CSDJ - F05001110200020170064801ADJUNTA20190205072831-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170064801ADJUNTA20190205072831-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700648 01 Aprobado Según Acta No. 06 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión1 de 30 de julio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor VÍCTOR EMILIO ARROYAVE LOPERA en su calidad de Fiscal 38 Especializado BACRIM. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor ALEXANDER OBREGÓN RENTERÍA, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 17 de marzo de 2017, en donde hizo alusión a posibles irregularidades al interior del trámite de la investigación penal seguida en su contra bajo el radicado No. CUI 050016000000201500278, por cuanto en su sentir, el funcionario siempre dijo mentiras para demostrar su culpabilidad de una manera “abominable”, uniendose con los dos investigadores judiciales de
nombres WALTER ALEXANDER CASTRO LIZARAZO y JUAN PABLO TORO
JIMÉNEZ, para acolitar las falacias amorfas y mal esbozadas del testigo estrella de la Fiscalía JAIRO PÉREZ LUNA. Adujo que el Fiscal, como defensor de los intereses del Estado, debió ser imparcial, 1 Sala dual conformada por las Magistradas GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, decisión vista en folios 21 a 25 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sin entender que tipo de prejuicios segaron su profesionalismo, cometiendo de este modo dolo, al maquinar vilmente un ambiente criminal, en el cual él supuestamente participaba, con la despreciable intención de condenarlo, dándole crebilidad a un testigo estrella; sin embargo, aludió tener una grabación en donde se demuestran verdaderamente los hechos objeto de investigación penal y la participación de dos policias de apellidos Suárez y Riascos, entre otros.
Indicó, que en la formulación de acusación se garantizaron los derechos, pero el Fiscal no suministró todos los supuestos elementos probatorios e informes de que tenía noticia, incluyendo aquellos a él favorables, tales como la carpeta de la supuesta extorción, encontrándose allí la caja de pandora, la cual lo llevó a la cárcel el Pedregal.
Finalmente, hizo enfasis en que si el Ministerio de justicia se hubiera enterado de su caso, hubiese soliictado la preclusión de su investigación, así como debió hacerlo el mismo Fiscal, al existir causales suficientes para ello, sin embargo no lo hizo, incurriendo el funcionario en favorecimiento y obstrucción a la justicia, pues no existían pruebas técnicas en su contra, interceptaciones telefonicas, videos, fotografías, audios, entre otros, en donde se le vinculara directa o indirectamente en el bajo mundo, enlodando con su reprochable proceder el nombre de la Fiscalía General de la Nación.2 ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. - Con auto3 de ponente adiado 17 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a 2 Fl. 1 a 6 cd. 1ª Inst. 3 Fl. 9 c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceso disciplinario, surtiéndose tal acto a través de notificación por edicto desfijado el 12 de julio de 20174.
- El indagado mediante escrito del 16 de agosto de 20175, presentó sus argumentos de defensa, aludiendo que la investigación en donde fue vinculado el señor ALEXANDER OBREGÓN RENTERÍA, inició atendiendo a las directrices establecidas para combatir las bandas delincuenciales, conforme siempre a la Constitución frente a la persecusión de la acción penal, cuya creación de la noticia criminal se dio el 5 de julio de 2013, dirigido a las organizaciones criminales existentes en el sector occidental de Medellín, barrio Miramar, Robledo y otros, teniéndose como conocimiento que entre los grupos del entorno se encontraba la denominada BANDA
DE LA IMPERIAL, EL DIAMANTE y otras.
Manifestó que en virtud de lo encontrado hasta ese momento, se recopiló información de la acción delictual dedicada al tráfico de drogas tóxicas estupefacientes, extorsiones, desplazamiento forzado, entre otros, obteniéndose medios de convicción a través de declaraciones juradas, inspecciones a procesos, logrando con ello conocer víctimas directas de tales delitos, orientándose la investigación a lograr la identificación de los indiciados y en donde se recopilaron y consolidaron el total de medios probatorios obtenidos en: 12 declaraciones, 24 entrevistas, 13 individualizaciones e identificaciones, 35 reconocimientos en álbum fotográfico, inspecciones judiciales a 6 armas de fuego, accesorios partes o municiones, 7 informes de investigador, certificados estatales y particulares 29 en total, certificados de antecedentes y noticias de prensa, los cuales fueron valorados
en su calidad de Fiscal, considerando con ellos se satisfacía la exigencia normativa para la solicitud de órdenes de captura. Sostuvo, que una vez analizó el acervo probatorio, solicitó las respectivas órdenes de captura, entre las cuales estuvo el requerimiento judicial para el señor ALEXANDER OBREGÓN RENTERÍA, al considerar llenarse los requisitos establecidos en el artículo 297 y siguientes de la Ley 906 de 2004, pues los mismos colocaban al citado 4 Fl. 11 del c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 14 a 16 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO como un integrante de la organización, probanzas éstas que incluso fueron analizadas por el Juez Constitucional quien emitió orden de captura en contra de OBREGÓN RENTERÍA de fecha 13 de febrero de 2015, haciendose efectiva el 20 de ese mismo mes y año, junto con otras 7 más.
Esgrimió que después de las capturas, se acudió al Juez Constitucional dentro del término legal, siendo precedida la audiencia por la señora Juez Primera Ambulante de Antioquia con Función de Control de Garantías, quien después de evacuar los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida en audiencias preliminares, legalizó el procedimiento de allanamiento y
registro, captura y avaló la imputación, imponiendo medida de aseguramiento para todos los allí indiciados. Resaltó que al señor ALEXANDER OBREGÓN RENTERÍA se le imputó el delito de Concierto para Delinquir Agravado como dirigente definido en el artículo 340 inciso 2 y 3 y por ende, la ritualidad del procedimiento exigió que en razón de las negociaciones independientes con algunos de los indiciados, se presentaran rupturas procesales, conduciendo ellas a adoptar decisiones autónomas; mereciendo que el escrito de acusación se presentara el 28 de mayo de 2015 en contra de los intereses del señor OBREGÓN RENTERÍA con otro de los coacusados, quienes para esa calenda no habían efectuado negociación con la Fiscalía. Adujo, que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, fue quien conoció la siguiente etapa, donde se llevó a cabo las diligencias pertinentes de acusación, preparatoria y juicio, quien después de desarrollar las pruebas, absolvió por duda al restar credibilidad a los testigos que incriminaron al procesado, siendo en síntesis lo acontecido procesalmente y la incursión de él como Fiscal de conocimiento, informando haber participado como policía judicial los señores IT Walter Alexander Castro Lizarazo y SI Juan Pablo Toro Jiménez, miembros de la Policía Nacional adscritos a la Sijin Meval. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente corroboró que el señor JAIRO PÉREZ LUNA, participó como testigo de cargos en audiencia de Juicio Oral; además reiteró que en su calidad de disciplinado está dispuesto a rendir versión libre, en donde puede allegar pruebas.
Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.
1. Oficio del 7 de marzo de 20186, proveniente del Fiscal 66 Especializado, doctor ARROYAVE LOPERA, por medio del cual puntualiza las actuaciones realizadas al interior de la investigación radicada con No. SPOA 0500160990292201300039, adjuntando copia del informe policial de investigador de campo, del escrito de acusación y la respectiva sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, decidió ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento seguido en contra del doctor VÍCTOR EMILIO ARROYAVE LOPERA, en su condición de Fiscal 38 Especializado BACRIM, y su consecuente archivo7, aduciendo, existir elementos de prueba suficientes que justificaron el proceder del funcionario, por lo que de la documental arrimada a las diligencias se demostró que contrario a lo indicado en la queja, no se advirtió irregularidad alguna por parte del funcionario. Lo anterior, por cuanto el proceder del indagado y el mérito sustancial exigido en el
ordenamiento procesal penal, se cumplió de acuerdo al acervo de elementos materiales probatorios y evidencias legalmente obtenidas, aún cuando se consideró luego del debate en juicio oral, que ya la prueba no daba cuenta más allá de toda duda razonable, de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del 6 Fl. 18 y 19 c.o. 1ª Inst. y cuaderno anexo No. 1 7 Fl. 21 a 25 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acusado, dado que los ritos procesales responden a diferentes exigencias sustanciales y se itera, las acometidas por el Fiscal disciplinado, se encuentran respaldadas por elementos materiales probatorios debidamente allegados al caso.
Concluyó la primera instancia que el Fiscal indagado apoyó la acusación en contra del señor Obregón Rentería en los abundantes elementos probatorios existentes para ese momento, los cuales luego de ser debatidos en juicio, la Jueza profirió fallo absolutorio por la duda, situación que no comporta, per se, una conducta disciplinaria por parte del Fiscal, pues los hechos de acuerdo a su criterio, sí revestían las características de un delito tal y como lo señala el artículo 250 inciso 1º de la Constitución, y por tanto, se le imponía el deber de investigar a la Fiscalía General de
la Nación y por ende la de adelantar el ejercicio de la acción penal y el no hacerlo, hubiese ocasionado la vulneración a los principios rectores como el de legalidad de los delitos y las penas, así como desconocer los límites de la Entidad como titular de la acción penal. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, el quejoso impetró escrito de apelación8, indicando no estar de acuerdo con la providencia cuestionada y los argumentos allí expuestos, pues aludió que el Fiscal junto con el doctor César Augusto Sarmiento, conforman un entramado de corrupción sistemática y criminal, el cual debe ser castigado. Cuestionó el hecho de no haber sido llamado a rendir versión sobre los hechos de los cuales fue victima por el funcionario, preguntándose que tipo de investigación fue realizada por su queja, pues no observó ninguna actividad tendiente a verificar sus argumentos, viéndose obligado a denunciar a cada uno de los perpetradores vinculados a tan alevosa y criminal conspiración, en donde incluso hubo vulneración de la cadena de custodia y se utilizó por parte del Fiscal y sus investigadores, la independencia y autonomía de las cuales están investidos para amañar el proceso, añadiendo elementos materiales probatorios de manera inapropiada. 8 Fl. 29 a 32 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
Aludió que los niveles del Fiscal Arroyave son tan acentuados al interior de su idiosincrasia, que una demanda penal en su contra terminó en sus manos y la mantuvo en su poder por un tiempo considerable, olvidando darle el traslado de manera inmediata conforme lo previsto en la Ley 734 de 2002; además esgrimió no estar de acuerdo con el hecho de no habérsele resuelto un derecho de petición presentado el 21 de junio de 2017, experimentando escalofrió al pensar que se está enfrentando a un corrupto Fiscal con mucho poder, peticionando se practiquen inspecciones judiciales a los procesos frente a su caso, así como otras pruebas tendientes a comprobar sus argumentos, los cuales deben ser acogidos y adelantarse el trámite de investigación correspondiente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de noviembre de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor VÍCTOR EMILIO ARROYAVE LOPERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 71656866 en su calidad de Fiscal 38 Especializado BACRIM de Medellín, no cuenta con sanciones disciplinarias vigentes. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó expreso que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos
hechos. -El Ministerio Público no emitió pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 30 de julio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Fiscal 38 Especializado BACRIM de Medellín.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Del recurso de apelación.
Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta
el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.9
Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista
en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno, el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir, es latente la comisión de una conducta merecedora de investigación disciplinaria, así como reprocha la precaria investigación dada al presente trámite, al punto de no haber sido llamado a rendir una versión sobre los sucesos, aprovechando el funcionario su investidura y estar revestido de autonomía e independencia para tomar decisiones arbitrarias; además aludió no habérsele dado respuesta a un derecho de petición, vulnerándosele de esta forma sus derechos. 9 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por los diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto.
En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico10, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se reprocha no estar de
acuerdo con la argumentación de la primera instancia para dar por terminada la actuación a favor del indagado, pues en su sentir el funcionario no actuó con fundamento en el principio de autonomía funcional, sino por el contrario, en compañía de otros funcionarios formaron un entramado de corrupción, considerando que desconocieron pruebas a su favor, no analizando otras, por lo que procedió con arbitrariedades y caprichos, conllevando una vía de hecho que dio lugar a ser privado de la libertad, perjudicándolo notablemente. 10 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. República de Colombia Rama Judicial
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Al respecto, téngase en cuenta que, una vez verificados los argumentos de la apelación respecto al material probatorio allegado con las diligencias, se tiene que el Fiscal indagado no incurrió en ningún error como lo alude el quejoso, pues está claro que cumplió a cabalidad con su deber, tal y como lo indicó la primera instancia, pues le imprimió a la investigación penal, el trámite que correspondía, adelantando el plan metodológico con la ayuda de la Policía Judicial, quienes presentaron informe final el 28 de octubre de 2014, pues era de su resorte recaudar todo el material probatorio necesario para ser valorado por el Juez competente, sin encontrar en su proceder una actitud caprichosa o arbitraria. Y es que se debe dejar en claro, que la valoración probatoria solo la realiza el Juez de instancia, más no el Fiscal, quien es el encargado de recopilar las pruebas, por ende, si el quejoso consideraba que los medios probatorios eran ilegales o allegados a la actuación de manera irregular o indebida, debió hacer uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, comunicándole sus inconformidades a su apoderado y no utilizar la jurisdicción disciplinaria para rebatir tales asuntos, ya que se estarían invadiendo competencias no otorgadas por la Ley y la Constitución. Téngase en cuenta que como bien lo alude el indagado y lo analizó la primera instancia, la Constitución, la Ley Penal y Procesal Penal, determina la forma en que se debe adelantar las investigaciones, procediendo el Fiscal a adelantar todo el plan metodológico con el fin de recaudar todos los medios probatorios para el caso y de esta forma lograr un juicio conforme a derecho, tal y como se realizó, al punto de
haberse emitido sentencia absolutoria a favor del acá quejoso, no observándose irregularidad alguna o una vía de hecho merecedora de una investigación disciplinaria. Frente al caso en concreto, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha decantado: “ De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración".11
Ahora bien, en lo referente al derecho de petición que alude no habérsele dado trámite por parte del Seccional de instancia, dando lugar ello a irregularidades y vulneración del derecho fundamental, como el mismo apelante lo indica en su escrito, no era de obligatoriedad darle curso al derecho de petición, ya que estos no son procedentes respecto a actuaciones jurisdiccionales.
Y es que reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional precisa que el derecho constitucional de petición procede ante las autoridades administrativas mas no frente a las judiciales, pues ante ellas existen las vías y mecanismos idóneos para dar a conocer las inquietudes de las partes. Al respecto ha sostenido esa Corporación: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”, (CORTE CONSTITUCIONAL Sent. T-172 de 2016). Bajo ese entendido, no es plausible que el quejoso determine irregularidades en un trámite donde el Fiscal dio aplicación a la norma y conforme a su autonomía llegó a una conclusión que a criterio de la Sala está ajustada a derecho, y de considerar que existieron perjuicios ocasionados con la decisión del funcionario, cuenta
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