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CSDJ - F05001110200020160126601ADJUNTA20191003144814-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160126601ADJUNTA20191003144814-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201601266-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 a la abogada PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como del comportamiento doloso previsto en el artículo 35-4 ibídem, a título de dolo. 1 Con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, conformando Sala con la

Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por los señores Ricardo y Jhonnatan Cardona Cardona, en la que acusaron a la abogada

PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, por cuanto le fue otorgado poder por parte de la señora Flor Angélica Cifuentes Grisales con el fin de llevar a cabo un trámite para negociar y firmar una promesa de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en la calle 49 No. 45-47, situado en el municipio de Rionegro y con el fin de adelantar el trámite de afectación a vivienda familiar sobre el mismo, sin que hubiese desarrollado ninguna actuación profesional al respecto. Lo que sí señalaron los quejosos, es que como consecuencia de ese poder y para efectos de llevar a cabo el trámite de la promesa de compraventa, la togada encartada recibió de parte de ellos un total de $13.400.000 y adicionalmente un valor de $3.000.000, de los cuales únicamente entregó a su poderdante la suma de $5.000.000. 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinado señalando que la doctora PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 39.451.310 y con la Tarjeta Profesional No. 161.060, en estado Vigente. Así mismo, se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. 3.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, mediante auto de fecha 16 de agosto de 2016, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra la abogada PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de diciembre de 2016. La diligencia no pudo realizarse en esa oportunidad por

cuanto la togada encartada no asistió a la misma, así que se procedió a aplicar el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y a designarle como defensora de oficio a la doctora Kenya Lorena Gómez Urrea para adelantar la correspondiente actuación procesal. 4.- El día 24 de julio de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareciendo la defensora de oficio de la disciplinable, así como el Agente del Ministerio Público. Así las cosas, procedió el a quo con la lectura de la queja. Seguidamente la defensa técnica solicitó decretar algunos medios de prueba de los cuales fueron ordenados por el Despacho los siguientes: - Solicitar a la Notaría 16 del Circuito de Medellín copia del proceso de sucesión intestada de los causantes Guillermina Grisales García y otros y aclarar su dijo trabajo fue realizado por la abogada aquí investigada. - Escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja a los querellantes. - Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que remitan copia actualizada del folio de matrícula inmobiliaria No. 020006815. - Escuchar en declaración juramentada a las señoras Flor Angélica Cifuentes Gutiérrez y Ana Gloria Marín Grisales.

5. La diligencia fue programada para continuar el día 2 de febrero de 2018, pero no pudo realizarse por cuanto la audiencia anterior se prolongó más del tiempo programado y a la abogada de oficio le era imposible esperar ya que

tenía otras diligencias judiciales. Así pues, la diligencia continuó el día 14 de agosto de 2018, con la presencia de la defensora de oficio de la togada encartada, oportunidad en la cual los quejosos se ratificaron en todo el contenido de su querella disciplinaria, reiterando la entrega a la denunciada de las sumas de dinero que fueron referidas en la queja. Igualmente se procedió a reiterar las pruebas documentales y testimoniales ordenadas en la diligencia anterior y se ordenó oficiar a la Oficina Judicial de Rionegro para que certificaran si existía algún trámite promovido por los señores Jhonatan Andrés Cardona o Flor Angélica Cifuentes Grisales, indicando el nombre de los abogados que hubiesen iniciado dichos procesos. Así mismo, es importante precisar que la señora Flor Angélica Cifuentes Grisales rindió declaración juramentada bajo la gravedad de juramento ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, en presencia de la defensora de oficio de la disciplinada, en la que sostuvo que efectivamente contrató a la togada encartada para llevar a cabo un trámite para negociar y firmar una promesa de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en la calle 49 No. 45-47, situado en el municipio de Rionegro y con el fin de adelantar el trámite de afectación a vivienda familiar sobre el mismo, sin que hubiese desarrollado ninguna actuación profesional al respecto y que igualmente había recibido unos dineros de los señores Ricardo y Jhonnatan Cardona Carona. 6.- La diligencia continuó el día 3 de diciembre de 2018, con la presencia de

la defensora de oficio de la investigada. Acto seguido, incoporada la documental ordenada, procedió el a quo a formular cargos contra la abogada inculpada señalando que presuntamente había incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto fue contratada para adelantar el trámite y firma de una promesa de compraventa un bien inmueble ubicado en la calle 49 No. 45-47, ubicado en el municipio de Rionegro a favor de la señora Flor Angélica Cifuentes Grisales, así como un proceso de desafectación a vivienda familiar del referido inmueble sin que hubiese desarrollado gestión alguna. La falta fue calificada a título de culpa y se consideró que presuntamente el togado había desconocido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, sostuvo la primera instancia que con el poder que le había sido otorgado por la señora Flor Angélica Cifuentes Grisales, recibió la suma de $16.400.000 de parte de los promitentes compradores Ricardo Emiliano Cardona Cardona y Jhonnatan Andrés Cardona Cardona, de los cuales solamente entregó a su cliente un total de $ 5.000.000, con lo cual presuntamente incurrió en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo, del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. Acto seguido procedió el a quo a reiterar la prueba de la práctica de los testimonios de la señora Ana Gloria Marín Grisales y ordenó los siguientes

medios de prueba: - Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, para que certifique si dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2018-008 tuvo alguna actuación la abogada aquí disciplinada. - Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, para que certifique si dentro del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2015-0394 tuvo alguna actuación la abogada aquí disciplinada. - Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, para que certifique si dentro del proceso de sucesión radicado bajo el No. 20150431 tuvo alguna actuación la abogada aquí disciplinada. - Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que remitan copia actualizada del folio de matrícula inmobiliaria No. 020006815. 7.- Ulteriormente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 30 de mayo de 2019, oportunidad en la cual compareció la defensora de oficio de la disciplinada. Acto seguido, se incorporó la documental ordenada en la diligencia anterior y se anotó que no había sido posible lograr la comparecencia de las declarantes de conformidad con la prueba ordenada en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por consiguiente, se dio paso a la presentación de los alegatos de conclusión, procediendo la defensora de la investigada a señalar que no existía un contrato de prestación de servicios en el que se especificaran las obligaciones de su representada, quien tampoco estaba autorizada a recibir dinero alguno, motivo por el cual se configuraba una duda que debía resolverse a su favor.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante providencia del 27 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 a la abogada PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como del comportamiento doloso previsto en el artículo 35-4 ibídem. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que la profesional del derecho inculpada fue negligente en cuanto a las gestiones encomendadas por la señora Flor Angélica Cifuentes Grisales pues no obstante haber sido contratada para tramitar una compraventa a su favor y una desafectación a vivienda familiar de un bien inmueble ubicado en la Calle 49 No. 45-47 del municipio de Rionegro, no adelantó gestión alguna. Por consiguiente, el a quo consideró que la inculpada había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente quien no pudo tener una adecuada representación en el asunto que fue puesto de presente. Por otra parte, consideró demostrado el a quo que con el poder que le había

sido otorgado por la señora Flor Angélica Cifuentes Grisales, la disciplinada recibió la suma de $16.400.000 de parte de los señores Ricardo Emiliano Cardona Cardona y Jhonnatan Andrés Cardona Cardona, de los cuales solamente entregó a su cliente un total de $ 5.000.000, con lo cual incurrió en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo, del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de dieciocho meses en el ejercicio profesional y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes se para el año 2014 se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinado señalando que la doctora PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 39.451.310 y con la Tarjeta Profesional No.

161.060, en estado Vigente. Así mismo, se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por los señores Ricardo Y Jhonnatan Cardona Carona, en la que acusaron a la abogada PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, por cuanto le fue otorgado poder por parte de la señora Flor Angélica Cifuentes Grisales con el fin de llevar a cabo un trámite para negociar y firmar una promesa de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en la calle 49 No. 45-47, situado en el municipio de Rionegro y con el fin de adelantar el trámite de afectación a vivienda familiar sobre el mismo, sin que hubiese desarrollado ninguna actuación profesional al respecto. Lo que sí señalaron los quejosos, es que como consecuencia de ese poder la togada encartada recibió un total de $13.400.000 y adicionalmente un valor de $3.000.000, de los cuales únicamente entregó a su poderdante la suma de $5.000.000. La primera instancia consideró que en efecto la togada inculpada había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por la señora Flor Angélica Cifuentes Grisales, aunado a que había retenido un total de $11.400.000 derivados de dicha gestión, motivo por el cual la sancionó con suspensión de dieciocho meses en el ejercicio profesional y multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en

concordancia con la falta establecida en el artículo 35-4 ibídem. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria, analizando por separado las faltas por las cuales fue sancionada la profesional del derecho encartada. 3.1. De la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por la señora Flor Angélica Cifuentes Grisales, así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que el día 10 de abril de 2013, las señoras Flor Angélica Cifuentes Grisales y Ana Gloria Marín Grisales, otorgaron poder a la profesional del derecho PAOLA ANDREA

BETANCOURT HERNÁNDEZ, cuyo objeto era llevar a cabo un trámite para negociar y firmar una promesa de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en la calle 49 No. 45-47, ubicado en el municipio de Rionegro y con el fin de adelantar el trámite de afectación a vivienda familiar sobre el mismo, sin que hubiese adelantado ninguna gestión. En efecto, de la investigación que adelantó la primera instancia se allegaron certificaciones de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro y Segundo Civil Municipal de Rionegro en los que se informó que ninguno de los procesos radicados bajo los Nos. 2018-008, 2015-0394 y 2015-0431, respectivamente fueron adelantados por la abogada aquí disciplinada. Tampoco se adelantó ningún trámite notarial por parte de la querellada tal y como lo certificó la Notaría 16 del Círculo de Medellín ni tampoco observando el folio de matrícula inmobiliaria No. 020-6815, se tiene que el inmueble identificado con ese número, el cual era objeto de la gestión profesional encomendada a la togada encartada, hubiera tenido alguna anotación respecto al derecho de dominio. Así, pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente la abogada inculpada incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por la señora Flor Angélica Cifuentes Grisales en donde se desarrolló ninguna

actuación. En este orden de ideas, debido a la omisión de la aquí disciplinada su cliente se vio privada de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto puesto varias veces de presente en esta providencia, pues la encartada abandonó por completo el asunto y ante el acuerdo de voluntades entre ésta y la señora Flor Angélica Cifuentes Grisales decidió incumplirlo sin adelantar la gestión profesional para la cual había sido contratada. Sobre este punto, es menester señalar que la inculpada adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como la abogada encartada abandonó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que la disciplinada hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues no es de recibo el argumento defensivo según el cual no existió un contrato de prestación de servicios, pues a folio 15 del cuaderno de primera instancia se encuentra el poder aceptado por la abogada querellada. Lo anterior, ratifica aún más la indiligencia y desinterés con el cual afrontó dicho encargo, pues no obstante haber aceptado dicho mandato, no adelantó gestión alguna a favor de sus poderdantes. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la disciplinada en la sentencia consultada, en reiteradas

oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando la abogada injustificadamente, para el caso objeto de estudio, abandonó las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual fue contratado, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que la profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida a la togada inculpada en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de

la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión de la letrada consistente en aceptar un mandato para no desarrollar actuación alguna, privando a su cliente de la posibilidad de tener

una oportuna representación en su caso. Para la Sala, la omisión de la abogada inculpada es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representado en el trámite encomendado que ya ha sido suficientemente referido en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión de la letrada encartada que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada PAOLA ANDREA BETANCOURT HERNÁNDEZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por la señora Flor Angélica Cifuentes Grisales. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al abandonar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que la profesional del derecho

al abandonar las actuaciones derivadas del mandato conferido, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representada. 3.2. De la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. a) Tipicidad. La falta en mención es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, permiten concluir a esta Superioridad que la togada aquí disciplinada recibió unos dineros como consecuencia de la gestión profesional para la cual fue contratada por la señora Flor Angélica Cifuentes Griales. En efecto, de la revisión de las pruebas allegadas al dossier, concretamente de la declaración bajo la gravedad de juramento rendida por la señora Flor Angélica Cifuentes Griales y de los recibos de pago obrantes a folios 77, 78 y 79 del cuaderno de primera instancia, se tiene que la encartada recibió un total de $16.400.000 por parte del señor Jhonatan Andrés Cardona Cardona, derivados de la gestión profesional para la cual había sido contratada por la referida ciudadana de los cuales únicamente le entregó cinco millones de pesos, reteniendo un total de $11.500.000. En efecto, quedó demostrado que con el poder que le fue otorgado a la

inculpada, para el ya referido trámite relacionado con la promesa de compraventa, ésta se presentó ante el señor Jhonatan Andrés Cardona Cardona y le cobro las sumas de dinero relacionadas con anterioridad, las cuales debían ser entregadas en su totalidad a la señora Flor Angélica Cifuentes Grisales, pues ese dinero no correspondía a honorarios ni a ningún otro concepto, pero únicamente hizo entrega de $5.000.000, incurriendo así en la falta contra la honradez profesional endilgada por la primera instancia. En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que la togada aquí disciplinada recibió unos dineros como consecuencia de la gestión encomendada. En el caso objeto de estudio, era obligación de la profesional del derecho inculpada, hacer entrega inmediata del dinero recibido por virtud de la gestión encomendada. Así lo sostuvo esta Superioridad en sentencia del 7 de marzo de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 18 de la misma fecha, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 760011102000201001605-01, en la que se señaló que los dineros recaudados producto de la gestión profesional deben ser entregados en el menor tiempo posible: “Al punto, se itera por esta Corporación, que la falta imputada a la profesional del derecho se advierte materializada en razón de la omisión de entregar en la menor brevedad posible la suma de dinero recibido de la señora MARÍA LOURDES ESPINOSA OLIVER; recaudo evidenciado en los 34 recibos suscritos por la togada, en donde certificó la entrega de los emolumentos que en total suman cincuenta

y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($54’400.000). En consecuencia, de encontrarse en poder de la disciplinada un título valor confiado por su cliente para adelantar el correspondiente cobro ejecutivo, más allá de configurar una presunta falta disciplinaria, por indiligencia, al no adelantar la gestión pertinente, no desvirtúa la tipicidad de su actuación, pues el material probatorio, da cuenta de una omisión de la jurista de devolver a su prohijado los abonos que hiciera la demandada al crédito, los cuales se vieron representados en los 34 recibos allegados al expediente. Así las cosas, imperativo resulta para la Sala confirmar el reproche que la profesional del derecho dejó de entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por

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