CSDJ - F05001110200020160200001ADJUNTA20190221151751-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160200001ADJUNTA20190221151751-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201602000 01 (15529-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 13 de Abril de 2018, que resolvió sancionar al abogado FELIPE GIOVANNY ROJAS PINEDA por la falta contenida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por TRES (3) MESES y MULTA equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, igualmente lo absolvió de la falta contenida en el artículo 34 literal c). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada el 5 de octubre de 2016 por el señor Rubén Darío Ramírez
Llano, el cual manifestó haberle otorgado poder al abogado FELIPE GIOVANNY ROJAS PINEDA, con el fin de interponer una demanda, por lo anterior, el togado le cobró por adelantado el 25% del valor del cheque, propiedad del quejoso, el cual se niega a devolver a éste. Así mismo, indicó que en junio del año en que radicó la presente queja el encartado retiró el proceso sin consentimiento del quejoso (fl. 1 – 7 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor FELIPE GIOVANNY 1 Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ en Sala Dual con la Dra. GLADYS
ZULUAGA GIRALDO.
ROJAS PINEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 6888371 y T.P. 175.710, en estado vigente (fl. 8 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 865408 de fecha 18 de noviembre de 2016, del cual se evidenciaba la no existencia de sanciones disciplinarias (fl. 9 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Rojas Pineda, el Magistrado de Instancia, en auto del 18 de noviembre de 2016, ordenó la apertura de investigación disciplinaria fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o.). 4.- El 4 de mayo de 2017, el Instructor de instancia instaló la Audiencia
de Pruebas y Calificación, a la cual hizo presencia el disciplinado y el quejoso, a quienes se les expuso lo contenido en la queja. 4.1El abogado disciplinado en escrito de la misma fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación presentó su versión libre y anexó algunas pruebas, manifestó concretamente que firmó un contrato de servicios profesionales con el quejoso, en el cual se detalló el objeto, las obligaciones de las partes y honorarios pactados, firmado en la Notaría Sexta del Círculo de Medellín. Así mismo, señaló que presentó demanda en la ciudad de Envigado con el fin de solicitar el pago de un título valor de parte del girador del cheque, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, el cual remite el expediente por falta de competencia territorial al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, pues no existía claridad en las direcciones del domicilio principal de la empresa que se demandó, ahora bien, el último despacho mencionado en auto No. 456 negó el mandamiento de pago por falta de claridad en el endoso y ordenó la entrega de los anexos de la demanda. Además, adujo que la empresa que giró el título valor se encontraba embargada por la DIAN, por lo que se dificultaba el cobro mediante una demanda, igualmente señaló que conciliaron con el representante legal de la empresa, la cual se presentó en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, por lo anterior, arguyó que se desvirtúa la afirmación del quejoso al indicar que el togado sin tener consentimiento de él, retiró la demanda. Por otro lado, indicó el encartado que en cinco ocasiones envió
comunicados al quejoso donde le manifestó la importancia de definir la forma de proceder, indicándole las alternativas que existían, una de ellas era la de no continuar con la demanda, y en ese caso el togado le devolvería el título valor al denunciante, por lo que procedió a presentar el cheque. Ahora bien, señaló el abogado que a su parecer, la razón por la que el señor Rubén Darío Ramírez presentó la queja fue porque en el comunicado del 30 de septiembre de 2016, el togado le sugirió pactar los honorarios por las asesorías, atenciones y asistencias (fls. 16-64 y cd c.o.). 4.2El a quo procedió a la calificación provisional de la conducta investigada, indicando que posiblemente el abogado no tuvo la pericia o el conocimiento para presentar en debida forma la demanda, por cuanto encontró deficiencias al momento de endosar el título valor ejecutado, lo que generó que el Juzgado 2 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en auto del 24 de Mayo de 2016, negara el mandamiento de pago, con lo cual su conducta se orientó a asumir un asunto para el cual no estaba preparado, incurriendo en la presunta falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conducta de calificada a título de “dolo”. De otra parte, encontró que igualmente el togado pudo haber incurrido en la falta contenida en el literal c) del artículo 34 ibídem, por cuanto el disciplinado no le informó al juzgado la dirección en la cual debía ser notificado el demandado, aclarándole a cuál de las direcciones
registradas en el Certificado expedido por Cámara y Comercio debía dirigirse la actuación de notificación, conducta calificada a título de “dolo” (fl. 16 y cd c.o.). 4.3El Operador de Instancia procedió a decretar pruebas y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 16 y cd c.o.). 5.- El 22 de Junio de 2017 el Magistrado de Instancia procedió a realizar Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció solamente el disciplinado, el cual aportó material probatorio, y el a quo ordenó agregar al expediente, declarando precluída la etapa probatoria, encontrando que la actuación dentro de la investigación estaba conforme a derecho. Por último, fijo fecha para la continuación de la presente Audiencia, con el fin de que el disciplinado presentara sus alegatos de conclusión (fl. 66 c.o.). 5.1 Mediante escrito del 22 de junio de 2017, el togado allegó escrito con pruebas (fl. 67-91 c.o.). 6.- El 14 de noviembre de 2017 se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, a la cual compareció el disciplinado y el quejoso. 6.1El disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, donde manifestó que se ratifica en la versión libre que presentó en la Audiencia de Pruebas y Calificación, respecto de la queja presentada por el señor Rubén indicó que contiene tres aspectos, el primero de ellos el cobro del 25% de honorarios, segundo que éste no le entregó el cheque en el momento en el que le dijo que se lo entregara, y por
último que había retirado la demanda sin avisarle al denunciante. Ahora bien, señaló que con relación a los aspectos contenidos en la queja, el togado adujo que en su versión libre indicó que suscribió un contrato de servicios con el quejoso, documento que aportó, al cual el denunciante le da validez en la Notaría Sexta, entonces no existían dudas respecto de las obligaciones pactadas en el contrato. Frente al segundo punto, señaló que entregó documentos en los cuales se comprueba que el togado presentó demanda en Envigado, y que el Juzgado de allí lo remite a Medellín, el Juzgado Civil Municipal de Oralidad de Medellín por medio de auto No. 406 donde niega el mandamiento de pago, así las cosas, resaltó que el Juzgado de Envigado alegó la territorialidad porque de acuerdo a documento allegado por él de Cámara de Comercio, se evidenciaba que la dirección para notificación no era clara, pues aparecían la misma nomenclatura pero primero en Envigado y al final del documento decía Medellín. Así las cosas, indicó el encartado que quedó comprobado con los autos interlocutorios expedidos por el Juzgado que él no retiró las demandas, pues fue el despacho quien negó el compromiso de hacer efectivo el derecho. Arguyó que respecto a la no entrega del cheque, éste ya estaba en manos del quejoso, pues en la presente investigación disciplinaria hizo entrega del título valor. Además, manifestó que se encuentra desvirtuado el hecho de que el quejoso hubiese solicitado el cheque y el abogado no se lo hubiese entregado, pues argumentó que aportó 5 comunicados en los que le señaló varias opciones para tomar una
decisión frente al proceso, dentro de las cuales estaba entregarle el título valor. En conclusión, indicó que él aportó como pruebas, primero un contrato donde se fijaron honorarios, así mismo, con los autos expedidos por los Juzgados que aportó se evidenció que él nunca retiró la demanda, y respecto al cheque, se encuentran las 5 comunicaciones en las que le preguntó al denunciante que hacían, si continuaban con la audiencia en la Cámara de Comercio, si le devolvía los documentos, o si hablaban con el dueño o girador del cheque para que le pagara, empero nunca se pronunció al respecto. Además resaltó que allegó documentos como prueba, uno de la Cámara de Comercio en donde aceptan la conciliación, un cronograma de actividades mes a mes respecto a la asesoría que prestó el abogado al quejoso (fl. 102 y cd c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 13 de Abril de 2018, resolvió sancionar al abogado FELIPE GIOVANNY ROJAS PINEDA por la falta contenida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por TRES (3) MESES y MULTA equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, igualmente lo absolvió de la falta contenida en el artículo 34 literal c). Indicó el Seccional de instancia, que respecto del primer cargo, por la
presunta infracción al deber previsto en el artículo 28 numerales 1 y 8 de la Ley 1123 de 2007, traducido en la falta descrita en el artículo 34 literal i) ibídem, el togado investigado por la falta de conocimiento del Código General del Proceso y del Código de Comercio presentó en la demanda un título valor sin endosar, lo que dio como resultado que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín negara el mandamiento de pago, ya que el señor Rubén Ramírez, quien era el representado en este caso, no se encontraba legitimado para ejercer el derecho, pues faltaba la firma del endosante, demostrando con esta acción la falta de preparación del togado para asumir la labor para la que fue contratado por el denunciante, además, después del rechazo de la demanda, retiró los documentos y no realizó más gestiones para propender por los derechos del quejoso y por la pretensión de éste. Así mismo, indicó el Operador de Instancia que de las pruebas allegadas al plenario constató que el encartado incumplió el deber mencionado con anterioridad, pues era su responsabilidad adelantar las diligencias en debida forma, como lo dictan las leyes, en este caso el Código de Comercio para presentar en debida forma la demanda con el título endosado, en favor del aquí quejoso, y si tuvo alguna dificultad para realizarlo, debió renunciar al mandato y permitir que el denunciante otorgara poder a otro abogado, para no perjudicar los intereses del quejoso, pero esto no fue así. Por lo anterior, la Sala a quo concluyó que el togado incurrió en la falta
contenida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem, al evidenciar la falta de atención de éste, pues dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, presentando la demanda sin tener el título valor debidamente firmado o endosado, demostrando su falta de conocimiento previo, teniendo en cuenta, que a la fecha de la presentación de la queja, el señor Rubén Ramírez no tenía en su poder el cheque, y por ende no era posible que realizara alguna actuación al respecto. Por otro lado, la Sala de Instancia respecto al segundo cargo, por la infracción al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123, traducido en la falta contenida en el artículo 34 literal c) ibídem, pues el togado omitió informar al Juzgado de conocimiento que el Certificado de Tradición y Libertad de la Cámara de Comercio, aparece la sede principal en Medellín y en Envigado del demandado, y no tuvo en consideración la dirección en razón del factor de territorialidad, para informarle al Juzgado cuál de estos lugares era la sede principal. De lo anterior, indicó el Operador que si bien el abogado presentó la demanda en Envigado, evidenció también falta de atención y diligencia de éste, pues pudo haber informado al Juzgado de la inconsistencia presentada en el certificado para que se determinara con base en esto la competencia. Así las cosas, la Sala de Instancia advirtió la existencia material del comportamiento regulado en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, pues de las acciones del abogado se observaba
una falta de atención y de conocimiento en la gestión encomendada, por ende la conducta contenida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 debía ser subsumida en la relativa a la del c), por lo cual resolvió absolver al togado por la falta descrita en el artículo 34 literal c) ibidem. En cuanto a la calificación de la culpabilidad, encontró el a quo que esta debía degradarse de dolosa a culposa, en tanto el comportamiento endilgado obedeció a una falta de atención y cuidado, propias de la formas de la culpa, por lo cual resultaba procedente su variación para determinar cómo definitiva la de Culpa. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta cometida por el encartado, siendo esta CULPOSA, no contar con antecedentes disciplinarios, encontrando que la sanción impuesta cumplía con los criterios definidos para ello (fls. 108 - 119 c.o.). DE LA APELACIÓN El 8 de mayo de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia para que se le exonere de la falta que le fue endilgada, alegando lo siguiente: Primero. Indicó que respecto del endoso del cheque, él le pregunto al señor Rubén Ramírez, si lo había endosado, a lo que el quejoso respondió que Si, de no ser así “no lo hubiera podido consignar y menos levantarle los sellos”, y que “él era ducho en esa gestión conocía como se hacían las cosas con los cheques”, por lo cual indicó que debía creer en el quejoso, en que se había realizado el endoso del cheque.
Igualmente indicó que los Bancos Bancolombia y Davivienda dieron por endosado el cheque, pues se realizaron movimientos bancarios con este, de lo cual el togado anexó documentos (fl. 126 – 152 c.o.). Segundo. Señaló que en el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de Medellín, indica cual es la dirección para notificaciones judiciales, no da lugar a interpretaciones para una decisión por parte del Juzgado, de lo anterior, el abogado adjunta documento de ello, además manifestó que fue el Juzgado Segundo Civil de Envigado el que se equivocó, pues no tuvo en cuenta la dirección de notificación, sino que miró la dirección comercial o principal, por consiguiente, señaló lo contenido en el artículo 291 numeral 2 del Código General del Proceso. Así las cosas, manifestó que sí realizó la debida notificación en la demanda, prueba de esto es el acápite de notificaciones de la demanda, además fue el Juzgado Segundo Civil de Envigado quien tomó la determinación de enviar el proceso al Juzgado Segundo Civil de Medellín (fl. 126 – 152 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 9 de Julio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público allegó concepto el 27 de julio de 2018, en el cual solicitó confirmar la sentencia apelada, argumentando que es
inaceptable que el togado no hubiese verificado el endoso del cheque, solamente porque su cliente le manifestó que si estaba endosado, dejando en evidencia la falta de capacidad para ello, el encartado debió capacitarse antes de adquirir el compromiso de representar al quejoso, pues el no tener conocimiento al respecto le trajo perjuicios a su cliente. Por otro lado, indicó que para el Ministerio Público el planteamiento del togado en el que manifestó no haber incurrido en la falta del literal c) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues señaló la dirección correcta en la demanda, se encuentra fuera de lugar, ya que en el fallo se le absolvió por este cargo (fls. 11-14 c.o.). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 571428 indicando que el disciplinable no registra sanción disciplinaria (fl. 15 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 16 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor FELIPE GIOVANNY ROJAS PINEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 6888371 y T.P. 175.710, en estado vigente (fl. 8 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 865408 de fecha 18 de noviembre de 2016, del cual se evidenciaba la no existencia de sanciones disciplinarias (fl. 9 c.o.).
3. De la apelación.
Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 8 de mayo de 2018, habiendo notificado personalmente el 3 del mismo mes y año, encontrándose que la última notificación de la decisión se produjo mediante edicto desfijado el 10 de Mayo de 2018, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. Primero. Deprecó el recurrente que respecto del endoso del cheque, él le pregunto al señor Rubén Ramírez, si lo había endosado, a lo que el quejoso respondió que sí, de no ser así “no lo hubiera podido consignar y menos levantarle los sellos”, y que “él era ducho en esa gestión conocía como se hacían las cosas con los cheques”, por lo cual indicó que debía creer en el quejoso, en que se había realizado el endoso del cheque, así las cosas, indicó que los Bancos Bancolombia y Davivienda dieron por endosado el cheque, pues se realizaron movimientos bancarios con este, de lo cual el togado anexo documentos. Sobre el particular, observa la Sala que contrario a lo afirmado por el disciplinable, si bien es cierto que el quejoso le manifestó que el cheque ya se había endosado, precisamente el denunciante contrató sus servicios profesionales para que le asesorara, por lo cual era responsabilidad del togado verificar que el título valor cumpliera con todos los requisitos exigidos por la ley, para presentar la demanda ejecutiva, por lo que se evidencia la falta de conocimiento y de capacidad para aceptar este encargo, incumpliendo al deber profesional de obrar con lealtad y honradez, porque al no sentirse capacitado para
continuar con la gestión debió renunciar al poder, y permitir que el quejoso contratara los servicios de otro profesional del derecho, para que no se vieran perjudicadas sus pretensiones, además el hecho de que los bancos hubiesen realizado movimientos con el título valor, no quiere decir que el profesional del derecho no debía cumplir con el deber de verificar el endoso del mismo. En suma, no puede inferirse que el profesional del derecho hubiese actuado de forma diligente, pues no demostró que hubiese verificado el endoso del título valor –cheque-, antes de presentar la demanda, pues se entiende que cualquier profesional del derecho debe presentar una demanda para el pago de un título valor, bajo los criterios que exige las disposiciones civiles y comerciales para su exigibilidad, por lo cual al no haberse endosado no se logró que el Juez de la causa resolviera las pretensiones de la demandante. Segundo. Agregó el encartado que en el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de Medellín, se indicaba cual era la dirección para notificaciones judiciales, y esto no daba lugar a interpretaciones para una decisión por parte del Juzgado, adjuntando documentación al respecto; además manifestó que el Juzgado Segundo Civil de Envigado fue el que incurrió en error, pues no tuvo en cuenta la dirección de notificación, desconociendo lo contenido en el artículo 291 numeral 2 del Código General del Proceso, destacando que sí realizó en debida forma la notificación en la demanda. Sobre el particular, considera la Sala abstenerse de pronunciarse al respecto, toda vez que la decisión de instancia analizó lo relacionado con el trámite de notificación que adelantó el encartado, y al no
advertir trasgresión alguna de Estatuto Ontológico del abogado, resolvió absolverlo del cargo descrito en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual establecerse que extremo procesal o si el juzgado de conocimiento incurrió en yerros sobre dicha actuación, cuando sobre el particular no existe reproche disciplinario se torna en inane, innecesario, pues con esto no se controvierte la decisión adoptada por el a quo. En suma, evidencia la Sala que el juicio disciplinario se edificó de forma clara y probada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que exige al operador disciplinario contar con prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta, y por esto, de las copias allegadas, se constató el actuar indiligente y desidioso con que actuó el doctor FELIPE GIOVANNY ROJAS PINEDA, por lo cual resulta imperante mantener a decisión de instancia. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 13 de Abril de 2018, mediante la cual ABSOLVIÓ al abogado FELIPE GIOVANNY ROJAS PINEDA por el cargo imputado por la infracción a los deberes del articulo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, falta del artículo 34 literal c), ibídem, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 3 meses y MULTA equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigentes, al
encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta contenida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 13 de Abril de 2018, resolvió sancionar al abogado FELIPE GIOVANNY ROJAS PINEDA por la falta contenida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por TRES (3) MESES y MULTA equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, igualmente lo absolvió de la falta contenida en el artículo 34 literal c), conforme a las consideraciones en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial