CSDJ - F05001110200020160099001ADJUNTA20190509155243-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160099001ADJUNTA20190509155243-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201600990 01 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO A DECIDIR Resuelva esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1 de fecha julio 30 de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada NATALIA ANDREA BERRÍO MARÍN con CENSURA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo– Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. Se originó la presente investigación disciplinaria, en compulsa ordenada por Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, contra la abogada NATALIA ANDREA BERRÍO MARÍN, toda vez que en el proceso disciplinario radicado No. 2014-00076-00, fue designada como defensora de oficio del investigado Edwin Arnol Flórez Canchila y sin justificación alguna, dejó de comparecer a
la audiencia de pruebas y calificación programada para adelantarse en noviembre 3 de 2015. Se aportó los documentos vistos a folios 1 a 86 del cuaderno principal del expediente, contentivo de decisiones adoptadas en el trámite radicado No. 2014-00076-00, cuyo contenido se valorará seguidamente.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de NATALIA ANDREA BERRÍO MARÍN, identificada con cédula de ciudadanía número 1128277139, portadora de tarjeta profesional vigente número 247541.3 Mediante auto de julio 21 de 2016 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose noviembre 8 de esa anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por incomparecencia de la investigada y como no justificó su inasistencia, concluido el trámite legal fue declarada persona ausente y se le designó defensora de oficio con quien continuó la actuación y así la audiencia en mención se realizó en sesiones de abril 6 y noviembre 2 de 2017, 2 Fls. 1-87 c. o. 1ª inst. 3 Fl.88 c. o. 1ª inst. destacando que en esta última fecha se profirió calificación provisional, formulando cargos contra NATALIA ANDREA BERRÍO MARÍN, como se detallará más adelante.4 A la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en abril 6
de 2017, asistió la defensora de oficio de la investigada, quien se pronunció en favor de su defendida, indicando que las pruebas allegadas al plenario demostraban que BERRÍO MARÍN se excusó de aceptar el encargo encomendado como abogada de oficio del implicado en el proceso, radicado No. 2014-00076, pues demostró que no es experta en derecho disciplinario y que su experiencia versaba en temas de derecho minero energético. Seguidamente solicitó suspensión de la audiencia, para en próxima sesión solicitar pruebas en favor de la encartada, a lo cual la Ponente accedió.5 A la segunda sesión asistió la defensora de oficio de la investigada, quien informó pormenorizadamente todas las gestiones que realizó con la finalidad de ubicar a su prohijada.6 Calificación Provisional.- En esa misma sesión, se hizo un recuento procesal y probatorio e indicó el Magistrado a quo que al parecer la investigada inobservó el deber establecido en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. 4 Fls. 89-111 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 100-101 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 110-111 c. o. 1ª inst. Lo anterior, toda vez que en el proceso disciplinario radicado No. 2014-00076 fue designada como defensora de oficio del investigado Edwin Flórez
Canchila y, al parecer, sin justificación alguna, dejó de asistir a audiencia de pruebas y calificación programada para adelantarse en noviembre 3 de 2015. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud de la defensora de oficio se ordenó requerir: i) a la empresa de correos 472, con el fin aportare la fecha de recibidos y remitiere los correspondientes certificados, con relación a los oficios Nos. 1742 de agosto 3 de 2015, 21009 de septiembre 9 de 2015 y 4534 de marzo 31 de 2016; ii) a la Universidad Autónoma Latinoamericana para que certificare si la disciplinada cursó y terminó los estudios académicos de la Especialización en Derecho Minero y Ambiental, indicando honorarios y las actividades académicas del programa;
- a la Unidad Residencial o Copropiedad ubicada en la Calle 55 No. 38-36, con el fin certificare si en tal lugar residía la profesional; iv) a la empresa “Uno Más Abogados y Asociados S.A.S.”, para que informare sobre la vinculación laboral realizada a la disciplinada, indicando tiempos y actividades. Así mismo, se decretó el testimonio de Anderson Eliecer Bedoya Suárez, en calidad de representante legal de la empresa antes mencionada, para que otorgare información frente a la vinculación de la encartada.7
PRUEBAS RECAUDADAS EN ESTE ACTUACIÓN: 1) Junto con la compulsa se allegó, entre otros documentos: - Auto No. 811 de mayo 5 de 2015 proferido por Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional Antioquia, al interior del proceso disciplinario radicado No. 20147 Fls. 110-111. 0076 adelantado contra Edwin Arnol Flórez Canchila, cuyo contenido se valorará seguidamente.8 - Oficio No. 13081 de junio 16 de 2015, mediante el cual se le comunicó a la disciplinada su designación como defensora de oficio de Edwin Arnol Flórez Canchila, en el proceso disciplinario radicado No. 2014-0076.9 - Diligencia de posesión de la disciplinada como defensora de oficio de Edwin Arnol Flórez Canchila en junio 23 de 2015, al interior del proceso disciplinario radicado No. 2014-0076.10 - Auto No. 1373 de julio 7 de 2015 proferido por Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, al interior del proceso disciplinario radicado No. 20140076 adelantado contra Edwin Arnol Flórez Canchila del siguiente tenor literal: “(…) Toda vez que obra en el expediente posesión de defensor de oficio del abogado EDWIN ARNOLFO FLÓREZ CANCHILA, esta Colegiatura ordena: Realizar AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN el día MARTES TRES (3) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM); de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Por Secretaría líbrense las comunicaciones correspondientes a los sujetos procesales. (…)”.11
8 Fl. 59 c. o. 1ª inst. 9 Fl. 60 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 64 c. o. 1ª inst. 11 Fl. 66 c. o. 1ª inst. - Escrito presentado por la disciplinada en el proceso radicado No. 20140076, cuyo contenido se valorará seguidamente.12 - Oficio No. 1742 de agosto 13 de 2015, proferido al interior del proceso disciplinario radicado No. 2014-0073 y dirigido a la disciplinada en el que se afirmó: “(…) En atención a su escrito del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), me permito informarle que el despacho no accede a su solicitud dado que las manifestaciones hechas por usted en su solicitud no encuentran en las especificadas en el artículo 147 del Decreto 2700 de 1991 (…). Por otro lado es mi deber informarle que el numeral 3º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, manifiesta que es deber de los abogados conocer, promover y respetar las normas consagradas en la ley 1123 de 2007, por lo cual se infiere que usted como abogada, es persona idónea para asumir tal defensa. (…)”.13 - Auto No. 2705 de diciembre 16 de 2015 proferido por Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, al interior del proceso disciplinario radicado No. 2014-0076 adelantado contra Edwin Arnol Flórez Canchila del siguiente tenor literal:
“(…) De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, requiérase al defensor de oficio del doctor EDWIN ARNOL FLÓREZ CANCHILA, abogada NATALIA ANDREA BERRÍO MARÍN, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva 12 Fls. 67-68 c. o. 1ª inst. 13 Fl. 72 c. o. 1ª inst. comunicación, explique las razones de su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día tres (3) de noviembre de 2015 a las nueve de la mañana (9:00 am) (…). De no pronunciarse de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a relevarla del cargo y nombrar a otro defensor de oficio, y se atendrá a las sanciones disciplinarias correspondientes. (…)”. Lo anterior fue comunicado mediante oficio No. 4534 de 2016.14 - Auto No. 604 de abril 25 de 2016 proferido por Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, al interior del proceso disciplinario radicado No. 20140076 adelantado contra Edwin Arnol Flórez Canchila del siguiente tenor literal: “(…) Así mismo, se ordena por Secretaría compulsar copias con destino a esta misma Corporación para que se Investigue la conducta asumida por la
doctora NATALIA ANDREA BERRÍO MARÍN. (…)”.15
Audiencia de juzgamiento. Esta audiencia se surtió en sesiones de marzo 12 y julio 10 de 2018. A la
primera fecha asistió la defensora de oficio de la disciplinada y se escuchó el testimonio de Anderson Eliecer Bedoya Suárez, en calidad de representante legal de la empresa “Uno Más Abogados y Asociados S.A.S.”, quien bajo juramento afirmó que conoce a BERRÍO MARÍN hace más de 9 14 Fls. 81-82 c. o. 1ª inst. 15 Fl. 87 c. o. 1ª inst. años, cuando se graduó como abogada fue vinculada a la empresa mencionada como profesional en el ámbito de derecho minero y ambiental, principalmente adelantaba asesorías en legalización de predios.16 A la segunda sesión, asistió el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio de la disciplinada; se declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon alegatos de conclusión, así, véase. El representante del Ministerio Público en alegatos de conclusión, solicitó se profiriera sentencia sancionatoria contra la disciplinada, pues estaba demostrado con grado de certeza que no atendió con celosa diligencia el encargo confiado por esta jurisdicción, dirigido a defender, en calidad de defensora de oficio, los intereses de un investigado, pues sin justificación alguna dejó de asistir a audiencia de pruebas y calificación programada para adelantarse en noviembre de 2015. La defensora de oficio de la encartada en alegatos de conclusión, solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su defendida, pues si bien estaba demostrado que no compareció en calidad de defensora de oficio a la audiencia de pruebas y calificación programada para adelantarse
en noviembre de 2015, al interior del proceso disciplinario, radicado no. 2014-00076, contó con una justa causa para tal omisión, pues demostró que no tenía conocimientos de derecho disciplinario y que su especialidad versaba en el campo del derecho minero ambiental, luego de aceptar el encargo, le hubiere causado perjuicio al implicado en tal causa jurídica, la cual, por demás, no contó con ningún traumatismo.17 16 Fl. 130 c. o. 1ª inst. 17 Fl. 140 c. o. 1ª inst. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de julio 30 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó a la abogada NATALIA ANDREA BERRÍO MARÍN con CENSURA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, se demostró que la disciplinada fue designada como defensora de oficio de Edwin Flórez, al interior del proceso disciplinario radicado No. 2014-0076, motivo por el cual fue notificada de la audiencia de pruebas y calificación a realizarse en noviembre 3 de 2015, sin embargo, sin justificación alguna, dejó de asistir a la misma, pese a ser notificada en debida forma de tal sesión. Lo anterior, conllevó a que el asunto encomendado por esta Jurisdicción a la disciplinada, fuere atendido de manera ineficiente, pues pese a ser notificada de los actos procesales a los cuales fue convocada y negada su petición de
relevarse del encargo, no compareció a audiencia y no justificó aquel proceder en el término otorgado para tal fin. No fue de recibo para la Sala a quo que la conducta desplegada por la disciplinada no causara traumatismo al proceso radicado No. 2014-0076, pues una vez fue designada como defensora de oficio del investigado Edwin Flórez, se posesionó para tal fin empero no cumplió el encargo y debió nombrarse a otro profesional, con lo cual se demoró en continuarse con el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, dejando en claro que las designaciones como defensores de oficio son de obligatorio cumplimiento y solo pueden excusarse si se presenta alguno de los eventos dispuestos en el numeral 21 del artículo 28 ibídem, ninguno de los cuales se configuró en el sub examine. Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de culpa, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, valorando que la disciplinada no reportaba antecedentes disciplinarios, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle sanción de CENSURA.18 DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni la disciplinada ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996, el a quo remitió el expediente en consulta ante esta Superioridad.19 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 18 Fls. 72-93 c. o. 1ª inst. 19 Fls. 94 y siguientes c. o. 1ª inst. 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que
ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.20 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es 20 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas
sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”21 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en julio 30 de 2018 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con CENSURA a la abogada NATALIA BERRÍO MARÍN, por la 21 Ibídem. comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo
siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la
debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, en especial con los documentos aportados con la compulsa génesis de la presente investigación, está demostrado que por queja de Ignacio Morales Zarza se inició proceso disciplinario contra el abogado Edwin Arnol Flórez Canchila ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, tal y como lo demuestran los folios 1 a 11 del cuaderno principal del expediente. En julio 16 de 2014 se instaló audiencia de pruebas y calificación, compareció Flórez Canchila y en esa oportunidad se profirió pliego de cargos en su contra por presuntos actos de indiligencia profesional, se reprogramó audiencia de juzgamiento para adelantarse en agosto 5 de esa anualidad y como no compareció, mediante auto de esa fecha se le requirió para que en el término de tres (3) días explicara las razones de su inasistencia.22 Como no se excusó, se emplazó y fue así que se profirió auto No. 811 de mayo 5 de 2015 del siguiente tenor literal: “(…) En vista que el profesional del derecho EDWIL ARNOL FLÓREZ CANCHILA no se hizo presente a las diligencias adelantadas dentro de la investigación de la referencia, se dispone dar cumplimiento al parágrafo del 22 Fls. 12 a 38 c. o. 1ª inst. art. 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto se declara persona ausente y se
designa terna de defensores de oficio a los siguientes abogados: (…) . Dr(a). NATALIA ANDREA BERRÍO MARÍN, abogado (a) de profesión y quien se localiza en la Cl 55 38-36 AP 1203 de Medellín. (…)”.23 (Negrilla y subrayado fuera de texto). La anterior designación fue comunicada a la disciplinada mediante oficio No. 13081 de junio 16 de 2015, enviado a la dirección calle 55 No. 38-36 AP 1203 de Medellín, Antioquia, en consecuencia se posesionó de su nombramiento el 23 de ese mismo mes y año y por auto No. 1373 de julio 7 se reprogramó la audiencia para noviembre 3 de 2015 a las nueve de la mañana; días posteriores BERRÍO MARÍN presentó escrito del siguiente contenido: “(…) En vista de no cumplir con la formación, idónea y especial en la materia (derecho disciplinario). Considero que el demandado carecería de una defensa técnica y sus intereses no serían debidamente representados como lo establece la constitución y la ley. Mi formación profesional está direccionada al área del Derecho Minero Ambiental; motivo por el cual inicié el día 29 d enero del presente año una especialización en este campo y actualmente curso el segundo semestre. Adicionalmente vengo desempeñándome como asesora jurídica en el área Minero y Ambiental (…). 23 Fl. 59 c. o. 1ª inst. Por lo anterior expuesto, (…) permítame manifestarle respetuosamente mi imposibilidad para hacerme cargo como defensora de oficio del proceso asignado por este despacho. (…)”.24
Lo anterior, no fue aceptado por el Magistrado Sustanciador de tal actuación, lo cual fue comunicado a la disciplinada mediante oficio de agosto 13 de 2015, visto a folio 72 del cuaderno principal del expediente, sin embargo la profesional no compareció a la audiencia programada para adelantarse en noviembre 3 de ese mismo año, fue así que por auto No. 2705 de diciembre 16 se le otorgó el término de 3 días para que explicara los motivos de su inasistencia y como guardó silencio, por proveído de abril 25 de 2016 se compulsó en su contra.25 Del recuento realizado a las pruebas recaudadas a lo largo de la presente investigación, surge evidente que la disciplinada adecuó su comportamiento en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues en el proceso disciplinario radicado No. 2014-0076 fue designada como defensora de oficio del implicado Edwin Arnol Flórez Canchila y pese a que se le informó que no era válida su excusa para no aceptar su nombramiento, dejó de asistir a la audiencia programada para adelantarse en noviembre 3 de 2015. Así las cosas, es evidente para este Órgano de Cierre que la disciplinada de manera objetiva incurrió en la falta a la debida diligencia profesional que establece el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues en calidad de defensora de oficio de Edwin Flórez no compareció a la audiencia 24 Fls. 67-68 c. o. 1ª inst. 25 Fls. 69-87 c. o. 1ª inst.
programada para adelantarse en noviembre 3 de 2015, pese a que se le informó en debida forma su obligación de asistir. Es de resaltar que por la evidente indiligencia en la que incurrió la disciplinada, no existe ninguna justificación, pues si bien presentó escrito en el que se excusaba de atender el encargo encomendado por esta Jurisdicción, olvidó que el numeral 21 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, de manera taxativa dispone los casos en los que procede la no aceptación del cargo de defensor de oficio, esto es, enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, tener a su cargo tres o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente. Ninguno de los anteriores eventos se configuró en el caso bajo estudio, pues la excusa de la disciplinada versó en que no tenía conocimiento en derecho disciplinario, lo cual no está enlistado como motivo para excusarse de aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, causa que además no fue aceptada por el Magistrado Instructor de la causa jurídica ampliamente mencionada y que volvía obligatoria su comparecencia a la audiencia de noviembre 3 de 2015. Tampoco es de recibo para esta Colegiatura, que la defensora de oficio de la disciplinada manifieste que con la ausencia de su prohijada no se causó ningún traumatismo al proceso 2014-0076, pues olvidó que en una actuación iniciada desde el año 2014, para abril de 2016 no se había podido culminar
únicamente por desidia de BERRÍO MARÍN, pues, se itera, i) fue nombrada como defensora de Edwin Flórez; ii) en debida forma se comunicó su nombramiento; iii) se posesionó del cargo; iv) renunció al mismo y tal acto no se aceptó y pese a ello v) dejó de comparecer a la audiencia de noviembre 3 de 2015, motivos por los cuales no hay duda que la disciplinada encuadró su comportamiento en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza
que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes
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