontraba suspendido, y que, cuando la quejosa se comunicó con él para entregarle los documentos, ya se encontraba suspendido de la profesión, por lo que sabía que no podía asesorarla. Relató que acordaron el pago de $1.000.000 de pesos por el estudio de la historia

3 Folios 2-3 ibídem. 4 Folio 16 ibídem. 5 Folio 15 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN clínica a cuotas, y que ese pago del 27 de diciembre de 2014 correspondió a un mero abono por el estudio encomendado.

Añadió que la relación contractual terminó, pues luego de estudiar la historia clínica, descubrió que no se le practicó necropsia a la persona fallecida, cosa que, a su juicio, hacía inviable adelantar el proceso. Respecto al contacto con la quejosa, aseguró que algunas veces comía en la casa de esta, y que siempre ha tenido los mismos números telefónicos. Aseguró que nunca se comprometió a adelantar el proceso de responsabilidad médica, por lo que no se suscribió poder ni contrato. Requirió que se tuvieran como pruebas un escrito de sustitución del poder otorgado por Luz Eneima Chavarria Serna, y los testimonios de Heriberto Gallo y Raúl Acevedo. El Magistrado instructor introdujo todas las pruebas solicitadas al proceso, decretó como prueba de oficio la ampliación de la queja y fijó como fecha para la continuación de la diligencia el 2 de febrero de 2017, a las 10:00 de la mañana. El Ponente, en auto del 23 de febrero de 20176, programó la continuación de la

diligencia para el 4 de septiembre de 2017, a las 4:00 de la tarde, teniendo en cuenta la excusa presentada por el encartado. Atendiendo a nueva excusa presentada por el implicado, se reprogramó7 la continuación de la audiencia para el 24 de enero de 2018, a las 3:00 de la tarde. El 24 de enero de 2018, se instaló la continuación de la diligencia de pruebas y calificación, a la que se hicieron presentes el investigado y el agente del Ministerio Público. En esta, el abogado Rafael José Mazo Mazo aseguró que no pudo hacer comparecer a los testigos solicitados a la audiencia, por lo que el Magistrado Instructor procedió a dictar calificación provisional, señalando que el implicado pudo cometer la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, por faltar al deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28, por incurrir en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 de la misma norma. 6 Folio 30 ibídem. 7 Folio 39 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Esto, porque supuestamente, encontrándose Rafael José Mazo Mazo suspendido del ejercicio de la profesión desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 3 de enero de

2015, suscribió contrato con Luz Eneima Chavarria Serna por concepto de asesoría y representación legal, y expidió recibos de pagos en virtud de ese contrato, los días 27 de diciembre de 2014 y 3 de enero de 2015. El magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez le otorgó el uso de la palabra al agente del Ministerio Público y al investigado, para que realizaran solicitudes probatorias. El primero se abstuvo de hacerlas, y el segundo solicitó nuevamente los testimonios de Heriberto Gallo y Raúl Acevedo, que fueron decretados por el Instructor. También se realizó una aclaración en la imputación, pues el segundo recibo no era del 3 sino del 4 de enero de 2015, por lo que no sería parte del cargo formulado. Por último, se fijó como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento, el 22 de febrero de 2018 a las 4:30 de la tarde. En consideración a excusa presentada por el encartado, el Ponente, en auto del 8 de febrero de 20188, programó la diligencia de juzgamiento para el 6 de junio de 2018, a las 11:00 de la mañana. El 6 de junio de 2018, fue instalada por la magistrada Gloria Alcira Robles Correal audiencia de juzgamiento, contando con presencia del implicado. Primero, se practicó el testimonio del señor Raúl Alberto Acevedo Bolívar. Este, dijo que tenía conocimiento de que la señora Luz Eneima Chavarria Serna acudió al abogado Rafael José Mazo Mazo para tramitar un proceso administrativo por negligencia

médica sobre la muerte de su madre. También afirmó, que la quejosa acudió a él como abogado para consultarle sobre el mismo caso y que una vez se habían reunido la quejosa, el encartado y el declarante, para indicarle a la primera que ese proceso no tenía vocación de prosperar. Luego, la Ponente realizó una aclaración respecto a la calificación de la conducta, pues, dado que la quejosa no rindió ampliación de la queja y no asistió a las diligencias adelantadas dentro del proceso disciplinario, no era posible imputar al abogado una indiligencia u omisión de rendir informes, por lo que se confirmaría la formulación realizada en audiencia del 24 de enero de 2018. 8 Folio 47 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra al investigado para que rindiera alegatos de conclusión. En estos aseguró que, si bien realizó una asesoría y estudio, a petición de la quejosa, esto ocurrió antes de que iniciara la suspensión del ejercicio de la profesión que le fue impuesta, y que si bien, existía un recibo del 27 de diciembre de 2014, este fue expedido en virtud de dicha asesoría y dicho estudio.

Remarcó, que nunca se le otorgó poder para adelantar trámite judicial, como se informaba en la queja.

Después de los alegatos, se dio por terminada la audiencia y se remitió el expediente a despacho para proferir fallo. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 29 de junio de 20189, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró al abogado Rafael José Mazo Mazo disciplinariamente responsable por la falta consagrada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 14º del artículo 28 y en la incompatibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma, y en consecuencia, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por 3 meses y multa de un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014. En el fallo, la Sala realizó un recuento de los hechos puestos en conocimiento con la queja, de la actuación procesal surtida y del material probatorio recaudado. Dicha Sala dedujo del análisis probatorio, que existía certeza sobre la comisión de la conducta imputada al abogado en la formulación de cargos, dado que se acreditó que este se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 3 de enero de 2015, y que el implicado expidió un recibo por concepto de asesoría jurídica el 27 de diciembre de 2014. A juicio de esta, esos elementos demostraban que el encartado asesoró a la quejosa mientras la sanción 9 Folios 56-66 ibídem. República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de suspensión se encontraba vigente, conducta que constituye ejercicio ilegal de la profesión.

Analizando los argumentos de defensa del disciplinado, el Fallador de Primera Instancia aseguró que no importaba que no existiera poder suscrito, ya que el cargo formulado no versaba sobre actuaciones judiciales, sino sobre una asesoría. También aclaró que, contrario a lo que el encartado aseguró, sí existía prueba de la realización de la falta, pues el recibo expedido el 27 de diciembre de 2014 daba cuenta de una asesoría efectuada en la misma fecha. Esa corporación advirtió que no existía causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria y que la conducta fue dolosa. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró las disposiciones de los artículos 11 y 13 de la ley 1123 de 2007, no encontró causales de atenuación o agravación e impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 3 meses y multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014. LA APELACIÓN Notificados los intervinientes por edicto, fijado entre el 27 y 29 de agosto de 2018 en Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia10, el implicado interpuso recurso de apelación.11

En el escrito, el disciplinado reiteró que no asesoró a la quejosa el 27 de diciembre de 2014, sino que lo hizo el 20 de octubre de ese año. Aseveró que el 27 de diciembre de 2014, fue la fecha en la que la quejosa se comunicó con él para entregarle los documentos solicitados y entregarle un abono por concepto de honorarios, de acuerdo a lo pactado el día 20 de octubre. Resaltó que la quejosa fue citada en 2 ocasiones para rendir ampliación de la queja, pero que esta no asistió, y que esta había afirmado que su queja no había sido entendida, pues lo que buscaba era conciliar con Rafael José Mazo Mazo para obtener el dinero pagado por concepto de honorarios. 10 Folio 72 ibídem. 11 Folios 76-78 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que si el hecho de expedir un recibo estando inhabilitado constituía falta disciplinaria, él estaba cobijado por la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria del numeral 6 artículo 20 de la ley 1123 de 2007. Después, hizo alusión a una conversación que sostuvo con la quejosa el 29 de agosto de 2018, donde esta afirma que él no le prestó asesoría el 27 de diciembre de 2014, de la que aportó

prueba en medio magnético. Por último, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de octubre de 2018, mediante oficio Nº 16283.12 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 30 de octubre de 2018, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con número de radicado 05001110200020160023301.13 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 31 de octubre del 2018, para surtir la segunda instancia.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 12 Folio 1 cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 3 ibídem. 14 Folio 4 ibídem. República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado

expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de mayo de 2016, donde consta que el señor Rafael José Mazo Mazo se encontraba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional No. 161042, vigente a la fecha de expedición del certificado15. Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 15 Folio 15 cuaderno original.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Toda vez que la última notificación de la providencia se surtió por edicto, fijado el día

27 de agosto de 2018 y desfijado el 29 de agosto del mismo año, y que el disciplinado presentó recurso de apelación el 31 de agosto de 2018, este se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma, aclarando que la competencia del funcionario que conoce en apelación se limita a verificar los elementos impugnados en el recurso, en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, por remisión normativa. La defensa planteada en el recurso de apelación, consiste en reiterar la versión de los hechos del implicado, y en recordar que la quejosa no asistió a ratificar lo presentado en el escrito de queja, pese a que fue citada para audiencias del 23 de

febrero de 2017 y del 4 de septiembre de 2017. Dichos planteamientos deben ser analizados a la luz de las disposiciones probatorias aplicables al caso. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El capítulo VII de la Ley 1123 de 2007 establece el régimen probatorio general del procedimiento disciplinario contra abogados. El artículo 87 de este capítulo consagra la necesidad de prueba en la que debe fundarse el fallo disciplinario; el artículo 85 señala que el funcionario encargado de instruir el proceso tiene la obligación de buscar la verdad material; el artículo 96 determina el deber de apreciar conjuntamente las pruebas y el artículo 97 establece la exigencia de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

En ese sentido, el material en el que la Sala de Primera Instancia se basa para endilgar la conducta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 consiste en el escrito de queja y en la copia de un recibo con fecha del 27 de diciembre de 2014. Respecto a la primera, esta no puede ser valorada como prueba, tal como aclara la Corte Constitucional: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial.”16 Esto, cimentado en el hecho de que la queja constituye una declaración escrita sobre

hechos con relevancia disciplinaria, y las declaraciones deben ser practicadas en audiencia pública con presencia del disciplinado o de su representante, en virtud de los principios de publicidad, oralidad y contradicción consagrados en los artículos 56, 57 y 58 de la ley 1123 de 2007. Para el caso, la quejosa Luz Eneima Chavarria Serna fue citada mediante oficios No. 1265/2016-0233 y 305/2016-0233 para que rindiera ampliación y ratificación de la queja, a lo que esta respondió por escrito, desistiendo de la misma. Tampoco se hizo presente en la diligencia a la que fue citada, por lo que, como se indicó, el escrito con el que se dio inicio al proceso disciplinario adelantado contra Rafael José Mazo Mazo no puede entrar a ser valorado como prueba. Circunstancia que la Sala de Primera Instancia omitió, ya que la misma toma la queja como elemento de convicción. 16 Sentencia C-430 del 4 de septiembre de 1997, expediente D-1596, M.P. Antonio Barrera Carbonell. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Esto toma relevancia, porque la queja era el elemento principal que permitía predicar que el abogado implicado asesoró a la quejosa el día 27 de diciembre de 2014, estando suspendido del ejercicio de la profesión. Si bien, obra en el expediente documento que consigna que Rafael José Mazo Mazo recibió de Luz Eneima Chavarria la suma de

$100.000 pesos, el 27 de diciembre de 2014, por concepto de asesoría jurídica y estudio de historia clínica, esta solo tendría la calidad de prueba indiciaria. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó: “Para considerar un indicio como prueba se requiere la concreción de un juicio lógico por parte de los funcionarios encargados de administrar justicia, el cual, tiene que estar plenamente acreditado en el proceso para luego, iniciar el análisis a partir de un hecho conocido, incluido en el plexo demostrativo allegado legalmente a la actuación, (declaraciones, documentos y aquellos otros que la legislación colombiana acepta como tales), para alcanzar un nuevo hecho, desde luego, ignorado, desconocido y oculto, mediante la aplicación de una pauta de la experiencia.” 17 Para entrar a realizar consideraciones respecto a un indicio, se debe atender lo dispuesto en el artículo 240 del Código General del Proceso: Artículo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. En este caso, está plenamente acreditado que al abogado encartado le cancelaron $100.000 pesos el 27 de diciembre de 2014 producto de una asesoría, no solo por la apreciación del recibo de pago, sino porque esto fue confirmado en la versión libre del investigado. Las reglas de la experiencia, dictarían que un abogado normalmente expide recibos por concepto de asesoría o estudio, el mismo día en que realiza la mentada actuación o incluso, antes de esta. Por último, la aplicación de la regla, sumada al hecho probado, permite inferir que el abogado implicado prestó asesoría a la quejosa el mismo

día que expidió el recibo por tal concepto, esto es, el 27 de diciembre de 2014. Sin embargo, fue practicada en audiencia la versión libre del implicado, en la que este, aseguró que fue contactado por Luz Eneima Chavarria Serna el 27 de octubre de 2014, y que en esa fecha fue en que la asesoró. En esa diligencia, aclaró varias veces que no 17 Providencia del 12 de diciembre de 2012, radicado 32.138, M.P. Javier Zapata Ortiz. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN asesoró a la quejosa el día 27 de diciembre de 2014. Entonces, existe una divergencia entre lo que da a conocer el indicio y la declaración del investigado, porque el primero acredita la realización de la conducta descrita como falta y la segunda lo desvirtúa. Como ya se aclaró, el material probatorio en el proceso disciplinario contra abogados debe ser apreciado conjuntamente, según el artículo 96 de la ley 1123 de 2007, con el fin de verificar con grado de certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado.

Y por existir una discordancia insalvable entre los elementos del material probatorio, la valoración del material allegado al proceso no permite alcanzar el grado de certeza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, en consecuencia, no

se cumplen todos los requisitos establecidos en el Código Disciplinario del Abogado para proferir fallo sancionatorio, por lo que este deberá ser absuelto del cargo formulado en audiencia del 24 de enero de 2018. Es importante aclarar que no se accederá a la solicitud probatoria realizada por el investigado en su recurso de apelación, pues esta no tiene el carácter de útil para lograr el discernimiento de los hechos puestos a consideración, dado que se trata de un DVD en blanco. Agotadas las explicaciones propuestas por el disciplinado en el recurso de apelación, y comprobando que estas permiten desvirtuar lo expuesto en las consideraciones del fallo sancionatorio expedido el 29 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la actuación procedente es revocar en su totalidad dicha providencia, donde se sancionó al abogado Rafael José Mazo Mazo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al infringir el deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 y la incompatibilidad descrita en el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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RADICADO Nº. 050011102000201600233-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria del encartado, por lo expuesto en procedencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del 29 de junio de 2018, mediante la cual resolvió SANCIONAR al abogado RAFAEL JOSÉ MAZO MAZO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) salario mínimo mensual lega

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