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CSDJ - F05001110200020170071001ADJUNTA20190130161654-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170071001ADJUNTA20190130161654-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 050011102000201700710 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala conocer el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de primera instancia, proferida el 23 de Marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de DOS (2) MESES a la doctora CLAUDIA JANNETH TOLEDO DUGARTE, en su calidad de Juez 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, por la incursión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en remisión con el artículo 9 y 146 numeral 2º de la Ley 906 de 2004 y la prohibición descrita en el 1 Con Ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, en sala dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en remisión con los artículos 147, 157 y 160 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad culposa. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente

manera: “El 14 de abril de 2014 se radicó en la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín oficio suscrito por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín – Sistema Penal Acusatorio-, mediante el cual dio traslado del informe proveniente de la Juez 12 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, donde indicó que el 23 de marzo de 2014, la doctora Claudia Janeth Toledo Dugarte en su condición de Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, pese a que instaló la audiencia de control posterior a registro, allanamiento y legalización de captura en el SPA 2014-14400 y permitió que el Fiscal sustentara su solicitud, no adoptó la decisión y devolvió la carpeta sin acta pero con audio, para que fuera repartida a los jueces del turno lo que dicha carpeta, fue asignada a la Juez 12 Penal Municipal de Medellín quien al advertir que ya había instalado la audiencia dispuso la devolución del caso a aquella funcionaria, quien realizó la diligencia al día siguiente declarando la ilegalidad del procedimiento por el vencimiento de términos”. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable. La doctora CLAUDIA JANNETH TOLEDO DUGARTE, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.499.934, ocupó el cargo de Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, según acta de Sesión Ordinaria de la Sala Plena No. 01-09, celebrada el 22 de julio de 2009, remitida por la Secretaria General del Tribunal Superior de Medellín.

Igualmente se allegó certificado No. 611615, de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios de la disciplinada: - Suspensión de un mes mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2017, por incurrir en las faltas descritas en el artículo 154 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, a partir del 1 de octubre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 14 de mayo de 2014, la Magistrada instructora de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 en contra de la investigada. Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 22 de septiembre de 2015, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Formulación de cargos. En providencia del 29 de enero de 20162, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia formuló pliego de cargos a la doctora CLAUDIA JANNETH TOLEDO DUGARTE, en su calidad de Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por la incursión de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en remisión con el artículo 9 y 146 numeral 2º de la Ley 906 de 2004 y la prohibición descrita en

el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en remisión con los artículos 147, 157 y 160 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad dolosa. 2 Fl. 160 a 167 c. 1ª Instancia Lo anterior por cuanto se evidenció que la disciplinable se negó a realizar la audiencia dentro del proceso penal SPOA 201-14400, contra Obeida Ospina Flórez, proceso el cual tuvo que ser sometido nuevamente a reparto en el turno siguiente para luego ser devuelto a la funcionaria investigada quien finalmente debió realizar la audiencia en la cual se declaró la ilegalidad por vencimiento de términos y ordenó la libertad de la imputada. Cuando pudo simplemente devolver la carpeta sin instalar la audiencia o suspender la diligencia para realizarla el mismo día en horas de la mañana, poniendo en desgastes innecesarios a la Administración de Justicia (artículo 228 de la Carta Política), falta que se atribuye a título de dolo ya que al parecer la disciplinable voluntariamente decidió no realizarla incurriendo en la falta al deber descrito en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en remisión con los artículos 147, 157 y 160 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad dolosa. –El 30 de septiembre de 2016, se realizó una variación al pliego de cargos en la modalidad culposa no dolosa3. Por cuanto negó injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo, al permitir que el fiscal argumentara su pretensión para luego de manera intempestiva con fundamento en que no se vencían los términos disponer

que se remitiera la carpeta al Centro de Servicios para que fuera repartida a los jueces de turno siguiente sin tomar una decisión de fondo, obviando el hecho de que las cuestiones que se debatan deben resolverse en la misma audiencia incurriendo en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en remisión con los artículos 147, 157 y 160 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad culposa. 3 Fl. 191 y 192 c. 1ª Instancia Respecto a la otra conducta objeto de reproche al negarse a realizar el acta de la audiencia instalada a las 00:15 del 24 de marzo de 2014, pese a que debía dejar constancia de la actuación y la diligencia ya se había iniciado con la presencia de todos los intervinientes, incurriendo en la falta descrita en el 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en remisión con el artículo 9 y 146 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, en la modalidad culposa. –El 15 de septiembre de 2016 y 18 de mayo de 2017, se designó defensor de oficio por cuanto la disciplinada no se notificó de la variación del pliego de cargos. Versión libre El 17 de agosto de 20174, la disciplinada rindió versión libre y espontánea, manifestó que durante el fin de semana comprendido entre los días 22, 23 y 24 de marzo de 2014, le correspondió el turno de 2:00 pm a 10:00 pm, con mucho trabajo, incluso toda la semana desde el 17 de marzo hasta el 25 de marzo, fue así.

Que el día 22 de marzo de 2014, al presentar algunos quebrantos de salud decidió llamar a la línea de atención de la Rama Judicial, luego se desplazó a la EPS en urgencias, donde esperó aproximadamente hasta las 12:22 am, pero no la atendieron porque había otros usuarios de prioridad, motivo por el cual no logró la incapacidad que justificara su inasistencia al Despacho debiendo presentarse en dichas circunstancias. Señaló que asistió a la IPS a las 12 medio día, para que le fuera asignada una cita prioritaria pero no fue posible debiendo asistir al Juzgado en esas condiciones, dando inicio a las audiencias que tenía a su cargo, realizó seis 4 Fl. 213 a 218 c. 1ª Instancia audiencias con medidas de aseguramiento, momento en el cual el Fiscal le comentó que faltaba una próxima a vencerse términos, la cual ella empezó a darle inicio, pero al percatarse que contaban con más tiempo, suspendió la diligencia y ordenó la remisión al Centro de Servicios, para que un juez en turno de las 6:00 am con mejores condiciones de salud tuviera el conocimiento. Alegatos de conclusión. El 26 de enero de 20185, el defensor de oficio de la disciplinable presentó escrito, no ejercieron su derecho ni la funcionaria investigada ni el delegado del Ministerio Público. Manifestó que se debe tener en cuenta que la disciplinada fue inducida a un error por parte del Fiscal 088, para realizar la audiencia dentro del proceso SPOA 2014-14400, dado que el funcionario informó que presuntamente vencían los términos a las 7:25 am del día 24 de marzo de 2014, por

concepto de habeas corpus y de darse tal figura tendría que poner en libertad el referido indiciado. Una vez instalada la audiencia la disciplinada se percató que no se vencían los términos sino hasta las 7:25 pm, quedando demostrado el error en la que le hizo incurrir el Fiscal. Señaló que la disciplinada le expuso al Fiscal que debido a la hora lo mejor era realizar la audiencia al día siguiente o de lo contrario se estaría terminando a las 5 am, a lo cual no quiso confirmar pues adujo tener otros compromisos, quedando demostrado que no incurrió en ningún tipo de negligencia, pues estuvo interesada en realizar la audiencia a pesar de su estado de salud, y que ya había terminado el turno de su jornada laboral, pero debido a las altas horas de la madrugada, interrumpió la audiencia para que fuese repartida a otro juez, con el fin de garantizar la atención e 5 Fl. 234 a 238 c. 1ª Instancia idoneidad en el desarrollo de la audiencia, circunstancia que debido al exceso de trabajo ya no podía desarrollar por el agotamiento en el que se encontraba. Señaló que se debe tener en cuenta que al momento de realizar el reparto no era entregado de manera inmediata al despacho sino que son de conocimiento primero de los secretarios quienes deben estar atentos a los términos de vencimiento, concluyó que no se observa incursión en falta alguna por parte de la funcionaria que comprometa su responsabilidad, por el contrario agregó, se observó diligencia, cuidado y pese al agotamiento y estado de salud, quiso cumplir con su función, actuó con la convicción errada

que su conducta no constituida falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de Marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de DOS (2) MESES a la doctora CLAUDIA JANNETH TOLEDO DUGARTE, en su calidad de Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por la incursión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 9 y 146 numeral 2º de la Ley 906 de 2004 y la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en remisión con los artículos 147, 157 y 160 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad culposa. Para arribar a tal conclusión el a quo consideró lo siguiente: “…se advierte que la conducta de la conducta de la encartada ocasionó un perjuicio al trámite del SPA 2014-14400 , pues se incurrió en demoras en resolver las solicitudes de la fiscalía, aunado a que la encartada se sustrajo de sus deberes funcionales con fundamento en un análisis de vencimiento de términos al cual no había lugar en el momento procesal que se analiza en esta decisión ocasionando por tanto, una afectación a sus deberes para con la administración de justicia, máxime cuando, se abstuvo de expedir acta que diera cuenta de lo ocurrido en la audiencia del 24 de marzo de 2014.

Por lo dicho la Sala encuentra a la doctora Claudia Janeth Toledo Dugarte, en su condición de Juez 15 Penal Municipal de Medellín, para la época de los hechos, como responsable a título de culpa, de la falta grave derivada de la incursión en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en remisión con los artículos 147, 157 y 160 de la Ley 906 de 2004, calificada como falta grave bajo la modalidad culposas y del desconocimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en remisión con el artículo 9 y 146 de la Ley 906 de 2004, con base en el análisis y la valoración jurídica de las pruebas, que precedentemente se hicieron por la Sala en esta misma providencia. El incumplimiento de los deberes en cita por parte de la disciplinada, se calificó la variación del pliego de cargos como falta grave culposa, calificación que tal y como se señaló se sostiene, atendiendo a que en el actuar de la verificación de los hechos que daban cuenta de la solicitud de la fiscalía pero sin que se denote o haya probado en la actuación la intención maliciosa o directa que se denote o haya probado en la actuación la intención maliciosa o directa de demorarla o sustraerse de la realización de sus funciones de manera directa; por lo que de conformidad con a las preceptivas señaladas en los artículos 44, numeral 3, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, y teniendo en cuenta que la disciplinada posee antecedentes disciplinarios, se le debe imponer a la encartada, sanción de DOS (2)

MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, sanción que consulta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria”. LA APELACIÓN El doctor EDGAR SARMIENTO DELGADILLO, representante del Ministerio Público, allegó recurso de apelación, el 23 de abril de 2018, contra la decisión de primera instancia, solicitó se revoque la decisión impugnada y en su defecto se proceda a la terminación del proceso disciplinario, con el consecuente archivo, pues en su sentir la investigada actuó con diligencia y cuidado, sin que se le pueda reprochar conducta contraria a la ley. Fundamentó su decisión, señalando que respecto a la providencia impugnada de fecha 23 de marzo de 2014, por la Juez 15 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, en el radicado No. 2014-14400, audiencia de control posterior a registro y allanamiento, legalización de captura y luego que el fiscal sustentó la petición, no resolvió sino que devolvió la carpeta sin acta, pero con audio para que fuera repartida a los jueces de turno siguiente, argumentando que no vencían los términos, el despacho que la recibió la devolvió indicando que la diligencia ya había sido instalada y debía seguir conociendo quien lo hizo, siendo nuevamente designada a la disciplinada , Juez 15 Penal Municipal, quien realizó al día siguiente la audiencia, declarando ilegal el procedimiento por el vencimiento de términos. Se tiene que la Juez inició la audiencia por dificultades de salud y solicitó cita

médica, la cual demoró tres días para ser asignada y posterior a ello fue incapacitada, la Juez llevaba más de diez horas de servicio y teniendo en cuenta su estado de salud, hizo todo lo posible por cumplir los términos y llevar a cabo la audiencia concentrada, pero debido a la prolongación de la misma por cinco horas, su estado de salud, finalizó la audiencia sin expedir acta, una vez analizado que el asunto podía remitirlo a otro juez sin que ellos significara el vencimiento de términos, se insiste que se trata de un error dadas las circunstancias laborales y personales, eximiéndola de responsabilidad disciplinaria. -La doctora CLAUDIA JANNETH TOLEDO DUGARTE, disciplinada dentro del proceso, presentó recurso de apelación, allegado el 23 de abril de 2018, manifestó que la primera instancia no tuvo en cuenta que el turno que tuvo ese fin de semana finalizando un lunes festivo desde el 22 hasta el 24 de marzo de 2014, le fueron asignadas 11 carpetas, logrando evacuar 7, a pesar de que el turno terminaba a las 10 pm, extendió su labor casi hasta la media noche, a pesar de la gestión dada le fue imposible evacuar la totalidad de las carpetas asignadas. Pasó por alto la primera instancia las largas jornadas de trabajo, la excesiva carga laboral aunada a los quebrantos de salud que presentó; circunstancia que en su sentir, le impidieron cumplir a cabalidad con la gestión dada, sin que ello signifique que obró con negligencia, pues dichos acontecimientos sobrepasaban su capacidad.

Señaló que el reproche que se le hizo por no haber revisado la carpeta previamente y observar se vencían los términos, al respecto dijo que se debió a que el reparto se realiza a las 2 pm y 5 pm, siendo entregado al despacho dos horas después, en tal sentido es el Fiscal quien tiene acceso a las carpetas antes que el Despacho teniendo la responsabilidad de avisar si los términos estaban próximos a vencerse. Por otra parte, en cuanto al hecho de no efectuar el acta de la audiencia realizada a pesar de no resolverse de fondo, señaló que debe tener en cuenta que en materia penal el procedimiento es oral, no siendo obligatoria la realización del acta. Reiteró que su gestión la desempeñó con total transparencia, lo único que pretendía era que el asunto fuese atendido sin demora, pero por las razones ya expuestas le fue imposible su continuación, como consecuencia solicitó se tengan en cuenta sus razones y se revoque el fallo sancionatorio de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman

las faltas leves, graves y gravísimas contempladas en la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento mediante el cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. De la apelación Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno al fallo sancionatorio materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Marco Legal Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, así como la inmersión en una prohibición, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Por lo anterior se tiene que el marco normativo objeto de imputación contra la investigada es el siguiente: “ARTÍCULO 153 DE LA LEY 270 DE 1996. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

ARTÍCULO 154 DE LA LEY 270 DE 1996. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

LEY 906 DE 2004

ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación. ARTÍCULO 147. CELERIDAD Y ORALIDAD. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> En las audiencias que tengan lugar con ocasión de la persecución penal, las cuestiones que se debatan serán resueltas en la misma audiencia. Las personas allí presentes se considerarán notificadas por el solo procedimiento oral de una decisión o providencia. ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán

en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. ARTÍCULO 160. TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”. ARTÍCULO 146. REGISTRO DE LA ACTUACIÓN. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice:

2. En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efecto de los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada.

Del asunto concreto De las pruebas allegadas revelan que dentro de la investigación penal a cargo de la funcionaria disciplinada en su condición de Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, radicada bajo el Nro. SPOA 05001160002062014-14400 adelantada contra la señora Obeida Ospina Flórez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se acreditó que la investigada el 23 de marzo de 2014, instaló la audiencia para resolver el referenciado asunto penal respecto a la orden de allanamiento y registro, como también de la legalización de captura, estando presente la sindicada, defensor público y fiscalía, dando inicio a la audiencia momento en el cual la Fiscalía presentó sus argumentos y elementos para legalizar la orden de allanamiento y registro y legalización del procedimiento de captura, pero de manera intempestiva y con fundamento en que no se vencían los términos de manera inminente, dispuso remitir la carpeta al Centro de Servicios para que fuera remitida a otro Juez, sin darle continuación a la audiencia y tomar una decisión de fondo y sin realizar el acta correspondiente constancia de la audiencia realizada. Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que en este asunto está demostrado a plenitud el aspecto objetivo de la falta disciplinaria, la funcionaria se apartó del conocimiento del proceso penal, a pesar de conocer que una vez instalada la audiencia respectiva era su obligación culminarla o aplazarla para proseguir su realización al día siguiente, contrario a ello señaló que el Fiscal le manifestó que los términos del citado proceso vencían

a las 7:25 am, pero cuando este estaba exponiendo el asunto, detuvo la audiencia intempestivamente porque observó que contaba con tiempo, por cuanto las 36 horas se cumplían a las 7:25 pm, olvidando que había dado inicio al asunto, atendiendo a los principios de celeridad y debido proceso hubiese podido continuar con el asunto al siguiente día de su jornada laboral, contrario a ello ordenó la remisión de la carpeta al Centro de Servicios para que otro juez conociera el asunto, siendo este último quien se percató, al escuchar el audio que la Juez ya había dado inicio a la audiencia y atendiendo la providencia de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de No. 40128 de 14 de noviembre de 2012, en cuanto al hecho de que “el juez que da inicio a la instalación de la audiencia debe continuar y finalizar la misma”, lo que no sucedió pues fue devuelto el asunto al despacho de la Juez 15. Al respecto, adujo también la disciplinada que presentaba inconvenientes de salud, conforme lo señaló el a quo, y que debido a la hora en que procedió a evaluar la investigación penal, no pudo continuar con la misma, incorporadas la certificaciones médicas incorporadas9 de fechas 23, 26, 28 de marzo de 2014, se observó que la constancia médica del 23 de marzo de 2014, de las 9 Fl. 149 a 153 c. 1ª Instancia 12:23 am, se encuentra certificado que la disciplinada no se quedó a la valoración médica argumentando demora en la atención porque el servicio estaba dando prelación a pacientes valorados con mayor urgencia, argumento que no explica por qué no aplazó todas las audiencias si su

estado de salud era delicado y le impedía realizar cabalmente su función. Contrario a ello se observa que actuó con desidia y en vez de gestionar debidamente los asuntos a su cargo, pues se espera el desempeño de su función acorde con los procedimientos legales y atendiendo los presupuestos normativos, con conocimiento pleno del asunto, los términos del mismo, debiendo aplazar su continuidad, porque el Fiscal ya había hecho una exposición de sus argumentos, para así poder emitir una decisión atendiendo los principios de celeridad y debido proceso, pues debió solucionar la circunstancia, desconociendo las oportunidades procesales que la norma establece como lo es suspender la audiencia y programarla al día siguiente en el horario laboral, continuando así con el trámite de la audiencia y resolviendo de fondo, pero con ocasión a la apatía del momento, ordenó su remisión al Centro de Servicios para ser asignado a otro Juez, el cual al obse

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