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CSDJ - F05001110200020170016501ADJUNTA20190523104736-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170016501ADJUNTA20190523104736-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201700165 01 (15288-35) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en audiencia de veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, mediante el cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado

ALEJANDRO ARISTIZABAL ZAPATA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 31 de

enero de 2017, por la señora MARIA ACENETH GALLEGO ZAPATA quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado ALEJANDRO ARISTIZABAL ZAPATA, puesto que el letrado fue apoderado de la quejosa en un proceso ordinario para que tramitara la pensión de sobrevivientes, señaló que le entregó unos documentos para que fueran parte del proceso, pero el investigado no los anexo, pues con estos demostraba el tiempo de convivencia con su cónyuge. Mencionó que el investigado no le informó cuando era las audiencias de fallo de primera instancia como tampoco de la segunda y además no estuvó presente el encartado para interponer recursos contra la decisión desfavorable a sus pretensiones. (fls. 1 al 2 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado ALEJANDRO ARISTIZABAL ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía número 8029228 y la tarjeta profesional N°175720 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 278. c.o. 1ª instancia) 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 17 de abril de 2017 dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado ALEJANDRO ARISTIZABAL ZAPATA, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 279 c. 1ª Instancia). 4.- El 10 de agosto de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado investigado y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las

siguientes actuaciones: 4.1La señora MARÍA ACENETH GALLEGO HERNÁNDEZ, señaló haber contratado al abogado para que le llevara un proceso por pensión de sobrevivientes, manifestó no haber estado de acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, puesto que el porcentaje que se le reconoció era inferior al que pretendía, además no estuvo presente en las audiencias donde se dictó el fallo por que el encartado le informaba que no era necesaria su presencia. Mencionó haberle entregado documentos al abogado para que obraran como prueba dentro del proceso, le informó al investigado que su exesposo tenía una compañera permanente, adujo no haberle cancelado honorarios al abogado. 4.2.- Versión Libre por parte del abogado investigado ALEJANDRO ARISTIZABAL ZAPATA, señaló haber sido contratado por la quejosa para que tramitara un proceso de pensión de sobrevivientes, en la cual las partes eran la quejosa quien fue la esposa y la contraparte la señora TAPASCO quien fue la compañera permanente, mencionó que el proceso se tramitó ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 201400921. Señaló haber aportado al proceso todas las pruebas que su manante le aportó y que eran necesarias. Agregó haberle informado a la quejosa con un mes de anticipación sobre la realización de las audiencias. Manifestó haber realizado diferentes gestiones dentro del proceso tales como alegatos y haber interpuesto los recursos que le permitía la ley como la apelación, en la cual solicitó se aumentara el porcentaje reconocido a su mandante dentro del proceso ordinario.

5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo por la Magistrada Sustanciadora, el 20 de febrero de 2018, con asistencia del disciplinable y de la quejosa, se adelantaron las siguientes actuaciones, 5.1El a quo procedió a practicar las pruebas ordenadas, posteriormente el magistrado de instancia ordenó terminar el procedimiento disciplinario contra el abogado ALEJANDRO ARISTIZABAL ZAPATA. LA PROVIDENCIA APELADA El a quo mediante auto del 20 de febrero 2018, ordenó terminar el procedimiento disciplinario contra el abogado ALEJANDRO ARISTIZABAL ZAPATA, pues valoradas las actuaciones adelantadas en el presente asunto y las pruebas allegadas al investigativo consideró que el investigado no incurrió en falta disciplinaria, puesto que el letrado fue diligente dentro del proceso ordinario, estando pendiente sobre las audiencias a las que debía asistir, controvirtió pruebas, asistió a las audiencias que se le programaron e interpuso el recurso de apelación en el momento procesal adecuado, logrando para su mandante un aumento en el porcentaje de pensión de sobrevivientes, además el investigado siempre tuvo informada a su mandante sobre el estado del proceso por medio de la secretaria del abogado. Por lo anterior el fallador de primera instancia ordenó terminar el procedimiento disciplinario, según lo establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 183 a 185 c.o. 1ª instancia). DEL AUTO APELADO En forma oportuna la quejosa interpuso recurso de apelación contra el auto

proferido en audiencia de veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el cual terminó el procedimiento disciplinario contra el abogado encartado, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ALEJANDRO

ARISTIZABAL ZAPATA.

Lo anterior, al considerar que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al dossier, pues a su parecer el investigado debió apelar solicitando el 100% de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la Ley 1123 de 2007. (fl. 183 a 185 c.o, 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 22 de mayo de 2018, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2El 21 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 a 8 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 28 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.485525 del abogado ALEJANDRO ARISTIZABAL ZAPATA. (fls. 10 c. 2ª. Instancia), en el cual da

cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ALEJANDRO ARISTIZABAL ZAPATA, se identificó con la cédula de ciudadanía número 8029228 y porta la Tarjeta Profesional No.175720, vigente para la época de los hechos. (Folio 279. c.o. 1ra instancia) 3.- De La Apelación Como primera medida, encuentra la Sala que la quejosa presentó recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia de veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y según se observa en el audio de la audiencia del veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho, del expediente que la quejosa interpuso el recurso en la misma, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto según afirmaron, el a quo no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, puesto que para la denunciante el abogado debió interponer recursos, además debió haber controvertido las pruebas allegadas por la contraparte, para que el porcentaje que se le reconocieron en la pensión de sobrevivientes se incrementara. Ahora bien, el inconformismo de la quejosa se centró en afirmar que el a quo no valoró adecuadamente los elementos probatorios que se allegaron al proceso, puesto que para ella el investigado no fue diligente, ya que por su falta de diligencia el porcentaje de la pensión de sobreviviente, que le

correspondió a la quejosa fue menor a lo que esta pretendía. De acuerdo con lo expuesto para determinar si el investigado fue diligente dentro del proceso ordinario; al respecto la Sala encuentra que no le asiste razón en ese punto a la recurrente, pues con los elementos probatorios allegados a la investigación, se pudo determinar que el letrado investigado fue diligente, puesto que durante la duración del proceso ordinario, no demoró en la iniciación de este, al haber suscrito poder con la quejosa el 13 de febrero 2015, y radico demanda el mismo día, además solicitó se practicaran pruebas tales como testimonios, controvirtió pruebas allegadas por la contraparte, realizó contrainterrogatorios, presentó alegatos de conclusión, es decir realizó una correcta labor en la gestión encomendada. Además el investigado interpuso recurso de apelación el día 29 de enero 2016, contra el fallo logrando modificar la decisión en cuanto “a los porcentajes pensiónales asignados a cada una de las demandantes, los cuales quedará así: a) En favor de ANA MARÍA TAPASCO en su condición de compañera permanente, un 63.41%, cuyo retroactivo, liquidado a la fecha de la presente sentencia, asciende a la suma de $91.810.097. A partir del 1o de febrero de este año, la entidad continuará pagándole la suma mensual de $1.106.423; a) En favor de MARÍA ACENETH GALLEGO HERNÁNDEZ, en su condición de cónyuge supérstite, un 36.58%, cuyo retroactivo, liquidado a la fecha de la presente sentencia, asciende a la

suma de $52.963.443. A partir del 1o de febrero de este año, la entidad continuará pagándole la suma mensual de $638.274”, de lo anterior se puede determinar que gracias a las tareas realizadas por el letrado, logró mejorar a su mandante respecto al porcentaje que le correspondía en la pensión de sobrevivientes, respecto a lo que le reconocían en sede de primera instancia. Por otra parte, otro de los puntos de inconformismo de la quejosa se centró en que el investigado, no adjuntó todos los documentos que ella le entregaba para que obraran como prueba dentro del proceso ordinario; al respecto la Sala encuentra que no le asiste razón en ese punto a la recurrente, pues con los elementos probatorios allegados a la investigación, se pudo determinar que el letrado investigado allegó elementos de prueba adecuados, pertinentes y necesarios para que fueran parte del proceso, pues es con la valoración de la todas las pruebas allegadas tanto de la parte demandada y demandante, que el juez de instancia puede tomar una decisión ajustada a derecho. Asimismo se debe recordar, que el objeto de la obligación del abogado consiste en dirigir su actuación con diligencia para intentar lograr el fin que su mandante persigue, con los medios de pruebas allegados a él, es decir, no puede darse garantía de un resultado o adulterar la realidad con solo algunos medios de prueba, pues tal como se indicó anteriormente la decisión se debe tomar con la valoración de todas las pruebas allegadas, no solo con las que convenga a la aquí quejosa, tal como se ha deslumbrado con los medios de prueba allegados la investigación disciplinaria.

Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 20 de febrero de 2018, al evidenciar que al doctor ALEJANDRO ARISTIZABAL ZAPATA, actuó facultado en su condición de profesional del derecho siendo diligente dentro del proceso ordinario hasta que su mandato se lo permitió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, consignada en la decisión del 20 de febrero de 2018, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado ALEJANDRO ARISTIZABAL ZAPATA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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