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CSDJ - F05001110200020160202701ADJUNTA20190809122154-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160202701ADJUNTA20190809122154-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201602027-01 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 26 de abril de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, integrando Sala Dual

con la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2016, al abogado JUAN PABLO ARRIOLA MEJÍA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta señalada en el artículo 37-4 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Hechos: El 10 de octubre de 2016, la señora María Patricia Henao Osorio elevó queja disciplinaria contra el abogado JUAN PABLO ARRIOLA MEJÍA, señalando que en el año 2009 éste le prestó la suma de $4.000.000 y posteriormente $3.000.000, con el fin de cubrir unas obligaciones. Como consecuencia de esto, le firmó varias letras en blanco y en el año 2011, inició un proceso ejecutivo en su contra, el cual fue conocido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 2011-00433-00. Relató la querellante que el profesional del derecho acusado no reportó al Juzgado los abonos que le hizo de la deuda por valor de $16.930.000 y que además la chantajeaba sexualmente y la coaccionaba para el pago de dicha deuda por lo que también interpuso una denuncia penal en su contra. 2.- Identidad del sujeto disciplinable: Se acreditó la calidad de abogado del investigado, señalando que el doctor JUAN PABLO ARRIOLA MEJÍA, se

identifica con la Cedula de Ciudadanía No. 8.275.423 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 28.708. Igualmente, se acreditó que el togado encartado carece de antecedentes de orden disciplinarios. 3.- Auto de apertura de investigación disciplinaria: En auto del 21 de noviembre de 2016, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 11 de septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el disciplinado con la quejosa, no así el Agente del Ministerio Público. Inicialmente, se dio lectura a la querella disciplinaria y posteriormente el inculpado rindió versión libre en la que sostuvo que lo que busca la querellante es dilatar la entrega del bien inmueble que respaldaba la obligación adquirida por ésta y que por eso fue que lo denunció penalmente. Que finalmente debió rematarse el bien, pero que no tenía otra alternativa como acreedor. Manifestó que en la diligencia de remate fueron atendidos violentamente por la quejosa y por su hijo. Relató que incluso la inconforme trató de frenar el remate del inmueble con una acción de tutela que resultó contraria a sus intereses. Acto seguido, se abrió el proceso a pruebas, decretando el Magistrado instructor las siguientes: - Allegar copia de los procesos ejecutivos narrados en la queja, las

cuales serían aportadas por el disciplinado. - Oficiar al Instituto de Medicina Legal con el fin de revisar a la quejosa para que determinen si se encuentra en condiciones mentales para interponer la querella disciplinaria y si los presuntos abusos sexuales en que incurrió el querellado, afectaron su estado mental o psicológico o por el contrario se trata de hechos inventados. - Se ordenó escuchar en declaración juramentada a los señores Javier Ignacio Arriola Agudelo, Carlos Mario Restrepo Jaramillo y José Luís Upegui Jaramillo. - Se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indicaran en qué estado se encuentra la denuncia penal impetrada por la quejosa contra el aquí disciplinado. 5.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 30 de octubre de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional encontrándose presentes la quejosa y el disciplinable, no así el Delegado del Ministerio Público. Inicialmente, se recibió la declaración juramentada del señor Javier Ignacio Arriola Agudelo, quien sostuvo que los abonos de la obligación que tenía la quejosa con el querellado efectivamente fueron reportados al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-0637, de conocimiento del Juzgado Séptimo de Ejecución Civil de Medellín. Posteriormente, fue escuchado en declaración juramentada el abogado José Luís Upegui Jaramillo, apoderado de la quejosa en el proceso ejecutivo en el que fungía como demandada, indicando que existían aproximadamente veinte abonos que no habían sido imputados al crédito por lo cual le sugirió a

su cliente iniciar una denuncia penal por estos hechos y una queja disciplinaria. Seguidamente, se escuchó el testimonio del señor Carlos Mario Restrepo Henao, hijo de la quejosa, quien manifestó haber acompañado a su madre donde el togado inculpado para hacerle unos abonos de la deuda que tenía con éste, pero que el profesional del derecho no los reportó al Juzgado que adelantaba la ejecución. También fue escuchada la querellante en ampliación y ratificación de queja, quien se ratificó en el contenido de la misma y reiteró que el togado inculpado no reportó los abonos que le había hecho respecto de la obligación que estaba pendiente de pago. Acto seguido, el Seccional de Instancia profirió cargos contra el profesional del derecho encartado por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida a que dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 201100433, adelantado por éste contra la querellante, no se reportaron oportunamente al Juzgado de conocimiento los abonos que desde el año 2008 realizó la parte demandada, desconociéndose así el deber previsto en los numerales 28-8 y 28-10 de la Ley 1123 de 2007. La falta fue calificada a título de dolo. De igual manera, consideró el a quo que presuntamente el togado encartado se encontraba incurso en la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 del Estatuto Deontológico del Abogado, toda vez que ocultó al Juzgado la información relativa a los abonos que le hiciera la quejosa. Con esto se

consideró aparentemente vulnerado el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 ibídem, calificándose la falta en modalidad dolosa. Concluida la formulación de cargos, se le otorgó el uso de la palabra al encartado quien solicito la práctica de pruebas, de las cuales fueron decretadas por el Despacho las siguientes: - Declaración juramentada de los señores Sara Orrego, Ricardo Rodríguez y Jorge Arteaga. - Se comprometió el inculpado a aportar copias del proceso ejecutivo que se tramitaba en el Juzgado Séptimo Civil de Ejecución de Medellín. - Se decretó el testimonio del señor Javier Ignacio Arriola Agudelo. 6.- Primera sesión de audiencia de juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2017, con presencia del disciplinado y su defensor de confianza a quien se le reconoció personería para actuar en el proceso disciplinario de marras. También compareció el señor Agente del Ministerio Público. Así las cosas, se procedió a escuchar la declaración juramentada de la señora Sara Patricia Orrego Mendoza, quien resaltó conocer el proceso ejecutivo en el que fue demandada la quejosa, pues se encarga de asesorar a personas que tienen inmuebles próximos a remate con el fin de buscar una salida al asunto, pero que nunca se concretó ningún negocio con la querellante ya que ella consideraba que el bien inmueble tenía un mayor valor al ofrecido. Refirió que la denunciante le manifestó que había hecho muchos abonos a la deuda pero que los mismos no se veían reflejados en el

expediente a lo que le manifestó que como los abonos eran tan bajos ello no ayudaba a disminuir el capital. Consideró que en ese proceso no se había presentado irregularidad alguna. Seguidamente, procedió a rendir declaración el señor Javier Ignacio Arriola, hijo del disciplinado quien ya había rendido testimonio en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Relató que producto de la deuda que la querellante asumió con su padre, quien además de ser abogado era prestamista, se presentó un incumplimiento y con ello la interposición de un proceso ejecutivo, Señaló que siempre que se hacían abonos se reportaban inmediatamente al juzgado que llevaba la ejecución.

7. Segunda sesión de audiencia de juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo continuidad el día 16 de enero de 2018, con la presencia del inculpado, de su defensor contractual y del Ministerio Público, no así de la quejosa. En esta oportunidad se desistió por parte de la defensa de la declaración de Ricardo Rodríguez y se escuchó en declaración juramentada al señor Jorge Alberto Arteaga Arango, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que lo único que sabe sobre el asunto es que días antes del remate del inmueble estuvo en el mismo y la quejosa se lo permitió observar, pero que no le consta absolutamente nada en el tema relativo a los abonos en el proceso ejecutivo de marras.

8. Tercera sesión de audiencia de juzgamiento: La audiencia de juzgamiento continuó el día 20 de febrero de 2018, con la presencia del togado inculpado, de su defensor de confianza y del Agente del Ministerio

Público. Así las cosas, los intervinientes fueron escuchados en alegatos de conclusión. Inicialmente intervino el Ministerio Público que a través de su agente puso de presente que en el presente caso el presunto retardo en reportar los abonos hechos por la quejosa, no puede catalogarse como una conducta dolosa sino culposa, pues al parecer ese reporte se hizo de manera tardía. Seguidamente, el togado encartado presentó sus alegatos de conclusión señalando que en memorial de noviembre de 2017, se reportaron al Juzgado todos los abonos hechos por la quejosa y que todo se enmarca en una errónea interpretación del a quo. Sostuvo que todas las denuncias fueron presentadas con el fin de evitar el remate del inmueble que garantizaba la obligación que tenía la querellante. Finalmente, el defensor contractual del querellado refirió que la quejosa fue demandada en dos procesos ejecutivos, el 2011-00433 y el 2014-00637 y que todos los abonos fueron debidamente reportados y que por consiguiente no existe certeza para deducir la comisión de una falta disciplinaria, por lo cual requirió que su representado fuera absuelto de los cargos endilgados por la primera instancia. DEL PROVEÍDO APELADO En proveído de fecha 26 de abril de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2016, al abogado JUAN PABLO ARRIOLA MEJÍA,

al encontrarlo responsable de incurrir en la falta señalada en el artículo 37-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Inicialmente, consideró el a quo que la falta consagrada en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, se subsumía en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 37 ibídem, puesto que el presupuesto fáctico era el mismo y consistía en el no reporte de los abonos que la quejosa realizó al querellado en relación con el trámite ejecutivo que originó las presentes diligencias, por lo que se decidió absolver al togado del comportamiento disciplinario contra la recta y leal administración de justicia. En cuanto a la falta consagrada en el artículo 37-4 de la Ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia que estaba perfectamente materializada toda vez que en los procesos ejecutivos radicados bajo los Nos. 2011-00433 y 2014-00637, hubo un retardo en reportar los abonos realizados por la demandada aquí quejosa, actuación calificada como dolosa, que llevó a que el encartado incurriera en la falta objeto de estudio, pues solamente los reportó hasta el día 19 de septiembre de 2016. Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, el a quo consideró que se ajustaba a dichos criterios la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2016, al togado aquí disciplinado.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, sosteniendo que efectivamente hubo una confusión del a quo en cuanto a los abonos que fueron reportados por su disciplinado. Igualmente, trajo a colación lo señalado por el Ministerio Público, en el sentido de sostener que en este caso no podía hablarse de una falta dolosa sino culposa. Resaltó que la queja inicialmente se interpuso por el presunto retardo de reportar los abonos en el proceso 2011-0433, pero que después de los cargos se incluyó un nuevo proceso cual es el 2014-00637, lo cual desconoce abiertamente el debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la nulidad Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 26 de abril de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2016, al abogado JUAN PABLO ARRIOLA MEJÍA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta señalada en el artículo 37-4 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

Ahora, según se relató en la actuación procesal, la misma enseña desfases o

vicios procesales que vinculan a la Sala Superior en un pronunciamiento de oficio para evitar que se defina el proceso con verdades de responsabilidad, pero a las cuales se debió llegar no por medios inidóneos, pues una actuación viciada solo obliga a su recomposición. En efecto, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, son causales de nulidad la falta de competencia del funcionario fallador, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Así las cosas, en el caso objeto de examen se han identificado algunas irregularidades que desconocen el debido proceso del disciplinado, las cuales obligan a la Sala a decretar la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 30 de octubre de 2017. 2.1. Del Carácter culposo de la falta consagrada en el artículo 37-4 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto conviene precisar que la falta consagrada en el artículo 37, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la indiligencia de los profesionales del derecho en sus asuntos, concretamente frente al retardo u omisión en el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se estén cobrando judicialmente, es de comisión culposa y no dolosa tal y como lo calificó el Seccional de Instancia en la referida audiencia de pruebas y calificación provisional, posición que ya ha sido decantada por esta Superioridad, por lo cual existe una indebida calificación del a quo, aspecto

que desconoce el derecho fundamental al debido proceso así como el principio de legalidad. En efecto, esta Colegiatura ha resaltado el carácter culposo de dicha falta mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, aprobada en acta de Sala No. 72 de la misma fecha, dentro del radicado No. 680011102000201600419 01, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. En los mismos términos y con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, se puede ver la sentencia del 3 de mayo de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 37 de la misma fecha, dentro del radicado No. 270011102000201600200-01. De igual forma, se plasmó esa postura por parte de la Sala en proveído del 13 de febrero de 2019, aprobado en acta de Sala No. 09 de la misma fecha, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 130011102000201400220-01. Así las cosas, es evidente que las faltas consagradas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, son de naturaleza culposa, como acertadamente lo expusieron el defensor contractual del inculpado y el Agente del Ministerio Público, pues se trata de comportamientos contra la debida diligencia provisional, concepto totalmente opuesto al dolo, en donde es menester demostrar el aspecto cognoscitivo del mismo, esto es, que el profesional del derecho conoce de la ilicitud de su proceder, así como el aspecto volitivo, es decir, que no obstante tener conocimiento de dicha ilicitud de manera

voluntaria actúa contrario al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, se observa una indebida calificación en punto de la culpabilidad por parte de la primera instancia, motivo por el cual se ordenará recomponer la actuación en ese aspecto. 2.2. Nulidad por violación del debido proceso y del principio de congruencia Otro de los puntos que debe señalar la Sala es que no hay congruencia alguna entre la formulación de los cargos y la providencia sancionatoria, pues inicialmente en el pliego de cargos se indicó que el reporte tardío de los abonos por parte del disciplinado se había dado en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-00433 y posteriormente en la sentencia se lo sancionó por el no reporte de abonos en otro proceso de radicado bajo el No. 2014-00637, lo cual desconoce abiertamente el principio de congruencia que debe existir entre la formulación de cargos y la providencia sancionatoria y con ello el debido proceso del togado inculpado. De esta manera, debe señalarse, que el debido proceso es un derecho reconocido a nivel constitucional en el artículo 29 Superior, en concordancia con el derecho a la defensa: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la

defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso es un derecho fundamental de estructura compleja que contiene una serie de principios que forman su núcleo esencial.2 De igual 2 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011. manera, observando el citado artículo 29, se advierte como el Constituyente compiló una serie de principios propios del procedimiento penal y los agrupó en uno solo denominado el debido proceso. En el mismo sentido se expresan los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De la misma manera, y reafirmando la importancia de los instrumentos internacionales que regulan lo referente al debido proceso y que sirven de complemento al artículo 29 y demás normas constitucionales sobre la materia, es menester traer a colación lo que al respecto señala la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que en su artículo 8º hace referencia a las garantías judiciales así: Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación

penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. De lo expuesto con anterioridad se puede advertir que no es mínima la importancia del derecho constitucional al debido proceso, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho que se fundamenta en la plena vigencia de las garantías de los asociados, el respeto a esta prerrogativa debe ser un imperativo, pues si bien el Estado cuenta con una potestad disciplinaria, la debe ejercer siempre y cuando siga un procedimiento y unas reglas para el efecto, en donde el disciplinado tenga todos los mecanismos para contrarrestar el ejercicio de ese poder. En efecto, se trata del ejercicio de una potestad eminentemente reglada, pues el operador disciplinario cuenta con un catálogo de etapas que debe seguir hasta llegar a una sentencia definitiva, de lo contrario podrían incurrir en afectaciones al debido proceso que tienen como consecuencia la nulidad procesal, pues no se trata del ejercicio de una potestad discrecional ni mucho menos arbitraria, pues la normatividad de la Ley 1123 de 2007 consagra, de manera detallada, todos aquellos pasos que deben seguir quienes ejercen la acción disciplinaria y sobre todo, quienes tienen poder de decisión respecto de una persona que ha infringido el Estatuto Deóntico del Abogado. De igual forma, la sentencia apelada desconoce el principio de congruencia, pues no hay claridad alguna sobre cuáles fueron los abonos en que se omitió por parte del profesional del derecho su obligación de reportarlos al Juzgado de la ejecución, pues en el pliego de cargos se señaló un proceso diferente al

referido en la sentencia sancionatoria. En relación con este punto, debe traerse a colación la Sentencia T-282A de 2012, donde a propósito se revocaron decisiones sancionatorias proferidas por esta Jurisdicción contra un profesional del derecho, precisamente por desconocer el principio de congruencia. En esta oportunidad dijo la Corte: “ 8.4. Frente al cuarto requisito, debe precisarse que en el caso concreto se comprobó la existencia de una irregularidad procesal, que se manifiesta en la modificación de la calificación de la falta como instantánea imputada en el pliego de cargos a permanente en la sentencia sancionatoria de primera instancia. Este cambio que significó un yerro procesal esencial para la solución del caso concreto en la medida que vulneró el principio de congruencia y al debido proceso. De esta manera, los derechos del señor González se vieron afectados en razón a que éste no pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa y desvirtuar siquiera jurídica y probatoriamente los argumentos del a-quo del proceso disciplinario. Por eso, el tutelante en esta primera instancia no tuvo la posibilidad de controvertir de forma jurídica y probatoria la premisa de que la falta imputada era de carácter permanente, pues tal naturaleza del tipo lo conoció en la sentencia. Esta actuación fue avalada por el Consejo Superior de la Judicatura en el recurso de alzada”. De igual manera, debe reiterarse por parte de la Sala que en efecto, el presupuesto fáctico que da lugar a la formulación de cargos debe guardar relación con el presupuesto fáctico que fundamenta la sentencia sancionatoria, de lo contrario existe una violación al debido proceso.

Esta situación sorprende al abogado disciplinado, y lo ubica “(…)en una situación de indefensión la cual se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.); además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso (…)”3. 3 Rad. 2005-00420-01 aprobado en Sala del 27 de agosto de 2008, Mag. Ponente María Mercedes López Mora. En relación con el principio de congruencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez vs Guatemala, en Sentencia del 20 de junio de 2005, señaló: “67. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara,

detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.

68. Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados debe

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