CSDJ - F05001110200020160145501ADJUNTA20190912143223-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160145501ADJUNTA20190912143223-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201601455-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO ADOLFO TABARES GARCÍA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Bertha Aurora Carmona, en la que acusó al abogado GUSTAVO ADOLFO TABARES GARCÍA, por cuanto lo contrató para que presentara demanda 1 Con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, conformando Sala con la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. civil ordinaria de restitución de inmueble arrendado, para lo cual le hizo entrega de $ 500.000. Refirió que la misma fue inadimitida por el Juzgado Trece Civil de Oralidad de Medellín por falta de requisitos y que la demanda
nunca fue subsanada por el profesional del derecho inculpado, motivo por el cual fue rechazada por el Despacho. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor GUSTAVO ADOLFO TABARES GARCÍA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 98.622.850 y con la Tarjeta Profesional No. 146.617. Así mismo, se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios, en estado vigente. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2016, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ADOLFO TABARES GARCÍA, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 7 de marzo de
2017. La diligencia no pudo realizarse en esa oportunidad por cuanto el togado encartado no asistió a la misma, así que se procedió a reprogramarla para el día 18 de octubre de ese mismo año por cuanto el encartado había justificado dicha inasistencia. 4.- El día 18 de octubre de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareciendo el disciplinable, no así la quejosa ni el Agente del Ministerio Público. Así las cosas, procedió el a quo con la lectura de la queja. Acto seguido, el inculpado rindió versión libre señalando al respecto que si actuó dentro de los trámites encomendados por la querellante, ya que radicó la demanda pero ante la inadmisión llamó a la quejosa pues eran necesarios unos documentos por cuanto los que le había
suministrado no eran suficientes para que la demanda fuera admitida. Resaltó que retiró la demanda y le devolvió los documentos a la aquí denunciante tal y como consta a folio 32 del cuaderno original. Se ordenó por parte del Despacho adelantar inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 2016-0795.
5. La diligencia continuó el día 29 de enero de 2018, con la presencia del investigado. En esa oportunidad se practicó inspección judicial al proceso referido en el numeral anterior, verificándose que en efecto la togada presentó la demanda en representación de la quejosa. Inicialmente, correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín que la inadmitió el 21 de agosto de 2015, y ante la no subsanación de la misma la rechazó el 7 de septiembre del mismo año.
Acto seguido procedió el a quo a FORMULAR CARGOS contra el abogado inculpado señalando que presuntamente había incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto la quejosa la contrató para efectos de instaurar una demanda de restitución de inmueble arrendado pero a pesar de haberla presentado en dos ocasiones la misma fue inadmitida y al no subsanar los requisitos se procedió con el rechazo correspondiente mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2015, proferido por el titular del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, pues no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación. La falta fue calificada a título de culpa y se consideró que
presuntamente el togado había desconocido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Ulteriormente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 8 de marzo de 2018, oportunidad en la cual se escuchó al togado inculpado en versión libre quien reiteró que no fue descuidado con las labores encomendadas, que simplemente no pudo adelantarlas debidamente por cuanto la quejosa no le suministró los documentos necesarios para esos efectos y por consiguiente una vez rechazada la demanda no fue posible subsanarla y que tampoco se le suministraron los recursos para pagar la caución. Acto seguido, se procedió con la presentación de los alegatos de conclusión, procediendo el investigado a solicitar que se declarara su absolución pues si presentó la demanda, sin embargo la misma fue inadmitida y no pudo subsanarla por cuanto la quejosa no le suministró los insumos necesarios para proceder de conformidad. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 26 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO ADOLFO TABARES GARCÍA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en cuanto a las gestiones encomendadas por la quejosa pues únicamente se limitó a
interponer la demanda de restitución de inmueble arrendado requerida pero ante su inadmisión no procedió a subsanarla por lo cual fue rechazada en auto de fecha 7 de septiembre de 2015, proferido por el titular del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente quien no pudo tener una adecuada representación en el asunto civil que fue puesto de presente. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de censura se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el disciplinado presentó recurso de apelación señalando que el fallo de primera instancia se equivocaba al sostener que se había decretado el desistimiento tácito en el asunto referido por la quejosa, que lo que había ocurrido fue que la demanda había sido rechazada por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación y que no pudo subsanarla por cuanto la quejosa nunca le entregó los documentos necesarios para esos efectos, por lo que le resultaba humanamente imposible hacerlo. Igualmente, resaltó que le devolvió a la querellante todos los documentos y el
dinero recibido, que simplemente no se le entregó la suficiente para interponer la solicitud de conciliación prejudicial y que era algo que no estaba a su alcance sino que debía ser realizado por la quejosa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor GUSTAVO ADOLFO TABARES GARCÍA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 98.622.850 y con la Tarjeta Profesional No. 146.617. Así mismo, se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Bertha Aurora Carmona, en la que acusó al abogado GUSTAVO ADOLFO TABARES GARCÍA, por cuanto lo contrató para que presentara demanda civil ordinaria de restitución de inmueble arrendado, para lo cual le hizo entrega de $ 500.000. Refirió que la misma fue rechazada por el Juzgado Trece Civil de Oralidad de Medellín por falta de requisitos y que la demanda nunca fue subsanada por el profesional del derecho inculpado, motivo por el cual fue rechazada por el Despacho. La primera instancia consideró que en efecto el togado inculpado había sido
indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por la quejosa, motivo por el cual lo sancionó censura, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. El querellado presentó recurso de apelación indicando que no fue indiligente con la gestión, pues procedió a presentar la demanda pero la misma fue inadmitida y luego rechazada por el no agotamiento del requisito de la conciliación, lo cual refirió no haber podido cumplir por cuanto la denunciante no le facilitó los documentos para esos efectos. Por ende procede la Sala a resolver el recurso de apelación referido con anterioridad. A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado GUSTAVO ADOLFO TABARES GARCÍA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado GUSTAVO ADOLFO TABARES GARCÍA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por la señora Bertha Aurora Carmona de Meneses, así:
En cuanto al trámite que debía adelantar el inculpado en materia civil, la Sala considera que le asiste razón al apelante en el sentido de señalar que no fue del todo indiligente en cuanto a la gestión profesional encomendada toda vez que presentó la demanda de restitución de inmueble arrendado encomendada por la quejosa, pero la misma fue inadmitida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín sin que fuera subsanada por lo cual se procedió a su rechazo el día 7 de septiembre de 2015. Ulteriormente, intentó sin éxito una acción publicitaria de conocimiento del Juzgado Dice Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la cual fue inadmitida y al no subsanarse se procedió con su rechazo en auto del 5 de septiembre de 2016. En ambos casos se inadmitió por la ausencia del requisito de la conciliación prejudicial para poder acceder a la jurisdicción, el cual reseñó el encartado por cuanto la quejosa no le suministró los documentos ni lo facultó para esos efectos. Lo expuesto en precedencia, considera la Sala, configura una duda, pues de un lado tenemos la versión de la quejosa quien dice que el mandato del inculpado incluía la presentación de una demanda civil que presentó pero que no subsanó una vez fue inadmitida por lo que fue rechazada, mientras que de otra parte existe una versión en cabeza del disciplinado que señala lo contrario, pues resaltó que no pudo subsanar las dos demandas por cuanto la querellante no lo suministró los insumos necesarios para esos efectos, lo cual a juicio de la Sala configura una duda que debe resolverse a favor del
abogado encartado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, contemplado en el artículo 8o de la Ley 1123 de 2007, que reza: "ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla". Sobre la aplicación de este principio en materia disciplinaria, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-244 de 1996, se ha expresado en los siguientes términos: "El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitarla potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro
disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado. El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado." Igualmente, es preciso recordar que en materia disciplinaria la carga de la prueba corresponde al Estado, y en la presente actuación no hay prueba directa de la responsabilidad del letrado. En relación con este punto, la Corte Constitucional sostuvo en Sentencia T-1093 de 2004, lo siguiente: "Se resalta también, que se desconoció de manera flagrante, el
principio de investigación integral, según el cual al investigador disciplinario le compete y corresponde la llamada 'investigación integral', que es además norma rectora del proceso disciplinario por disposición expresa del mismo; y principio en materia probatoria, según el cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del imputado, por lo que debe averiguarse con igual celo tanto las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta reprochable, como las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado, y las que tiendan a demostrar su inocencia. En ningún aparte de los proveídos -tanto en el de primera instancia como en el de segunda instancia-, el fallador hace referencia a las circunstancias comentadas y pruebas que puedan favorecer a los Diputados y pese a que obran en el expediente, no son valorados por el Ministerio Público, siendo una exigencia legal y principio del derecho procesal. Se reitera que la finalidad del proceso disciplinario, no es encontrar un responsable y sancionarlo, sino, encontrar la verdad real, teniendo en cuenta la prevalencia de las normas rectoras, la realización de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a los intervinientes en el proceso (arts. 13 y 18 Ley 200 de 1995; y 20 y 234 del C.P.P.; 21 y 129 del actual C.D.U.). De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico en materia de responsabilidad disciplinaria le corresponde al Estado la carga de la prueba, es el Estado quien debe desvirtuar con absoluta certeza y de conformidad con la ley y los principios fundamentales, las presunciones de inocencia y buena fe; así lo ordenan los artículos 29
y 83 de la Carta Política, 81 de la Ley 190 de 1995, 7 del C.P.P., 8 de la Ley 200 de 1995; 9 y 128 de la Ley 734 de 2002". A su turno, tampoco es cierto tal y como lo indicó la primera instancia, que esos procesos hayan terminado por desistimiento tácito de la parte demandante, no hay prueba alguna de ello en el plenario, lo que sucedió es que el togado inculpado al parecer no tenía los elementos suficientes para haber subsanados las demandas que presentó en representación de la quejosa. En un caso similar, esta Superioridad aplicó el concepto de duda, en tratándose de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concretamente en la providencia de fecha 13 de marzo de 2019, aprobada en acta de Sala No. 14 de la misma fecha, dentro del radicado No. 110011102000201602013-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. En este sentido, al no haberse desplegado una actividad probatoria por parte de la primera instancia a efectos de demostrar que el querellado no había cumplido con la gestión profesional en materia civil encomendada por la quejosa, no queda más camino que revocar la providencia del a quo para absolver al disciplinado de toda responsabilidad. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO ADOLFO TABARES GARCÍA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar ABSOLVERLO DE TODA RESPONSABILIDAD, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación Nº 050011102000201601455 01 Aprobado en Sala Nº 63 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, se resolvió por parte de la Sala Mayoritaria, revocar el fallo proferido el 26 de abril de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con Censura al abogado Gustavo Adolfo Tabres García, al declararlo responsable de la comisión de las falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolverlo de toda responsabilidad, al existir duda. Para esta Magistrada, debió confirmarse en su integridad el pronunciamiento de primera instancia, pues no existe duda respecto del comportamiento del abogado y se tipifican como falta de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado, veamos: La falta imputada al abogado denunciado se encuentra probada en la actuación desarrollada por el profesional del derecho, pues abandono y dejó de hacer la gestión que le fue encomendada por la quejosa, el cual era adelantar un proceso de restitución del bien inmueble, donde recibió poder el 14 de julio de 2015, sin embargo a pesar de que presentó dos demandas, ninguna salió avante porque fueron inadmitidas por no subsanarlas, por lo tanto se rechazaron.
En el presente asunto, considera esta Magistrada que el abogado actuó de manera negligente en el cumplimiento de sus deberes profesionales, como lo es el actuar de manera efectiva con la carga procesal que estaba a su cargo, sin que la cumpliera. En consecuencia, el argumentó de la Sala para absolver al abogado no es válido, en el sentido de que la demanda se rechazó por no agotar el requisito de procedibilidad como es la conciliación, y según el cual dicho trámite no lo pudo cumplir el profesional del derecho porque no se le aportaron los documentos por parte de la quejosa. Por ende, al observarse los autos por parte de los juzgados que inadmitieron las demandas, no solo fue por no cumplir con el requisito de conciliación, si no, por no reunir con los siguientes requisitos: “no se acreditó la calidad de poseedora regular de la quejosa, no precisó la fecha de cuando adquirió el inmueble, no indicó la dirección de notificación de las demandas y no fueron claros los hechos, entre otras”. Por lo anterior se encontró demostrada la responsabilidad del abogado al no cumplir con la carga procesal que le imponían los juzgados en las dos demandas, pues se le debe recordar al litigante, que cuando asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida
diligencia profesional. Debido a esto, el abogado estaba obligado a realizar las gestiones y a subsanar las demandas, para que no fuera rechazadas, pues el doctor Gustavo Adolfo Tabares sabe cuáles son las acciones que debe cumplir en cada momento procesal. Además, las reglas de la experiencia permiten concluir, que el abogado es la persona que en la relación contractual cuenta con los conocimientos profesionales para realizar todas las actuaciones y en ningún evento, tal carga se puede transferir al cliente, quien, acude al profesional, debido a su falta de pericia en asuntos judiciales. De la anterior circunstancia, afirma esta Magistrada que se encuentra demostrada una clara indiligencia por parte del profesional del derecho, pues sin lugar a duda el disciplinado desconoció el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual, lo hace inmerso en la falta descrita del articulo 37 numeral 1 ibídem y por lo tanto merecedor de la sanción disciplinaria como la que fue interpuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en el sentido de sancionar con Censura al profesional del derecho, al tenerse en cuenta el abandono y el dejar de hacer las gestiones para lo que fue contratado. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada